Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

ASUNTO N °: 151-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-10-2009 por la abogado P.L. FIDHEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Sección Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Acordó declarar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 10-11-2009, se designó ponente; y por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada P.L. FIDHEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Sección Adolescente; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…En atención a lo establecido en los Artículos 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno de la recurrida:

La Inmotivación de la Decisión

La Inmotivación de la decisión, se observa; cuando la juzgadora no resuelve ninguno de los aspectos planteados por la Defensa que en ejercicio del Derecho Constitucional de mi patrocinada conforme lo establece el Artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, se presentaron en el debate, referidos a la investigación iniciada por el Ministerio Público en contra de mi defendida y sobre la solicitud de Detención Preventiva.

Se lee al acta de la audiencia, en forma suscinta lo alegado por esta Defensa:

(…).

El Tribunal al dictar su pronunciamiento, decidió, según se lee en acta:

(…)

Del trascrito texto, se observa que la juez al momento de tomar su decisión una vez oída las exposiciones de las partes, dictó su pronunciamiento, sin resolver, ni analizar los alegatos de la Defensa, expresamente reconocido por esta cuando en ese mismo acto señaló, que los fundamentos de la decisión se efectuarían por auto separado: “…Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado.” De ello es evidente, que en dicha audiencia no hubo análisis alguno del descargo efectuado.

Así como no asomó explicación alguna, de las razones de hecho y de derecho, motivos ni fundamento legal sobre la improcedencia de la defensa formulada. De tal manera que simplemente consideró la petición fiscal.

El vicio de inmotivación surge de la decisión interlocutoria que se dictó con ocasión de la Audiencia de presentación de Detenido donde tampoco la juez tomó en cuenta los alegatos de la Defensa, lo cual se evidencia de la misma: “…SEGUNDO. DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Rechaza los hechos imputados y la participación de la adolescente en el delito precalificado, indicando que los elementos de convicción no son suficientes para establecer la existencia del delito… En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaba que no se impusiera la Detención para asegurar la Comparecencia Preliminar…” (cita textual). Obsérvese, que ni siquiera fueron transcritos los puntos esenciales de los alegatos de Defensa constantes al Acta de la Audiencia.

(…)

De lo anterior, coligiendo este punto de la decisión dictada con el acta de Audiencia, en relación a la defensa técnica donde los argumentos sustanciales presentados, pueden resumirse en: 1) En incumplimiento de la normativa contenida en el Artículo 202-A de la novísima Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Cadena de Custodia de la evidencia; 2) La procedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la vindicta pública como consecuencia del (sic) la ruptura de la Cadena de Custodia de la evidencia y; 3) La solicitud de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las limitaciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad al estar la imputada en periodo de lactancia; pone de manifiesto como la ciudadana Juez, no se paseo en la posibilidad de analizar siquiera ninguno de los aspectos de la Defensa planteada, ni explicar a la imputada las razones por la que desechó estos argumentos; produciéndose el vicio de Inmotivación.

En este mismo orden de ideas, con la omisión de Motivación, también se lesionó el Derecho a la Defensa formal materializada con la presencia del Defensor en la sala, más no la observancia de defensa material o de fondo. Situación esta que se hace patente, a su máxima expresión, una vez formulado los alegatos por parte de esta Defensa, crea una suerte de acto de Réplica a los señalamientos del defensor no previsto en la ley, cuando pide al Ministerio Público, exponga, opine sobre todo lo alegado. (…)

Frente a lo anterior, donde es el órgano jurisdiccional quién solicita al Ministerio Público replique la defensa planteada y decide conforme a lo solicitado por la representación fiscal; difícilmente asoma la aplicación de un criterio de la Juzgadora a la controversia.

De todo lo anterior, la recurrida decisión resulta a todas luces inmotivada, pues atendió los alegatos de una sola de las partes, en el caso concreto los de la Representación Fiscal, no analizó ninguno de los aspectos planteado por la defensa, no aplicó ningún criterio, así como tampoco dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales los desecho.

(…)

Con dicha Inmotivación, como se ha dicho anteriormente, también se lesionó el Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV), así como el carácter Contradictorio del sistema, el Derecho a ser Oído (Art. 542 LOPNA) y en el caso especial de nuestro sistema el Juicio Educativo (Art. 543 LOPNA), traducido en el Derecho del Adolescente de conocer las razones legales y ético sociales de la (sic) decisiones dictadas.

(…)

ASPECTOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA QUE NO FUERON ANALIZADOS POR LA RECURRIDA PRODUCIÉNDOSE LA INMOTIVACIÓN ALEGADA

1) El incumplimiento de la normativa contenida en el artículo 202-A de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Cadena de Custodia de la evidencia.

