Decisión nº 177 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.J.D.F. y M.J.D.d.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.941.078 y 3.190.672, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.L.R., S.J.M.B. y Willmer H.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.489.694, 8.754.869 y 10.869.537, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572, 89.908 y 100.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión A.P., quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 73.121, integrada por las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.108.522, 4.283.995, 4.277.938 y 3.712.188, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yoreima Briceño Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M. y D.P.M..

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana D.G.P.M..

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.d.G., en contra de la Sucesión A.P., integrada por las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., de conformidad con lo establecido en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana M.d.L.F., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.P., en su carácter de arrendatario, en fecha 01.05.1973, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1996, hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00), cada uno, así como por la alegada necesidad de la ciudadana N.H.D.H., en su condición de hija del ciudadano A.J.D.F., de ocupar la cosa arrendada, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.06.2006, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión el día 21.06.2006.

Acto seguido, en fecha 22.06.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la ciudadana G.P., en su carácter de cónyuge del causante A.P., para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 29.06.2006, el abogado S.J.M.B., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 03.07.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse satisfecho la anterior petición.

Después, el día 07.07.2006, el alguacil dejó constancia de haber sido satisfecho de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que en fecha 10.07.2006, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación procesal, a cuyo efecto, consignó la compulsa.

Sin embargo, el día 19.10.2006, el abogado S.J.M.B., consignó escrito de reforma de la demanda, siendo la misma admitida por auto dictado en fecha 13.11.2006, por lo cual se ordenó la citación de las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., en sus caracteres de miembros integrantes de la Sucesión A.P., a fin de que diesen contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Posteriormente, el día 15.11.2006, la abogada A.H.L.R., consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 17.11.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Luego, el día 22.11.2006, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la co-demandada C.E.M. de Pacheco, así como de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de las co-demandadas G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M..

Por tal motivo, en fecha 29.11.2006, la abogada A.H.L.R., solicitó la citación cartelaria de las co-demandadas antes mencionadas, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado el día 30.11.2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

De seguida, en fecha 14.12.2006, las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M. y D.P.M., debidamente asistidas por la abogada Yoreima Briceño Moreno, consignaron extemporáneamente escrito de contestación de la demanda, así como probanzas documentales.

Después, el día 24.01.2007, la abogada A.H.L.R., consignó las publicaciones originales del cartel de citación, siendo que en fecha 26.01.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse dado cumplimiento irrestricto a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, es por lo que el día 12.02.2007, la abogada A.H.L.R., solicitó se procediese a la designación de un defensor ad-litem, a fin de que asumiese la defensa de la co-demandada D.G.P.M., lo cual acordó este Tribunal en auto dictado en fecha 13.02.2007, cuyo cargo recayó en la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 30.03.2007.

Luego, en fecha 03.04.2007, la abogada A.H.L.R., solicitó la citación personal de la defensora ad-litem, siendo acordada tal petición a través del auto proferido el día 11.04.2007.

Acto seguido, en fecha 04.2007, la abogada Yoreima Briceño Moreno, solicitó se le confiriese el carácter de apoderada judicial de todas las co-demandadas.

Seguidamente, el día 26.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa acordada para practicar la citación personal de la defensora ad-lietm.

A continuación, en fecha 03.05.2007, la abogada Yoreima Briceño Moreno, solicitó se le tomase en cuenta como defensora por preferencia, siendo que por auto dictado el día 07.05.2007, se revocó la designación de defensora ad-litem recaída en la abogada C.S.A.N. y, en su lugar, se designó a la abogada Yoreima Briceño Moreno, a quién se ordenó notificar de tal designación, por lo cual se libró en esa oportunidad boleta de notificación. En ese mismo día, el alguacil informó sobre la práctica de la citación de la abogada C.S.A.N..

Acto seguido, en fecha 16.05.2007, la abogada A.H.L.R., solicitó se procediese a la notificación de la abogada Yoreima Briceño Moreno, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 18.05.2007, a cuyo efecto, se ordenó a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo (UCA), que gestionase la práctica de la misma.

Después, en fecha 23.05.2007, la abogada A.H.L.R., solicitó se revocase la designación de defensora ad-litem recaída sobre la abogada Yoreima Briceño Moreno, dada la demora en aceptar el cargo.

