Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000639

ASUNTO : NP01-P-2006-000639

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 08, 15, 19 y 20 de Junio del 2006, al segundo día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.F.G.C.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. MIGDALIS BRITO. Defensor Público Primera Especializa.d.E.M..

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS

ABG. MILSA ALVAREZ

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 24-03-2006, aproximadamente a las 10:40 de la noche, Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban haciendo patrullaje, por el sector de la calle el Chispero del Caserío Tropical del Municipio Punceres, avistaron un vehículo corsa color vinotinto, el cual pasó a exceso de velocidad, bajándose a escasos metros a veloz carrera del mismo un ciudadano, quien vestía un bermuda de color rojo, los funcionarios se acercaron, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incautó escondido dentro de su ropa a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola marca COLT, calibre 45, semi automática, serial 291017D, con su cargador, conteniendo en su interior la cantidad de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”.

Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada M.G.S., Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó como Sanción Definitiva la MEDIDA DE L.A., por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada MIGDALIS BRITO, Defensora Pública Primera Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la formalización de la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. M.G., esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que mi representado no es responsable de los hechos que le imputa la representación Fiscal, ya que de ser así, se hubiese llegado a un acuerdo, hubiese admitido los hechos, por lo que en esta sala demostraré su inocencia. Solicito a la ciudadana Juez estar atenta a todas las pruebas pues con ellas demostraré la inocencia de mi defendido”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admitió totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, contenidas en el literal “H” del escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, igualmente fueron admitidas las pruebas de la Defensa, esto es prueba Decodactilar realizada por el Funcionario E.J.C., así como el testimonio de éste ultimo. Asimismo se le impuso al acusado de las formulas de solución anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente de la conciliación y la admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no acogerse a ellas y que se le realizara el juicio. Se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó querer declarar, y expuso: “Yo estaba discutiendo con unos chamos, Alex y D.U. y Salí corriendo y venia un malibú marrón y salieron cuatro tipos y luego llegó la patrulla de policía y me pegaron a la pared, me trajeron a Maturín y me pusieron una pistola en el cuello y me dijeron que la agarrara, yo no tenía ninguna pistola. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la continuación de la Audiencia y continuando los días 15, 19 y 20 de Junio del 2006.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Se inició la presente causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24-03-2006, aproximadamente a las 10:40 pm, cuando Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban haciendo patrullaje, por el sector de la calle el Chispero del Caserío Tropical del Municipio Punceres, avistaron un vehículo corsa color vinotinto, el cual pasó a exceso de velocidad, bajándose a escasos metros a veloz carrera del mismo un ciudadano quien vestía un bermuda de color rojo, los funcionarios se acercaron, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incauto escondido dentro de su ropa a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola marca COLT, calibre 45, semi automática, serial 291017D, con su cargador, conteniendo en su interior la cantidad de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, todo ello fue suficientemente demostrado en esta sala con las declaraciones de los testigos, en primer lugar compareció la Funcionaria M.H.….por todo lo cual ratifico mi pedimento de que se sancione al adolescente a la medida de L.A. por el lapso de Un (1) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

La Defensora Pública Primera Especializado, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oída como ha sido lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, solicito al Tribunal la absolutoria de mi defendido, por no haberse demostrado en sala su culpabilidad, toda vez que los funcionarios policiales mintieron de manera descarada, mi defendido en ningún momento portaba el arma y de ser así la hubiese lanzado porque ni que fuera tonto para no hacerlo?. Con el testimonio de D.U. se evidenció que ellos estaban jugando pelota desde temprano y que no portaba ninguna arma… En razón de ello solicito se dicte sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 24-03-2006, aproximadamente a las 10:40 pm, Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban haciendo patrullaje, por el sector de la calle el Chispero del Caserío Tropical del Municipio Punceres, avistaron un vehículo corsa color vinotinto, el cual pasó a exceso de velocidad, bajándose a escasos metros a veloz carrera del mismo un ciudadano quien vestía un bermuda de color rojo, los funcionarios se acercaron, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incauto escondido dentro de su ropa a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola marca COLT, calibre 45, semi automática, serial 291017D, con su cargador, conteniendo en su interior la cantidad de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

