Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J.V.D.M., H.D.M.V., G.C.M.V. y H.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, los tres (3) primeros de este domicilio y el último domiciliado en los Estados Unidos de América, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.974.773, V-12.730.009, V-6.879.536 y V-8.677.503, respectivamente, miembros de la sucesión de H.M.G. titular de la Cédula de Identidad Número V-900.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 84.383.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.J.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.979.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.P. y J.F.V.G., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 1.060 y 110.629, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° AP31-V-2007-000126.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por desalojo, introducido en fecha 14 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, por la abogada A.M.M.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.V.d.M., H.D.M.V., G.C.M.V. y H.A.M.V., contra la ciudadana L.J.B.F., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 19 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación en comento.

En fecha 22 de marzo de 2007, la apoderada actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 23 del mismo mes y año, a los fines de ley.

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada actora consignó los emolumentos para que se efectúe la citación de la parte demandada, y en esa misma oportunidad el ciudadano Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha 30 de abril de 2007, el ciudadano M.H., actuando en su condición de Alguacil Accidental de la referida Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia que en fecha 24 de abril del presente año, siendo las 7:00 a.m. y 4:31 p.m., se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada con el propósito de citarla, lo cual le fue imposible, por cuanto en ambas oportunidades no se encontró en el inmueble, por lo cual consignó la respectiva compulsa y el recibo de citación sin firmar, a los fines de ley.

En fecha 31 de mayo de 2007, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 04 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio de 2007, la representación actora consignó dos (2) ejemplares publicados en la prensa del citado cartel y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregarlos en el expediente.

En fecha 26 de junio de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, donde no fue atendida por persona alguna, por lo que siendo las 9:17 de la mañana, fijó el Cartel de Citación en la reja del inmueble en cuestión, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2007, la apoderada actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento en fecha 26 del mismo mes y año, y designándose para el cargo al abogado J.A.S.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 30 de julio de 2007, compareció la parte accionada ciudadana L.J.B., se dio por citada en la presente causa y solicitó que se desestime el nombramiento del Defensor Ad-Litem, estando debidamente asistida por el abogado J.F.V.G., a quien le otorgó poder apud acta conjuntamente con el abogado J.M.P., cuyas facultades se acreditaron en autos el día 31 del mismo mes y año.

En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado accionado presentó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 177 al 179 del expediente.

En fecha 02 de agosto de 2007, la representación demandada consignó escrito de pruebas junto con documentales que rielan a los folios 2 al 134 de la segunda pieza del cuaderno principal, dado que se acordó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso al constar de 182 folios útiles.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2007, la abogada actora promovió pruebas junto con anexos, que fueron admitidas el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 14 de agosto de 2007, el co-apoderado de la parte accionada se opuso a la admisión de la prueba promovida por la representación actora marcada con la letra “E”, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, dejando a salvo la apreciación de la prueba cuestionada en la definitiva. En esta última fecha, previó cómputo practicado por Secretaria, se dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio en este juicio, y se dijo “vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 890 eiusdem, cuyo pronunciamiento fue diferido el día 24 del mismo mes y año por un lapso de cinco (5) días de despacho; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado...

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

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Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación actora demanda a la ciudadana L.J.B. para que entregue desocupado el apartamento propiedad de la Sucesión de H.M.G., el cual forma parte del Edificio Nº 02 del Centro Residencial La California, ubicado en la avenida F.d.M., Urbanización La California Norte, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Número Ciento Noventa y Tres (Nº 193), situado en la planta Décimo Novena (19a) y con un área de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts.2), que sus mandantes le dieron en alquiler con un canon mensual por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 46.200,oo) estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre 2002, que acompaña a los autos marcado con la letra “B”.