La defensa alego la inobservancia de lo dispuesto en la mencionada normativa al constatarse de la Plantilla de Registro de Cadena de Custodia presentada en la Audiencia de Presentación de Detenido (folio ocho) el no haberse efectuado el registro de ingreso de la evidencia (24 envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior de presunta droga y un (1) envoltorio mediano confeccionado en material sintético de plástico de color verde con negro contentivo en su interior de presunta droga) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Toxicología, donde se realizó la prueba de Orientación N 9700-161-PO-239-09 en fecha 09-10-09, presentada en dicha audiencia. Se alegó al respecto la inobservancia de la mencionada normativa…”.

2) La procedencia de la solicitud de Detención Preventiva Formulada por la Vindicta Pública como consecuencia del (sic) la ruptura de la Cadena de Custodia de la evidencia.

Fundamentando este alegado, de acuerdo a la precitada norma legal (Art. 202-A COPP) al no darse cumplimiento al registro de la evidencia en la Planilla de Cadena de Custodia, trayendo como consecuencia que, de acuerdo al objetivo de esta disposición legal no existen garantías de que la evidencia a la que se le practicó la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-239-09 resultando positivo a la presencia de Cocaína y Marihuana, no haya sido modificada, alterada contaminada, en detrimento de su autenticidad, originalidad y seguridad como elemento de convicción presentado para fundamentar la solicitud de detención Preventiva del Artículo 559 LOPNA realizada por la representación fiscal.

3) La aplicación de lo dispuesto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las limitaciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad al estar la imputada en periodo de lactancia.

Solicitud esta que formuló la Defensa, demostrando mediante documento autentico (folio 42), que la adolescente se encontraba dentro de las limitaciones establecidas en el Artículo 245 COPP, que establece: “No podrá decretarse la privación judicial preventiva de libertad…de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o en un centro especializado.”

Con inobservancia de la mencionada normativa, en su decisión; la Juez ordena la Detención Preventiva de la adolescente de conformidad al Artículo 559 LOPNA, ordenando su internamiento en la Casa de Formación Integral Acarigua II, que al ser esta una norma de Interpretación Restrictiva de acuerdo al Artículo 247 COPP, debió motivar fundadamente por que esta medida de Detención era imprescindible, observándose que aún bajo este supuesto la única posibilidad de aplicación de medida de carácter personal era la Detención Domiciliaria, al no existir Centros Especializados para la atención de madres adolescentes en condición de reclusión y con las condiciones de seguridad suficientes para la permanencia de un lactante en su recinto. Con ello se lesionan Principios básicos del sistema consagrado como Garantías Constitucionales y legales, recogidas y desarrolladas.

Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal; no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Acarigua, Estado de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.081.018, de ocupación u oficio indefinida, nacida en fecha 11/09/1.992, residenciada en el Barrio Bolívar, sector la Lagunita, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Abg. P.F., a quién se les atribuye la presunta comisión de uno de cielitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la citada Ley, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de e fecha 09 de Octubre de 2.009, suscrita por el funcionario policial Distinguido PEP) M.N.G., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy 08/10/2009, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.040.914: ¡AGENTE (PEP)’ MONTILLA DAGNESES, titular de la cedula de identidad Nro. V-1 5.400.482, específicamente por el barrio Bolívar, callejón Colon, donde avistamos a una ciudadana parada et (Sic) una esquina a ascua y la misma notar nuestra presencia policial mostró una actitud de nerviosismo e intento huir del sitio, razón por la cual de inmediato le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y presumiendo que la misma podría, portar entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1205 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona a la funcionario Policial Distinguido (PEP) M.N.G., para tal fin, (logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón del lado N.G. para tal fin (Sic)), logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón del lado derecho 24 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE ALUMNIO (Sic) CONTENTIVO ES SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR VER9E (Sic) CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, en vista de las circunstancias y que la misma manifestó ser menor de edad y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a traslada la adolescente con la seguridad del caso, hasta la comisaría Gral.” J.A.P. de esta ciudad, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes donde una vez en el Departamento de Investigaciones de dicha Comisaría quedo identificada de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: M.G.V., natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 11/09/1992, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio Bolívar, la Lagunita, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad numero 27.081.018, así mismo dejo constancia del procedimiento en presencia del un ciudadano que estaba cerca del sitio de los hechos y quedo identificado como, J.R.L., Titular de la cedula de cedula Nro. V-10.144.547, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio bolívar callejón Colon, casa sin numero, acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalía Quinta”.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechaza los hechos imputados y participación de la adolescente en el delito precalificado, indicando que los elementos de convicción no son suficientes para establecer la existencia del delito... En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaba que no se impusiera la Detención Para Asegurar La Comparecencia a la Audiencia Preliminar...”