  1. Declaración de la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-10.305.137, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Realicé una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, la hice junto con M.C.C., concretamente era una pistola, marca COLT, calibre 45, semi-automática, con cañón de anima rayada o estriada, corredera y empuñadura con dos tapas de color negro, con su cargador plateado. Igualmente cuatro balas calibre 45, compuestas por concha, culote, fulminante y plomo”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre en qué consistió su trabajo manifestó que en la experticia realizada solo se deja constancia del estado de conservación, marca serial, mas no si el arma ha sido disparada o no, que la misma sirve para amedrentar y que puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida”. A preguntas de la defensa sobre qué tipo de arma usan los funcionarios policiales, respondió que normalmente calibre 9, algunos tienen calibre 38 y que muy pocos tienen calibre 45, que el color del arma era plateada y que su trabajo se limitó a describir lo que obtuvo del contacto visual al arma. La presente declaración, por ser realizada por Funcionaria que basó su testimonio en conocimientos científicos y experiencia profesional, este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de no haber sido desvirtuada en sala y sirvió para determinar la existencia y características del arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Declaración del ciudadano M.C.C., venezolana, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-10.834.359, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Realicé una experticia de reconocimiento junto con M.H. a un arma para uso regular, calibre 45 con cargador y a cuatro balas marca A-Merc, en estado original”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre cómo reciben el arma y si existía la posibilidad de que se confundiera con otra arma, respondió que la reciben con un memo y que no existía la posibilidad de confusión, toda vez que lleva una etiqueta con el serial, numero de expediente, marca, etc, lo cual hace que no se rompa la cadena de custodia de la misma, que estaba en buen estado de conservación y que al ser usada con un cartucho del mismo calibre podía causar la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, que la misma presentaba una empuñadura sintética con dos tapas de color negro y que el cargador era plateado. Esta declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por una Funcionaria en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y fue conteste con la declaración anterior.

  3. Declaración del ciudadano R.D.V.B.D., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-14.619.575, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Eso fue como a las 10:40 de la noche de ese día, nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector de El Chispero, cuando nos pasó un corsa vinotinto a exceso de velocidad, le dije a mis compañeros que siguieran el vehículo, en eso cruzaron y el corsa se paró y se bajó un ciudadano sin camisa y se bajó y salió corriendo. Paramos la unidad y el corsa siguió a veloz carrera, fuimos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios, le preguntamos si tenía algo y se le veía un bulto, por lo que procedimos a requisarlo, yo lo revisé y le saqué el armamento del pantalón, lo llevamos al puesto policial de Quiriquire y luego al Comando General, llamamos a la Fiscal y ésta nos giró instrucciones”. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal sobre la distancia que vieron al joven y el sitio donde lo aprehendieron, señaló que como a dos cuadras, que el joven se escondió detrás de un muro y que estaba acompañado por los Funcionarios José Yánez y Johnny Brito, que iban en una unidad Toyota Land Cruiser, de color blanco y que fue él el que le quitó el arma de fuego al adolescente. Al serle expuesta la evidencia, esto es, el arma incautada al adolescente, la reconoció y dijo que era la que le habían incautado al joven. Al ser repreguntado por la Defensa, expuso que se dirigían a bordo de la unidad 081, que es una patrulla blanca con su identificación de Policía del Estado Monagas, una toyota Land Cruiser y que el joven se encontraba sin camisa y con un short rojo. La presente declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y sirvió para precisar al Tribunal la forma como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  4. Declaración del Funcionario J.E.Y., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-11.008.802, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Nos encontrábamos de patrullaje por el sector de El Chispero, en eso venía un corsa vinotinto a toda velocidad, en eso se paró y se bajó un ciudadano con una bermuda roja, sin camisa, él se puso nervioso y altanero y el Inspector le preguntó si tenía arma y lo agarramos, el Inspector lo revisó y le incautó una pistola 45 milímetros, con cargador y proyectiles sin percutar, con cacha de plástico, corredera negra, y debajo plateada. Posteriormente lo agarramos y lo metimos en la unidad, salimos y en eso estaba una tía que preguntaba qué pasaba, nos metimos en la patrulla y le enseñamos la pistola a la señora”. A preguntas de la representación Fiscal sobre en qué parte de la unidad iba él, respondió que iba adelante, que era el conductor, que eran tres funcionarios al momento de la aprehensión y que se trasladaban en la unidad 081. Manifestó que el ciudadano estaba vestido con una bermuda roja, sin camisa y sin zapatos. Por otra parte a preguntas de la Defensa sobre quién de ellos decomisó el arma, respondió R.B.. Finalmente al serle expuesta la evidencia, la reconoció como la que le incautaron al adolescente el día de los hechos. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y conteste con la anterior en la forma como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  5. Declaración del Funcionario J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-12.794.859, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”El adolescente acá presente fue detenido en patrullaje realizado el día 23 de Marzo del 2006, iba a bordo de un vehículo corsa vinotinto que nos pasó a exceso de velocidad, al ver eso lo perseguimos, el ciudadano se bajó del vehículo y se ocultó detrás de una pared a medio terminar, decidimos perseguir al joven y le dimos la voz de alto, le pedimos que se identificara, andaba sin camisa, con una bermuda roja, el oficial de guardia le practicó el cacheo y estaba agresivo, se le retuvo un arma de fuego calibre 45, se realizó la aprehensión y se trasladó al comando”. A preguntas de la representación Fiscal sobre el vehículo en que se transportaban manifestó que en una unidad identificada con el número 081, toyota, machito, que el único vehículo que vió pasar fue al corsa y que presumieron tenía un arma ya que se le veía un bulto debajo del pantalón, que el funcionario que le incautó el arma fue R.B. y que el arma era calibre 45. Asimismo manifestó que el arma tenía cuatro cartuchos sin percutar. Por otra parte a preguntas de la Defensa sobre quién tenía el arma, respondió que el adolescente, que el adolescente no cargaba zapatos, que no se encontraba persona alguna por ahí y que no se asomó nadie. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y conteste con las declaraciones de los Funcionarios R.B. y J.Y.e.l.f. como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  6. Declaración del ciudadano D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.841.333, de 23 años de edad, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Ese día, no recuerdo la fecha, estábamos sentados en la parada del Chispero, él, Alex y yo, cuando él se puso agresivo y me dio un golpe en el estómago, y salió corriendo, en eso estaba un carro marrón, de allí se bajaron unos funcionarios y luego lo montaron en una patrulla, yo salí corriendo a avisar a su tía y luego fuimos a donde se lo llevaron detenido”. A preguntas de la Defensa sobre por qué se llevan detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió, que no sabía, que sería porque él corrió, que no vio ningún otro carro y que al joven lo llevaban en la patrulla, que no sabe por qué se lo llevaron, que él estuvo con el adolescente todo el día y no le vió el arma. Por otra parte a preguntas de la Representación Fiscal manifestó que no vió ningún corsa y que todo lo vió como a dos cuadras y no se veía bien si estaban uniformados o no.” Tal declaración, al ser apreciada, este Tribunal, se aparta de la misma, toda vez que resultó a todas luces un testigo preparado para declarar en la forma que lo hizo, y no aportó dato alguno sobre los hechos a este Tribunal, en virtud de sembrar dudas al Tribunal sobre la veracidad de su declaración, ya que señaló que conocía a los jóvenes desde hace muchos años pero sin embargo al ser preguntado sobre la dirección y el apellido de la persona llamada “Alex” manifestó no saber ni su apellido ni su dirección.