Acto continuo, el día 28.05.2007, la abogada Yoreima Briceño Moreno, se dio expresamente por notificada del cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, mientras que en fecha 05.06.2007, la abogada A.H.L.R., solicitó se revocase a la mencionada abogada del referido cargo, ya que no prestó el juramento de ley en el lapso fijado para ello, por lo cual, este Tribunal, en fecha 07.06.2007, revocó la designación efectuada sobre la abogada Yoreima Briceño Moreno y, en su lugar, se designó como defensora ad-litem a la abogada C.S.A.N., a quién se ordenó notificar de tal nombramiento, por lo que se libró en esa oportunidad boleta de notificación.

De seguida, el día 19.06.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la abogada C.S.A.N., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 21.06.2007.

Así pues, que el día 26.06.2007, la abogada A.H.L.R., solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal a través del auto proferido en fecha 27.06.2007, a cuyo efecto, se libró compulsa.

Después, el día 09.07.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la abogada C.S.A.N., quien en fecha 11.07.2007, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, el día 23.07.2007, la abogada Yoreima Briceño Moreno, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 25.07.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo quinto (5°) del referido escrito, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos V.P. y F.G., rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Acto seguido, el día 26.07.2007, la abogada A.H.L.R., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 26.07.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Posteriormente, el día 30.07.2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), se declararon desiertos los actos concernientes a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos V.P. y F.G., así sucesivamente.

A continuación, en fecha 03.08.2007, la abogada Yoreima Briceño Moreno, solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, siendo que en esa misma fecha, este Tribunal difirió por cinco (05) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Mientras tanto, el día 06.08.2007, este Tribunal negó la petición formulada en fecha 03.08.2007, por la abogada Yoreima Briceño Moreno, por cuanto el lapso probatorio había vencido, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 03.07.2007, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 26.07.2007, se negaron las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas en la demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado S.J.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.d.G., en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19.10.2007, adujo lo siguiente:

Que, sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.08.1958, bajo el Nº 162, folio 221, Protocolo Primero, Tomo 4, el primero y, el segundo, en fecha 10.08.1951, bajo el Nº 51, Tomo 16, Protocolo Primero.

Que, la ciudadana M.d.L.F., actuando en su carácter de madre de sus mandantes y para ese momento administradora del referido inmueble, en fecha 01.05.1973, lo dio en arrendamiento al ciudadano A.P., en cuyo contrato las partes acordaron que su tiempo de duración sería de un (1) año, contado a partir de la firma del mismo, de manera que el contrato tuvo como fecha de vencimiento el día 01.05.1974, pero, que el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble en calidad de inquilino, operando la tácita reconducción y, en consecuencia, el contrato se trasformó a tiempo indeterminado.

Que, el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,oo) mensuales, siendo que de manera amistosa sus mandantes trataron de acordar los cánones de arrendamientos a regir sucesivamente, lo cual no les fue posible en vista de la actitud intransigente y hasta agresiva del arrendatario y su familia, quienes además de incumplir reiteradamente en el pago de los cánones de arrendamientos, pretendían cancelar el monto de los mismos a su libre albedrío.

Que, sus mandantes ante la imposibilidad señalada, no sólo acudieron ante la vía contencioso administrativa para que se declarara el referido inmueble “exento de regulación”, sino que se vieron en la obligación de practicar por vía judicial la notificación al arrendatario de dicha sentencia, dictada en fecha 16.03.1993, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el correspondiente aumento de la pensión de arriendo a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), el cual debió regir a partir del mes de agosto de 1996.

Que, el arrendatario falleció quedando a cargo del inmueble su esposa C.E.M. de Pacheco, quien se ha negado rotundamente a cancelar el canon de arrendamiento respectivo una vez practicada la notificación judicial señalada ut supra, mintiendo al Tribunal de Consignaciones sobre sus datos de identificación y limitándose a consignar por interpuestas personas a nombre del arrendatario en un Tribunal como supuestos cánones de arrendamientos, sumas de dinero irrisorias y de manera inconstante.