En este orden fundamenta la demanda en la cláusula cuarta del mencionado contrato, la cual reza. “El plazo convenido para este Contrato de Arrendamiento es de un (1) año fijo sin prórroga, contado a partir del Primero de Octubre de Dos Mil Dos (01/10/2002. “La Arrendataria” esta obligada a desocupar el inmueble sin protesta el día Treinta de Septiembre de Dos Mil Tres (30/09/2003), fecha de vencimiento”. También fundamenta la demanda en el Artículo 38 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0050 Extraordinaria del 23 de Febrero de 2006, el cual dispone: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. Que en relación al anterior artículo señala que ese lapso se inició el día 01 de octubre de 2003 y finalizó el día 01 de abril de 2004; y en el Artículo 39 eiusdem, el cual establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Que desde el momento en que se estipula la finalización del contrato de arrendamiento la inquilina ciudadana L.J.B., se negó a desocupar el inmueble y que procedió a dar inicio a las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuadas en el Expediente Nº 2003-6753, comprendidas entre el 09 de octubre de 2003 hasta el 08 de enero de 2007, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “C”.

Que los causantes del de cujus desean vender el precitado inmueble y que teniendo la inquilina el derecho de preferencia ofertiva, fue por lo que le solicitaron al Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, trasladarse y constituirse de conformidad con los Artículos 42 y 44 de la Ley Especial, a fin de entregar formalmente y de manera autentica la Carta de Notificación en la que se le hizo saber la venta en referencia por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) para ser pagados de contado, debiendo manifestar por escrito su aceptación o rechazo de forma indubitable en la dirección allí indicada, dentro de los Quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que recibiera la referida notificación, y que pasados los mismos quedarían en libertad de venderles a terceras personas, cuya evacuación se llevó a cabo el día 16 de octubre de 2006, a la que se le asignó la planilla de presentación Nº 20487 de fecha 13 de octubre de 2006, la cual acompaña a los autos marcada con la letra “D”.

Así las cosas la citada representación accionante solicitó al Tribunal decretar y practicar el desalojo del inmueble determinado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 39 eiusdem, concatenado con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes citados; reiteró que el plazo de la prórroga legal inició el 01 de octubre de 2003 y finalizó el 01 de abril de 2004.

Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.570.800,oo); pidió que la citación de la parte demandada fuere practicada en la dirección del inmueble alquilado; estableció el domicilio procesal de su poderdante y por último, pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado J.F.V.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana L.J.B., mediante escrito constante de tres (3) folios útiles sin anexos, a todo evento negó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto en un primer momento para la fecha de interposición de la demanda existió un contrato a tiempo indeterminado, y que ciertamente los arrendadores pretendieron ofertarle el inmueble a su representada pero que nada expresaron sobre el vencimiento del contrato ni sobre el uso de la prórroga de ley.

Que por otra parte los arrendadores fueron notificados de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre las consignaciones arrendaticias, de lo cual no pueden alegar su desconocimiento dado que consignaron al libelo de demanda copia certificada del expediente respectivo emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con el Nº 2003-6753, y que alega igualmente acompañar en ese acto marcado con la letra “A”, e invoca que con ello queda demostrada la solvencia en el pago de los cánones de alquiler y el derecho que tiene la inquilina a todas las prórrogas de ley, y a que sea notificada de una pretendida terminación del contrato indeterminado de arrendamiento de conformidad con la ley especial, puesto que ha venido ocupando el inmueble desde que la anterior propietaria ciudadana A.J.S.V., conforme el primer contrato de fecha 19 de noviembre de 1986, que aduce acompañar en copia certificada marcada con la letra “B” del original que fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega que no a lugar el desalojo del inmueble solicitado por el demandante e invoca a favor de la parte accionada la prórroga que opera de pleno derecho en un principio por considerar el contrato a tiempo indeterminado puesto que el contrato originario, o bien operó para el la tácita reconducción, o bien se hizo indeterminado dado que la oferta real que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se consumó dado que los presuntos demandantes acompañaran las copias certificadas del expediente Nº 2003-6753, y a todo evento alega en caso que el Tribunal no considere que el contrato es a tiempo indeterminado invoca las prerrogativas de ley y prórrogas que se contarán a partir de la fecha que así lo solicitaran los presuntos actores.

Aduce que al folio 15 del expediente Nº 2003-6753 que en copia fotostática alega acompañar, cursa diligencia que estampara el ciudadano J.R.G., actuando como Alguacil del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, sobre la consignación de las notificaciones que practicara en la citada oferta.