Impuesta la adolescente, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , de los hechos que se les imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando No Querer Declarar’

TERCERO

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 2 considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión de la adolescente, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no de la citada adolescente en el hecho que e les imputa en el presente proceso.

(…)

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS establecido en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose que en I ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), puesto que la joven, es aprehendida cuando ocurren los hechos, esto es cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General J.A.P.”, estando en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Bolívar, callejón Colon esta ciudad de Acarigua, observaron una actitud sospechosa de la misma, concretándose esta actitud, cuando esta joven es abordada por los funcionarios policiales y es objeto de una revisión personal, encontrándose dentro de su ropa, concretamente dentro del bolsillo de su pantalón del lado derecho, droga ‘cónocida como cocaína y marihuana, según Prueba de Orientación, presentado por la Experto en Toxicología N.B., el cual es ofrecido como elemento de convicción -según se desprende del acta policial que es también es ofrecida como elemento de convicción- observando igualmente este Tribunal la declaración dada por un testigo de los hechos, quien es claro en la narración realizada, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de la adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la adolescente, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) ya suficientemente identificada, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la adolescente, están incursa en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especia, específicamente el delito de TRAFICO DE DROGA, en cualesquiera de sus modalidades, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que esta adolescente deberá permanecer en la Casa, Fon’ñación Acarigua II de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO a esta Institución, y siendo que la adolescente actualmente esta en período de lactancia, puesto que presento al Tribunal certificado de nacimiento de su menor hijo, y quien actualmente tiene tres meses y once días, esto es aún no ha cumplido los seis meses, por lo que en atención a ello ACUERDA conforme al artículo 245 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretar su reclusión en el centro de internamiento ya mencionado y AUTORIZACIÓN para recibir a su menor hija las veces que sean necesarias, :ara cumplir con su lactancia materna, en la mencionada Casa de Formación Integral Acarigua II de esta ciudad de Acarigua; así como también acuerda la Experticia Toxicologica, solicitada por la Representación Fiscal para el día 13 de octubre de 2009 a las 09:00 a.m. por lo que se acuerda librar lo pertinente, Conforme a lo previsto en el artículo 555 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo este Tribunal acordó autorizar la igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Se hace necesario en el caso de marras, indicar que el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley.

Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Ahora bien, observa esta Alzada que, en efecto, el artículo 581 de la ley especial, faculta al Juez de Control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Sin embargo, el mismo artículo en su parágrafo primero, establece que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sea admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en su parágrafo segundo, el cual establece:

“…La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. “…Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que, en este caso concreto, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal escrito dentro del lapso previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de trafico ilícito de droga, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo a la adolescente de autos, la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 559 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un delito de trafico ilícito de droga, y de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley especial, con el objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este sentido, es necesario señalar que, el delito de trafico ilícito de droga, se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la medida cautelar privativa de libertad, se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

Señalado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el Juzgador A-quo, precisa los elementos de convicción que le sirvieron de basamento para tomar la decisión que se recurre, y así tenemos los siguientes:

… El Acta Policial de fecha 08/10/2009; suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP)

M.N.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.391.289, quien deja constancia de la siguiente diligencia “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy 08/10/2009, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.040.914, AGENTE (PEP)’ MONTILLA DAGNESES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.400.482, específicamente por el barrio Bolívar, callejón Colon, donde avistamos a una ciudadana parada et (Sic) una esquina a ascua y la misma notar nuestra presencia policial mostró una actitud de nerviosismo e intento huir del sitio, razón por la cual de inmediato le

dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y presumiendo que la misma podría, portar entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1205 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona a la funcionario Policial Distinguido (PEP) M.N.G., para tal fin, (logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón del lado N.G. para tal fin(Sic)), logrando incautarle dentro del bolsillo de su pantalón del lado derecho 24

ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE ALUMNIO (Sic) CONTENTIVO ES SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE PLÁSTICO DE COLOR VER9E (Sic) CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, en vista de las circunstancias y que la misma manifestó ser menor de edad y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a traslada la adolescente con la seguridad del caso, hasta la comisaría Gral.

J.A.P.” de esta ciudad, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes donde una vez en el departamento de Investigaciones de dicha Comisaría quedo identificada de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 11/09/1992, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio Bolívar, sector la Lagunita, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad numero 27.081.018, así mismo dejo constancia del procedimiento en presencia del (Sic) un ciudadano que estaba cerca del sitio de los hechos y quedo identificado como, J.R.T. de la cedula de identidad Nro. V-10.144.547, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio bolívar callejón Colon, casa sin numero, acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalía Quinta”. Cita del acta que riela al folio no (04) de la causa.