Que, la ciudadana C.E.M. de Pacheco, adeuda a sus mandantes los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006; lo cual hace un total de cuatro millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.880.000,oo), esto aún cuando en todos estos años han sido innumerables las gestiones de cobro extrajudiciales a los fines de obtener el pago de los cánones vencidos, anteriormente mencionados, evidenciándose de la hoja de control de consignaciones actualizada al 07.03.2006, llevada por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº A-2736 que, como una burla, dicha ciudadana, a partir de que fue notificada judicialmente que debía cancelar cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, consignó de manera muy irregular sumas irrisorias que suman, desde el día 24.09.1996, hasta la fecha en que se presentó la reforma de la demanda, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000).

Que, se hace forzoso acudir ante este órgano jurisdiccional a solicitar la desocupación del bien inmueble arrendado, en virtud de que han sido innumerables las gestiones extrajudiciales que se han llevado a cabo para solucionar la grave problemática existente con el bien inmueble propiedad de sus mandantes.

Que, en atención a la problemática planteada por la ciudadana N.D., en su carácter de hija de su mandante, tiene necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado, por encontrarse en calidad de damnificada.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167, 1.264 y 1.603 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a demandar a la Sucesión del causante A.P., en primer lugar, por el desalojo del bien inmueble arrendado y, por ende, su entrega libre de bienes y de personas; en segundo lugar, el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguiesen causando, hasta la entrega definitiva de la cosa dada en arriendo, equivalentes a los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos y los que se verifiquen con posterioridad.

- III -

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

La abogada C.S.A.N., actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana D.G.P.M., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11.07.2007, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la ciudadana D.G.P.M., a saber, telegrama que le envió el día 10.04.2007, signado con el Nº 2920, a cuyo efecto, consignó recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva fuese declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendida.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.d.G., en contra de la Sucesión A.P., integrada por las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana M.d.L.F., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.P., en su carácter de arrendatario, en fecha 01.05.1973, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1996, hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00), cada uno, así como por la alegada necesidad de la ciudadana N.H.D.H., en su condición de hija del ciudadano A.J.D.F., de ocupar la cosa arrendada.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los demandantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva, se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados; de tal modo que el arrendador está autorizado para accionar el desalojo cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, así como por la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar la cosa arrendada.

Ahora bien, los accionantes produjeron en autos copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana M.d.L.F., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.P., en su carácter de arrendatario, en fecha 01.05.1973, razón por la que estima este Tribunal pertinente referirse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior norma adjetiva, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar, o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.

En el presente caso, la documental bajo análisis constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, que da lugar a un principio de prueba por escrito (ver artículo 1.392 del Código Civil), toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual su apreciación estará supeditada al análisis de otras probanzas que en su conjunto avalen su contenido.

De manera pues, que los demandantes también consignaron conjuntamente con la demanda, copias simples de la sentencia dictada en fecha 16.03.1993, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior documental, se aprecia que se declaró la nulidad de la resolución N° 3256, dictada en fecha 05.12.1991, por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular de la Infraestructura), mediante la cual se había fijado un canon de arrendamiento máximo mensual al bien inmueble arrendado y, en su lugar, se declaró el mismo exento de regulación.

Asimismo, los accionantes acreditaron en autos copias simples del expediente signado bajo el N° 963684, de la nomenclatura interna que llevaba el suprimido Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el ciudadano A.J.D.F., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior probanza, se desprende que en fecha 13.08.1996, el Juez que presidía el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó la notificación judicial dirigida al ciudadano A.P., relacionada con la sentencia dictada en fecha 16.03.1993, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró exento de regulación al bien inmueble arrendado, así como que el canon de arrendamiento fue fijado convencionalmente por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalente a cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,oo), siendo que del acta levantada en esa ocasión se evidencia que fue impuesta de la misión de aquél Tribunal a la ciudadana G.d.P., quien manifestó en esa oportunidad que el ciudadano A.P., había fallecido hace cuatro (04) años, pero, no obstante ello, recibió copia de la solicitud de notificación judicial y se negó a suscribir el acta.

Por otra parte, los accionantes aportaron copias simples del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 26.08.1948, bajo el N° 162, folio 221, Tomo 04, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que el ciudadano J.D.H., dio en venta al ciudadano B.D.D., una casa edificada en un terreno Municipal tomado en arrendamiento enfitéutico, situada en Cristo al Revés a Castillito, La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas demás determinaciones constan en el texto del referido instrumento, por el precio de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo).