  7. Declaración del Funcionario E.J.C., venezolano, mayor de edad, Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-5.006.855, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”No se puede hacer la prueba ya que, no había huella, no hay estándar de comparación para decir si es o no de la persona”. A preguntas de la representación Fiscal sobre cómo llega la evidencia a su delegación, respondió que normalmente el arma viene contaminada, ya que los funcionarios la manipulan y por otro lado la superficie no es apta para determinar si hay o no huella”. Por otro lado el Funcionario manifestó tanto a Fiscal como a la Defensa que no solicitaran esa prueba porque resultaba muy difícil extraer huellas de las armas debido a lo irregular de su superficie y a la contaminación al ser manipulada por lo Funcionarios. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario dentro de las atribuciones que le asigna la Constitución y las leyes.

  8. Fue incorporada por su lectura, en sala de audiencias, Experticia de Reconocimiento Legal número 137, realizada por las Funcionarias M.H. y M.C.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, en la cual se deja constancia que la misma recibe el nombre de pistola marca COLT, calibre 45, semi-automática, con cañón de anima rayada o estriada, corredera y empuñadura con dos tapas de color negro, con su cargador plateado. Igualmente cuatro balas calibre 45, marca A-Merc, compuestas por concha, culote, fulminante y plomo”. Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo manifestado en sala por las Funcionarias M.C.C. y M.H., quienes realizaron la misma, respecto a las características del arma incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

  9. Igualmente se incorporó por su lectura Prueba Decodactilar, número 9700-077, de fecha 06/04/06, realizada por el Funcionarios E.J.C., en la cual se deja constancia:” infórmole que dicha prueba no puede ser practicada debido a que no existe muestra dactilar procedente del arma para llevar a cabo la comparación; requisito indispensable para realizar dicho pedimento”. Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo manifestado en sala por el Funcionario E.J.C..

Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias.