Señala que a los folios 139 y 140 del expediente riela documento donde se evidencia que los presuntos arrendadores le ofertaron el inmueble a los fines de subsanar la falta cometida cuando la anterior propietaria ciudadana A.J.S.V. vendiera dicho inmueble a los esposos H.M.G. y M.J.V. de Mendoza, habida cuenta que la arrendataria tenía el derecho preferencial para adquirirlo en el precio de la época y por el precio de dicha venta que no le hicieron; que igualmente con la oferta realizada queda nuevamente demostrado el reconocimiento de un contrato a tiempo indeterminado, ya que al hacerla supone como mínimo una relación arrendaticia de más de dos (2) años.

Concluye que de los hechos expuestos, negada y contestada la demanda solicita su declaratoria sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Explanados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia, pasa éste Sentenciador a resolver las defensas perentorias opuestas por la representación de la parte demandada y a calificar la relación locataria bajo análisis, en la forma siguiente:

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

En el escrito de contestación de la demanda el abogado de la parte accionada como punto previo impugna de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación que se atribuyen los demandantes de ser los únicos y universales herederos de los arrendadores H.M.G. y M.J.V.d.M., por cuanto el poder que acompañaron a los autos no está otorgado en forma legal y es insuficiente, y que no da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 155 del Código Procesal Civil, por cuanto no se presentó ni exhibió al funcionario la planilla sucesoral que legitima su cualidad de herederos, ni su fecha ni su origen, por lo que alega que se requiere el cumplimiento de esa formalidad, y que en consecuencia tampoco está comprobada la legitimidad del actor, conforme lo estipula el Ordinal 2º de la norma en comento.

Con vista a lo anterior, se puede inferir que la representación demandada confunde la cualidad de los actores con su capacidad procesal al sustentar su defensa en los ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio, ya que, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. No obstante, pasa este órgano Jurisdicción a determinar en forma concreta si en autos está probado o no lo relativo a la cualidad de la parte accionante y su representación en juicio, de la siguiente manera:

A los folios 9 al 11 marcado con la letra “B” y a los folios 136 al 138 de la primera pieza del expediente, riela contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de septiembre de 2002, entre el de cuyus H.M.G. y M.J.V. de Mendoza, en su condición de arrendadores, y la ciudadana L.J.B., en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras. Esta prueba se concatena con el expediente de consignaciones que en copia certificada consignó la apoderada actora junto con el escrito libelar a los folios 12 al 116 de la primera pieza del expediente, y que igualmente produjo la representación demandada durante la etapa probatoria cursante a los folios 2 al 134 de la segunda pieza, con especial señalamiento a la diligencia que riela al folio 17 y al auto que corre inserto al folio 147 de la pieza en comento; al igual se adminicula con el documento de propiedad protocolizado en fecha 02 de julio de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero, a favor de H.M.G. y M.V. de Mendoza, cursante en copia fotostática a los folios 123 y 124 de la primera pieza y en original a los folios 149 y 150 de la segunda pieza, todos ellos en armonía con el Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, identificado como Recibo Nº 0025851, de fecha 09 de agosto de 2005, cursante en copia fotostática a los folios 128 al 135 de la primera pieza y en original a los folios 151 al 156 de la segunda pieza, donde aparece el de cuyus H.M.G. como causante de los actores.

Las anteriores instrumentales al no haber sido cuestionadas dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia ya que ella fue aceptada en autos por la representación demandada aunado al hecho de alegar que su poderdante se encuentra solvente con respecto al canon de alquiler mediante los depósitos que les ha venido efectuando a los actores desde el día 09 de octubre de 2003 hasta el día 06 de julio de 2007; así mismo tiene como cierto que el bien inmueble arrendado pertenece en propiedad a la co-arrendadora accionante ciudadana M.J.V.d.M., conjuntamente con los co-demandantes ciudadanos H.D.M.V., G.C.M.V. y H.A.M.V., quienes vienen a constituirse según los recaudos que existen en autos en sus herederos a título universal, como comuneros del mismo al ser la primera cónyuge y los siguientes descendientes del de cuyus, ya que no existe en autos que se haya producido la partición de la herencia; dejando expresa constancia este Tribunal que en el citado Certificado de Solvencia de Sucesiones existe un error material con respecto a los ciudadanos G.C.M.V. y H.A.M.V., al ser identificados con las Cédulas de Identidad Números 6.579.538 y 6.577.773, en su orden, cuando lo correctos es que son titulares de las Cédulas Números V-6.879.536 y V-8.677.503, respectivamente, según los autos, y así se decide.