Igualmente, proporcionaron copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.08.1951, bajo el N° 51, Tomo 16, Protocolo Primero, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que el ciudadano J.S., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y en representación de la Municipalidad del Distrito Federal, dio en venta al ciudadano B.D.D., un terreno de propiedad Municipal, ubicado en Cristo al Revés a “Candilito”, N° 05, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas demás determinaciones constan en el texto del referido instrumento, por el precio de dos mil noventa y un bolívares (Bs. 2.091,oo).

De la misma manera, presentaron con la demanda original de la comunicación N° P-296-06, suscrita en fecha 09.03.2006, por el Presidente y Secretario de la Junta Parroquial La Pastora, adscrita al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de la Infraestructura), así como original de la boleta suscrita en fecha 29.03.2006, por el Director de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigidas a las ciudadana “Gisela y Deysi Pacheco”, a las cuales se atribuye el valor probatorio que concede el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron instrumentadas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, desprendiéndose de las mismas la problemática que presenta con el bien inmueble arrendado la ciudadana N.D., titular de la cédula de identidad N° 10.869.935.

También, los demandantes consignaron original del expediente signado con el N° S1436, de la nomenclatura interna llevada por el suprimido Juzgado Sexto de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por la ciudadana M.L.F., al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público autorizado por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales.

De tal modo, que se aprecia de la documental en referencia que en fecha 26.01.1984, el Juez que presidía al suprimido Juzgado Sexto de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, notificó judicialmente al ciudadano A.P., sobre la voluntad de la primitiva arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como exigió la entrega del bien inmueble arrendado para el día 01.05.1984.

Adicionalmente, consignaron original del documento suscrito privadamente por los ciudadanos A.D.F., A.P. y “Daysy G.P. Montenegro”, el cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidas las firmas que allí aparecen por quienes debían hacerlo en la contestación de la demanda, de tal modo que se aprecia de la misma que aparte del derecho de preferencia que se concedió a los ciudadanos A.P. y D.G.P.M., para adquirir el bien inmueble arrendado, también se desprende que éstos reconocieron como arrendadores a los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.F..

Además, los accionantes acreditaron copias simples del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25.10.1966, bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se evidencia de la documental en referencia que en fecha 10.08.1966, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, homologó la transacción judicial celebrada en la pretensión de partición de bienes hereditarios dejados por el finado B.D.D., el día 08.08.1966, entre el abogado A.V.D.B., actuando en su condición de apoderado especial de los ciudadanos C.T.D. de Salazar, N.d.L.C.D. y M.D. de Ramos, en sus caracteres de parte actora en la referida causa, por una parte y por la otra, los ciudadanos M.J.D.F., representada por su madre natural, ciudadana M.d.L.F. y el ciudadano A.D.F., en sus caracteres de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado L.A.B.J., en cuyo contrato transaccional se adjudicó a los ciudadanos M.J.D.F. y A.D.F., el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

De la misma forma, aportaron certificación expedida en fecha 10.03.1969, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, relacionada con la inscripción del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el segundo trimestre del año 1951, bajo el Nº 07, folio 12, Tomo 02, Protocolo Cuarto Duplicado, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizada por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidió.

Pues bien, se aprecia de la referida documental que el ciudadano B.D.D., otorgó su testamento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28.04.1951, en el cual se instituyó como únicos y universales herederos de su patrimonio a su padre, ciudadano J.D. y a sus hijos menores de edad para ese momento, ciudadanos A.J.F. y M.J.F., éstos últimos, a quienes reconoció como sus hijos, así como les adjudicó el bien inmueble constituido por una casa ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Además, los demandantes produjeron copia simple de la planilla Nº 09868, emitida en fecha 11.02.1981, por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Federal, dirigida al ciudadano A.J.D.F. y otro, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, fue debidamente registrado ante esa Oficina, con el número catastral 09868.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 14.12.2006, las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M. y D.P.M., consignaron conjuntamente con el extemporáneo escrito de contestación de la demanda, copias simples del mismo contrato de arrendamiento acreditado en autos por la parte actora en copias simples, así como sendos recibos de consignaciones arrendaticias, las cuales comprueban la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, con ocasión a la transmisión de derechos del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana M.d.L.F., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.P., en su carácter de arrendatario, el día 01.05.1973, en virtud del fallecimiento de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que las anteriores probanzas adminiculadas con la copia simple del contrato de arrendamiento privado producido por el actor con la demanda, permiten establecer que la duración del arrendamiento fue convenida entre las partes por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.05.1973, el cual podía prorrogarse por el mismo lapso de tiempo, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participaba a la otra, por escrito con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo, tal y como se desprende de las cláusulas primera y tercera.