El acta de entrevista tomada al ciudadano J.R.B.L., titular de la cedula de identidad numero V-10.144.547, quien expreso lo siguiente:

En el día de hoy me encontraba camino a una bodega que esta cerca de la casa la que voy llegando a una esquina observo a una comisión policial, los cuales se encontraban revisando a una ciudadana en la esquina y los mismos me llamaron hasta el sitio en vista de que le iban a revisar unas pertenencias y observe el momento en que una funcionaria le saco de su bolsillo unos envoltori9 (Sic) que al parecer era drogas, luego de eso los funcionarios me indicaron que debía venir hasta la comisaría para que me tomaran una entrevista en relación al hecho todo

. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

El acta de Imputación levantada a la adolescente MARJAM GREGORIO (SIC) DIAZ, con objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le Asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN (Sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela desde .el folio cinco (05) de la causa.

la cadena de custodia de evidencia físicas suscrita por el funcionario distinguido PEP) M.N.G., donde deja constancia de la incautación de las siguiente evidencias: “1.- 24 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE ALUMNIO (Sic) CONTENTIVO ES SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR VER9E (Sic) CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA”. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

El resultado de la prueba de orientación signada N° 9700-161-PO-239-09, de fecha 09/10/2009, suscrita por la experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1 .-Un envoltorio elaborado en material sintético color negro con verde, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso neto: un (01) gramo con seiscientos cuarenta (640) miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.

  1. - Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso neto: cuatro (04) gramos con ciento con cincuenta (150) miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis: Las alícuotas de las muestras signadas 02 al ser sometidas a los reactivos.., dando positivo a COCAINA. Y las alícuotas de las muestras signadas 01 al ser sometidas a los reactivos dando positivo a MARIHUANA. Acta que riela once (11) de la causa…”

De igual modo, se evidencia de la recurrida que señalados como fueron los elementos de convicción consta el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, que hace el juzgador A-quo, como se señala de seguida:

…De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS establecido en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose que en I ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), puesto que la joven, es aprehendida cuando ocurren los hechos, esto es cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General J.A.P.”, estando en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Bolívar, callejón Colon esta ciudad de Acarigua, observaron una actitud sospechosa de la misma, concretándose esta actitud, cuando esta joven es abordada por los funcionarios policiales y es objeto de una revisión personal, encontrándose dentro de su ropa, concretamente dentro del bolsillo de su pantalón del lado derecho, droga cónocida como cocaína y marihuana, según Prueba de Orientación, presentado por la Experto en Toxicología N.B., el cual es ofrecido como elemento de convicción -según se desprende del acta policial que es también es ofrecida como elemento de convicción- observando igualmente este Tribunal la declaración dada por un testigo de los hechos, quien es claro en la narración realizada, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de la adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la adolescente, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) ya suficientemente identificada, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la adolescente, están incursa en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especia, específicamente el delito de TRAFICO DE DROGA, en cualesquiera de sus modalidades, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que esta adolescente deberá permanecer en la Casa, Formación Acarigua II de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO a esta Institución, y siendo que la adolescente actualmente esta en período de lactancia, puesto que presento al Tribunal certificado de nacimiento de su menor hijo, y quien actualmente tiene tres meses y once días, esto es aún no ha cumplido los seis meses, por lo que en atención a ello ACUERDA conforme al artículo 245 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretar su reclusión en el centro de internamiento ya mencionado y AUTORIZACIÓN para recibir a su menor hija las veces que sean necesarias, :ara cumplir con su lactancia materna, en la mencionada Casa de Formación Integral Acarigua II de esta ciudad de Acarigua; así como también acuerda la Experticia Toxicología, solicitada por la Representación Fiscal para el día 13 de octubre de 2009 a las 09:00 a.m. por lo que se acuerda librar lo pertinente, Conforme a lo previsto en el artículo 555 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,..

Se evidencia del texto parcialmente trascrito que la recurrida, a los fines de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), motiva de una manera razonada, puntualizando el delito, discierne sobre la aprehensión en flagrancia, considerando, asimismo la declaración del testigo ciudadano J.R.B.L., observando esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la recurrida cumple con los parámetros mínimos de motivación, exigidos por el legislador. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes sobre la cadena de custodia que no cumple con los parámetros contenidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento que sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, ya que, no podría la A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Aunado a ello, la estimación de la aplicación del procedimiento breve u ordinario. Así pues, toda circunstancia fáctica debe ser valorada en las oportunidades correspondientes. De no ser así, significaría tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA P.L.F.G., defensora Pública de adolescente, contra decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado de Control Nº 2 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , mediante la cual Decreta DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559, Ley Orgánica para la Protección de niños y niñas y adolescentes, a la ciudadana: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Publíquese, regístrese, notifíquese a su defensor, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 151-09.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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