Efectuado este análisis, se observa que los accionantes al ser comuneros del bien inmueble alquilado se encuentran subrogados en la relación obligacional suscrita originalmente por su causante H.M.G. y la cónyuge de éste, a saber la co-actora M.J.V.d.M., por lo que en su doble rol tienen el derecho legítimo para obrar como actores en la presente controversia, ejerciendo por si mismos los derechos que la misma ley les otorga al tener el pleno goce de sus derechos civiles, ya que de autos no consta ningún impedimento al respecto; siendo forzoso para el Tribunal declarar improcedente la defensa perentoria de ilegitimidad invocada por el abogado de la accionada con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como válida y eficaz la cualidad y el interés que se necesitan para que los actores puedan ser sujetos activos en este juicio, y así queda establecido.

Con relación a la ilegitimidad de la representación accionante, es necesario destacar que la misma está dirigida concretamente a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, entendida como la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; y c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; siendo este último supuesto el sostenido e invocado por la referida representación accionada al sostener que no se presentó ante el funcionario la planilla sucesoral que legitime a los actores su cualidad de herederos.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para la impugnación de los poderes traídos a los autos por la contraparte en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 6 al 8 del expediente poder especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 01 de diciembre de 2006, por los ciudadanos M.J.V.d.M., H.D.M.V., G.C.M.V. y H.A.M.V., éste último representado por la penúltima de las nombradas según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 27 de abril de 2005, autenticado y registrado bajo el Nº 8, Folios 25 y 26, Protocolo Único, Tomo IV, correspondiente al año 2005, cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente en copia fotostática, a la abogada A.M.M.M., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en cualquier asunto judicial o extrajudicial que se les presenten o puedan presentárseles; facultada expresamente, entre otros asuntos, para ejercer acciones y/o recursos, realizar peticiones o demandas ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso sustituir el poder en abogados de su confianza, reservándose o no el ejercicio, dejando por entendido que las facultades conferidas son de carácter enunciativo y bajo ningún concepto taxativas, ya que su intención ha sido la de investir a su mandataria de la más amplia representación, por lo que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia pueda alegarse insuficiencia del poder.

Con vista a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el poder consignado por la apoderada judicial de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido y suficiente, tales como la identidad de los otorgantes, las facultades conferidas para cumplir todos los actos de un proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, al igual que la declaración de autenticación y la constancia del funcionario sobre los documentos que le han sido exhibidos, a saber poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, conforme lo prevén los Artículos 150, 154, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario ni obligante la exhibición de declaración sucesoral alguna dado que el poder no se está otorgando a nombre de otra persona natural o jurídica, como tampoco la mandataria G.C.M.V. está sustituyendo el que le otorgó H.A.M.V., por lo tanto este Juzgador declara improcedente la defensa perentoria de ilegitimidad de la representación actora opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 346 eiusdem, y consecuencialmente, tiene como válidos, eficaces y suficientes los poderes anteriores, a los cuales les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, e igualmente tiene como validamente efectuadas todas las actuaciones realizadas con ocasión de dichos poderes, que es a lo que se concreta la esencia del mandato en este caso, y así queda establecido.

En relación a la impugnación opuesta se observa que la parte demandada compareció en fecha 30 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde presentó diligencia y se dio por citada, y en esa misma fecha compareció ante la Secretaría de este Despacho, consignando diligencia cursante al folio 174 de la primera pieza de las actas procesales, en la que otorgó poder apud acta a los abogados J.M.P. y J.F.V.G. para que la representen en el presente juicio, pero nada dijo respecto a las facultades de representación conferidas en el instrumento poder que impugnó en el escrito de contestación consignado a los autos en fecha 01 del agosto del año en referencia, y siendo así se deduce que, la parte accionada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que se desprende del mandato bajo análisis, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, conforme a la jurisprudencia antes señalada, es decir, en la diligencia de fecha 30 de julio de 2007, y en atención al análisis anterior el Tribunal forzosamente declara improcedente por extemporánea la defensa de impugnación opuesta por el abogado de la parte demandada, y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL

En estos mismos lineamientos se observa que en el Capítulo II del escrito libelar, la representación accionante solicitó expresamente que el Tribunal decretara y practicara el desalojo del inmueble arrendado, por cuyo procedimiento fue admitida la acción. Sin embargo, también se infiere de dicho capítulo que tal representación fundamentó la pretensión a tenor de lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula cuarta contractual, reiterando que el lapso de prórroga establecido en la ley inició el día 01 de octubre de 2003 y finalizó en fecha 01 de abril de 2004, y siendo que tales disposiciones se corresponden con los contratos pactados a tiempo determinado, es por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base el principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha puntualizado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y al respecto observa:

Del instrumento fundamental de la pretensión libelar se evidencia que las partes contratantes convinieron expresamente en la cláusula cuarta que la relación arrendaticia bajo estudio tendría una duración de un (1) año fijo sin prórroga, contado a partir del día 01 de octubre de 2002, por lo que el mismo concluiría en fecha 30 de septiembre de 2003, y en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba por medio de la cual se demuestre su renovación, evidentemente queda comprobado que el vínculo obligacional arrendaticio en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, durante el término antes indicado.

Visto lo anterior, entiende quien aquí sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada del contrato, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a un lapso máximo de seis (6) meses, en forma obligatoria para la parte arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 01 de abril de 2004, ambos inclusive, conforme al término de su duración, por lo que a su vencimiento el arrendador estuvo facultado para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, conforme lo pauta el Artículo 39 eiusdem.

No obstante los anterior, también infiere éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal en referencia, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, ya que no consta en autos que haya exigido el cumplimiento de la obligación de entrega, es evidente que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado, ya que el presente asunto fue recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, conforme se evidencia al folio 5 del expediente, es decir, casi tres (3) años después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional califica dicho vínculo obligacional como una relación locativa sin determinación de tiempo, e igualmente aprecia que lo ajustado a derecho es demandar el desalojo como se alegó en el escrito libelar, y así queda establecido.

Resueltas las defensas perentorias opuestas y calificado como ha sido el documento que dio origen al presente procedimiento, pasa éste Sentenciador a a.l.d.p. traídas a los autos a fin de determinar si la representación accionante cumplió o no con el presupuesto procesal establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS OPUESTAS POR LAS PARTES

La representación actora trajo junto al escrito libelar las siguientes documentales:

Solicitud de notificación presentada ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, auto fijándole oportunidad y el acta de evacuación que en copias fotostáticas cursan a los folios 117 al 122 así como la comunicación donde se participa la venta del inmueble en cuestión y el acta de los recaudos consignados a tales efectos, cursantes a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental fue promovida también por la representación demandada en el capítulo cuarto del escrito de pruebas que presentó en fecha 02 de agosto de 2007, a los fines de demostrar que la parte actora pretende subsanar la falta cometida por la anterior propietaria cuando vendiera el inmueble a los esposos H.M.G. y M.J.V.d.M., de lo cual el Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales no se desprende que la parte accionada ciudadana L.J.B., haya agotado el derecho de preferencia ofertiva por vía jurisdiccional para poder reclamar tales circunstancias en ese sentido, aunado al hecho cierto que esa situación fue convalidada por ella al momento de suscribir con los nuevos propietarios, hoy demandantes, la relación locativa bajo estudio sin ningún tipo de objeción al respecto, tomando en consideración que la misma data desde el día 01 de octubre del año 2002, ya que de autos no consta lo contrario, por lo cual, el Tribunal desecha el alegato opuesto por la representación demandada y en consecuencia, le otorga valor probatorio a la notificación en comento de conformidad con los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aprecia que en fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora cumplió con la obligación pautada en las normas anteriores, cuando le manifestó a la inquilina a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, su voluntad de venderle el inmueble alquilado, quedando liberada para vender a terceros, ya que a los autos no se evidencia que la demandada haya manifestado su aceptación de compra dentro del lapso previsto para ello, y así se decide.