Pues bien, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato de arriendo conforme al aviso escrito requerido para tal fin y efectuado en el tiempo establecido para su ocurrencia; de tal modo que vencido el lapso de duración contractual el día 01.05.1974, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, la cual precluyó en fecha 01.05.1975, por lo cual el contrato se renovó, pero, respecto a su temporalidad, se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que operó el supuesto de hecho normado en el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejúsdem, por cuanto el arrendatario se quedó y se dejó en posesión de la cosa arrendada, sin que la arrendadora ejerciese en su oportunidad las acciones correspondientes a obtener su entrega, lo cual conduce a precisar que la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, se desprende de la convención locativa en referencia que tuvo como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme a lo pactado en la cláusula primera, mientras que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad mensual de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,oo), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente.

Cabe advertir, que la parte actora enunció en el escrito libelar el aumento de la pensión de arriendo a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalente a cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00), a cuyo efecto, acreditó la notificación de aumento de canon de arrendamiento practicada por el suprimido Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13.08.1996, por lo cual juzga este Tribunal que el canon de arrendamiento que debe pagar la arrendataria es aquél que aparece en la referida actuación judicial, toda vez que no fue refutada su eficacia probatoria en la contestación de la demanda.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin p.d.J., a fin de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, en atención de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de pruebas conducentes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia; de tal modo que habiendo probado la existencia de la relación arrendaticia, conforme se evidencia de las argumentaciones sostenidas con anterioridad, es por lo que esta circunstancia conduce a determinar que los accionantes probaron los hechos con los cuales fundamentaron su pretensión.

En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que proporcionó en autos originales ad effectum videndi de sendas facturas emanadas de las sociedades mercantiles Abelec, Abastecimientos Eléctricos S.A.; Ferretería Tu Unica C.A.; Comercial Cobo Guarenas S.R.L.; Herrería Mérida; Hierro Fran C.A.; Ferro Punto C.A.; Aceros y Materiales Guayana C.A.; Hierro Safari C.A.; Ferretería El Mercado C.A.; Constru-Hierro; Bazar y Ferretería El Calvario; Inferreco C.A.; y Construcciones J.R.G. 2100 S.R.L.; a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, en atención de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, las demandadas consignaron copias simples de la comunicación suscrita en fecha 14.12.1990, por el ciudadano A.P., dirigida a los ciudadanos J.H.L., A.D.F. y M.D.F., así como copia simple de la comunicación N° 2513, suscrita el día 21.11.1990, por la Supervisora de Oficina del Departamento de Créditos Hipotecarios del IPASME, a las cuales no se concede valor probatorio alguno por su ostensible impertinencia, ya que de las mismas no se desprende algún pago efectuado por los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos.

De igual manera, consignaron copias simples del expediente distinguido con el N° T/S8131, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las cuales no se concede valor probatorio alguno por su ostensible impertinencia, ya que de las mismas no se desprende algún pago efectuado por los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos.

También, las accionadas acreditaron originales ad effectum videndi de sendos recibos de consignaciones arrendaticias, las cuales refieren algunos de ellos a pagos de cánones de arrendamientos no reclamados como insolutos, que datan desde el año 1.983, por lo que se desechan ante su ostensible impertinencia, pero, además, aportaron originales ad effectum videndi de recibos de consignaciones arrendaticias vinculadas con las pensiones de arriendo reclamadas libelarmente, comprendidas desde el mes de septiembre de 1.996, hasta el mes de octubre del año 2006, ambos inclusive.