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 24-03-2006, aproximadamente a las 10:40 pm, Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de Quiriquire de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban haciendo patrullaje, por el sector de la calle el Chispero del Caserío Tropical del Municipio Punceres, avistaron un vehículo corsa color vinotinto, el cual pasó a exceso de velocidad, bajándose a escasos metros a veloz carrera del mismo un ciudadano quien vestía un bermuda de color rojo, los funcionarios se acercaron, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incautó escondido dentro de su ropa a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola marca COLT, calibre 45, semi automática, serial 291017D, con su cargador, conteniendo en su interior la cantidad de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones de las funcionarias M.C.C. y M.H., quienes realizaron experticia de reconocimiento legal número 137 a un arma de fuego, tipo pistola marca COLT, calibre 45, serial 291017D, quienes ratificaron en sala la misma y expusieron que dejaron constancia del estado de conservación y serial, mas no si había sido disparada, que la misma servia para amedrentar y que era de color plateada. Asimismo la Funcionaria M.C.C., expuso que realizó la experticia, que el arma estaba en buen estado de conservación y que al ser colocado un cartucho del mismo calibre podía causar la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Por su parte con las declaraciones de los Funcionarios R.B., José Yanez y Jhonny Brito, estos funcionarios fueron suficientemente claros y precisos en relatar las circunstancias en que se produjo la aprehensión y cómo le incautaron el arma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban de patrullaje en el Chispero cuando vieron un vehículo corsa a exceso de velocidad y vieron a un sujeto que se bajó con un bermuda rojo, sin camisa y descalzo, al darle la voz de alto y realizar el cacheo, le consiguieron el arma dentro del pantalón, que el arma se la consiguió el Funcionario R.B.. Asimismo, contribuyó a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito y de la participación del adolescente, el hecho que todos los funcionarios reconocieron el arma como la que se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por otro lado, todos los funcionarios coincidieron en el vehículo en el que se transportaban cuando produjeron la aprehensión del adolescente, esto es, una unidad blanca, toyota, land Cruiser, identificada con el numero 081. Es en razón de todo ello, que este Tribunal les da el valor de plena prueba, toda vez que lo expuesto por ellos no fue desvirtuado en sala, ya que si bien es cierto, el acusado manifestó en sala que él estaba discutiendo con unos chamos y salió corriendo, cuando vió venir a un malibú marrón y fue encañonado y luego la patrulla se lo llevó y le metieron la pistola, insistió en que no la agarró, tal declaración no fue corroborada por este Tribunal por ningún otro dicho, toda vez que el testigo D.U., quien fue admitido como nueva prueba por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aportó a este Tribunal datos certeros y concretos sobre la comisión del delito de porte ilícito, en virtud que efectivamente narra, al igual que el acusado que se encontraba jugando pelota y que no observó al momento en que le hicieron el cacheo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que al ver que la policía lo estaba revisando, (sin certeza incluso de si era la policía, ya que alegó no ver bien si estaban uniformados, en virtud que se encontraba como a dos cuadras de distancia), fue a avisar a su tía que lo habían detenido. Que él vio todo de lejos y que cuando volvió con la tía, ya se lo llevaban en la patrulla. En razón de ello, esta Juzgadora considera, que este Testigo no aportó nada a fin de esclarecer los hechos y en razón de ello, se desecha por carecer de credibilidad. Finalmente compareció a Sala el Funcionario E.J.C., quien realizó prueba decadactilar, la cual fue leída como ya se dijo, como documental en sala, el cual si bien expuso que no pudo practicarse la prueba, debido a lo irregular del arma, existen suficientes elementos, supra analizados que dan certeza a esta sentenciadora que el arma (cuya experticia realizaron las funcionarias M.H. y M.C.C.) fue la incautada al joven IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual fue suficientemente acreditado con las declaraciones de los tres funcionarios actuantes R.B., José Yanez y Jhonny Brito, cuyos testimonios merecen fe para este Tribunal y se valoran como PLENA PRUEBA.

Con todo lo antes expuesto, resulta suficientemente demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho este que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal, lo cual aunado a las testimoniales presentadas por los funcionarios y los expertos, de acuerdo a la evaluación de las pruebas presentadas en el debate, evidencia la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

En cuanto al acusado IDENTIDAD OMITIDA:

  1. Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa la participación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, siendo éste responsable de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción.

  2. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, esto es, mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue al adolescente y la medida a decretar. Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cumpliendo así con lo señalado en el Artículo 621 de la Ley Especial, esto es, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

  3. Edad del adolescente y capacidad para cumplir la sanción: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años de edad, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, toda vez que lo que se persigue es la construcción de personas adultas sanas psíquica y socialmente, cumpliéndose así lo previsto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), en lo relativo a que no solo se debe tomar en cuenta el bienestar del niño por parte de la justicia penal juvenil, sino también el interés de la sociedad, el mantenimiento del orden pacífico en la sociedad.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de L.A. por el lapso de DIEZ (10) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DIEZ (10) meses bajo la medida de L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta). TERCERO: Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Martes 20 de Junio de 2006, se publica el día de hoy Jueves 22 de Junio de 2006. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez de Juicio

ABG. R.G.C.

La Secretaria

ABG. MARBELIS PALACIOS

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