Durante el evento probatorio la abogada actora alegó que si bien la demandada se dio por citada el día 30 de julio de 2007, y que si este Tribunal no dio despacho el día 31 del mismo mes y año, tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de pruebas que fueron presentados en fechas 01 y 02 de agosto de 2007, resultan extemporáneos por haber sido opuestos fuera de la oportunidad para ello, y de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Juzgado y al Calendario Judicial que reposa en la sede del mismo, se pudo constar que hubo despacho el día 31 de julio de 2007, conforme el cómputo certificado cursante al folio 166 del expediente, por lo tanto se tienen como tempestivos los citados escritos, y en consecuencia se declara improcedente tal cuestionamiento, y así se decide.

Ambas representaciones judiciales invocaron durante la etapa probatoria el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto en particular el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo siguiente:

Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.

Promovió la apoderada actora la comunicación librada en fecha 04 de agosto de 2003, por el hoy de cuyus H.M. a la parte demandada, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente marcada con la letra “E”. Esta documental fue cuestionada por la representación demandada en vista que no le fue entregada a su poderdante aunado a que está suscrita por unos terceros que no fueron llamados a ratificar en el presente juicio, y de la revisión efectuada al expediente se evidencia que efectivamente dicha documental si bien versa sobre un principio de prueba por escrito al estar dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a un hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten, también es cierto que al no haber sido recibida por la demandada y al estar suscrita por unos testigos ajenos a la relación procesal, que no fueron promovidos para que con sus dichos dieran certeza sobre el contenido de esta documental, la misma obligatoriamente debe quedar desechada del proceso, y así se decide.

Promovió comunicación librada en fecha 11 de noviembre de 2004, por la Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Legal y Jurídica del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana L.J.B., mediante la cual le insta a comparecer por ante esa Oficina para tratar asuntos que le conciernen con la materia inquilinaria, a la cual, si bien el Tribunal le otorga valor probatorio, no la aprecia en vista que no aporta ningún tipo de prueba que ayude a resolver la presente controversia, y así se decide.

Por su parte la representación demandada durante el evento probatorio promovió la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de noviembre de 1986, entre la ciudadana A.J.S.V. en su condición de arrendadora y la ciudadana L.J.B. en su carácter de arrendataria del mismo inmueble de marras, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 135 al 139 de la segunda pieza del expediente marcado con la letra “B”, a fin de probar su permanencia en el inmueble como inquilina de la anterior propietaria; a la cual, si bien el Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, no la aprecia ya que tal relación contractual quedó sin efecto jurídico alguno cuando su poderdante dio su consentimiento a ese respecto, al suscribir el contrato de autos con los nuevos propietarios del inmueble en cuestión sin interponerles ningún tipo de oposición sobre ese particular, pues los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y así se decide.

Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar en las actas procesales durante el transcurso del hecho controvertido que la parte demandada ciudadana L.J.B. estuviese incursa en alguna de las causales que prescribe el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin que se configure el presupuesto procesal necesario para decretar el desalojo opuesto, ya que confunde las acciones a seguir cuando solicita expresa e inequívocamente el citado desalojo sin ningún tipo de causal para ello, aunado a que lo fundamenta en los Artículos 38 y 39 de la citada Ley Especial, cuando estas disposiciones se corresponden específicamente con la prórroga legal y con la acción de cumplimiento de contrato con fundamento en la entrega del bien inmueble que ha sido alquilado si la misma no ha tenido lugar a su vencimiento, cuando han sido pactados a tiempo determinado, y en la cláusula cuarta del instrumento fundamental de la pretensión libelar, que se refiere al término de duración del vínculo locativo bajo estudio, a pesar que la representación demandada nada dijo sobre ese particular. En tal razón, este Sentenciador inevitablemente considera que la presente acción de desalojo debe sucumbir al no determinarse en las actas procesales causa probable alguna que haga procedente la pretensión en comento, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar sin lugar la pretensión de desalojo opuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la abogada A.M.M.M. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.V.d.M., H.D.M.V., G.C.M.V. y H.A.M.V., miembros de la sucesión de H.M.G., contra la ciudadana L.J.B., representada judicialmente por los abogados J.M.P. y J.F.V.G., por cuanto la representación actora no demostró durante el transcurso del hecho controvertido que la demandada estuviese incursa en alguna de las causales que prescribe el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no determinar en autos alguna causa probable que lo hiciera procedente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las defensas perentorias de ilegitimidad y de impugnación, opuestas por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto N° AP31-V-2007-000126.

Desalojo.

Materia Civil.

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