En efecto, se desprende de las documentales en referencia que el mes de septiembre de 1996, fue pagado en fecha 14.08.1996; los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996, fueron cancelados de forma conjunta el día 24.09.1996; el mes de mayo de 1997, fue pagado en fecha 28.05.1997; el mes de junio de 1997, se canceló el día 09.07.1997; los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998, fueron pagados en fecha 21.10.1998; los meses de marzo y abril de 1999, fueron cancelados el día 06.05.1999; los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como enero, febrero y marzo de 2001, fueron pagados en su conjunto en fecha 15.03.2001; los meses de mayo, junio y julio de 2002, fueron cancelados en su conjunto el día 03.07.2002; los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002, fueron pagados el día 13.11.2002; los meses de enero y febrero de 2003, fueron cancelados en fecha 18.02.2003; los meses de marzo y abril de 2003, fueron pagados en fecha 07.04.2003; los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003, fueron cancelados el día 21.08.2003; los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, fueron pagados en fecha 05.12.2003; el mes de diciembre de 2003, así como los meses de enero y febrero de 2004, fueron cancelados el día 17.02.2004; los meses de marzo, abril y mayo de 2004, fueron pagados en fecha 12.05.2004; los meses de junio, julio y agosto de 2004, fueron cancelados el día 24.08.2004; los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, fueron pagados en fecha 23.11.2004; el mes de diciembre de 2004, así como los meses de enero y febrero de 2005, fueron cancelados en su conjunto el día 09.03.2005; los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, fueron pagados en fecha 22.06.2005; los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, fueron cancelados el día 21.09.2005; los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, fueron pagados en fecha 13.12.2005; los meses de enero y febrero de 2006, se cancelaron el día 06.03.2006; los meses de marzo y abril de 2006, se pagaron en fecha 18.04.2006; los meses de mayo y junio de 2006, fueron cancelados el día 04.07.2006; y, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, se pagaron en fecha 10.10.2006.

De lo anterior, se aprecia que la parte demandada efectuó las consignaciones arrendaticias mediante pagos que si bien algunos fueron realizados en su oportunidad, también se constató pagos extemporáneos por tardíos, pero, en ambos casos, por una cantidad distinta a la que surge de la notificación judicial, así como no acreditó la cancelación de las pensiones de arriendo correspondientes a los meses de diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 1998; enero, febrero y mayo de 1999; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y septiembre de 2002; y, julio de 2006.

Por tal motivo, juzga este Tribunal que la parte demandada no acreditó su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas, mediante la consignación de probanzas que avalaran el pago mensual de las consignaciones arrendaticias dentro de los primeros veinte (20) días del mes subsiguientemente vencido, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalente a cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,oo), lo cual conduce a precisar que resulta procedente la pretensión de desalojo deducida por los accionantes, fundada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se constató la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

Por otra parte, los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.d.G., también procedieron a demandar por desalojo a la Sucesión A.P., integrada por las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., en atención a la alegada necesidad de la ciudadana N.H.D.H., en su condición de hija del ciudadano A.J.D.F., de ocupar la cosa arrendada, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito, a tiempo indeterminado; (ii) Que el accionante acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado; y, (iii) La necesidad de ocuparlo, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En el presente caso, estima este Tribunal que ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, por efecto de la transmisión de derechos de la convención locativa accionada, en virtud de la muerte de las personas que allí aparecen suscribiéndolo en su condición de arrendadora y arrendatario; también, se determinó de las probanzas aportadas por la parte actora, que actualmente detentan el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada, aún cuando no hayan consignado la respectiva declaración sucesoral; sin embargo, en lo que respecta a la necesidad de ocupar el referido bien, no se aportó en autos probanza alguna que comprobara tal afirmación, por cuanto la partida de nacimiento de la ciudadana N.H.D.H. y del menor L.M.D.D., así como la carta de residencia de fecha 15.03.2006, la constancia de residencia emitida el día 09.03.2006 y la comunicación de fecha 10.10.2000, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y Estado Vargas, no resultan suficientes por sí solas para probar la necesidad invocada libelarmente, en razón de lo cual, se desestima la pretensión de desalojo fundada en la causal bajo examen, por cuanto no se verificó su ocurrencia. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos A.J.D.F. y M.J.D.d.G., en contra de la Sucesión A.P., integrada por las ciudadanas C.E.M. de Pacheco, G.P.M., D.P.M. y D.G.P.M., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, ubicada entre las Esquinas de Castillito a Cristo al Revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.880.000,oo), equivalente a cuatro mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 4.880,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1996, hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00), cada uno, así como los que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto

No se imponen costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 999-06

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