Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2073

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.H.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.411.332, representada por los ciudadanos C.M.M.M. y S.A.R.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el recalculo y ajuste del porcentaje de su pensión de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Haymil G.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

En fecha 16 de octubre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de octubre de 2007, siendo recibida en fecha 18 de octubre de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1985, hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Director III ETAPA/LICENCIADO/VI, con un sueldo mensual de dos millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.159.734,04).

Indica que la Administración fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, y que su antigüedad, según la Administración es de más de 27 años, cuando en realidad al momento de su jubilación contaba con más de 28 años de servicio.

Alega que en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribió con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la 5ta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), en cuya cláusula 28 se establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el 100% sobre el sueldo base una vez cumplidos veinticinco (25) años de servicio, por lo que debió calcularse el monto de su jubilación sobre el 100% de sueldo y no sobre 84%.

Indica que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 27 garantiza los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirían en plena vigencia; motivo por el cual en aplicación de la cláusula 28 del contrato colectivo en referencia, debió ser jubilada con el 100% de su sueldo.

Señala que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006, y dado que la forma en que fue calculada se hizo sobre la base de una norma inaplicable, afectándola del vicio de falso supuesto de derecho, solicita se ordene el recalculo de su pensión de jubilación aplicando la cláusula 28 del contrato colectivo.

Finalmente solicita se ordene corregir el cómputo de los años de servicio por antigüedad, se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 14 de septiembre del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indica que la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal, municipal, distrital, centralizada o descentralizada viene dada por lo dispuesto en los artículos 147, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establecen que es la Ley Nacional, y en consecuencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la cual en su artículo 4 prevé que quedan exceptuados de su aplicación los organismos o categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación se encuentre previsto en una ley nacional, tal y como ocurre en el presente caso en el cual se debe aplicar con preferencia la Ley Orgánica de Educación.

Que fue sobre la base de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que le fue otorgada la jubilación a la ciudadana M.H.G., por lo que niegan la existencia del vicio de falso supuesto de derecho del cual -según el decir de la querellante- adolece el decreto ejecutivo suscrito por el Gobernador del Estado Miranda.

Indica que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos que hayan sido suscritos antes de su entrada en vigencia, de manera que las convenciones que establecieron regímenes distintos a dicha ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas por invadir la reserva legal.

Alega que en el presente caso no son aplicables los efectos ex nunc aludidos por los representantes del querellante, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación de la querellante fue otorgada conforme a los parámetros previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indica que al haber sido jubilada de acuerdo a la normativa legalmente aplicable, no se vulneraron los principios de progresividad e intangibilidad, razón por la cual solicita se desestime el alegato en referencia.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la querellante solicita que en aplicación del contenido de los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la cláusula 28 de la 5ta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) firmado entre la Gobernación del Estado Miranda y sus trabajadores, se ordene el reajuste de su pensión jubilatoria a un 100% sobre el sueldo base, al no ser aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación. Por su parte, la representación judicial del órgano accionado señaló que en virtud de la reserva legal de la materia, las cláusulas de la Convención Colectiva en materia de jubilaciones no pueden ser aplicadas, por cuanto con ello se violentaría la reserva legal. En tal sentido se observa:

Efectivamente, tal y como lo señala la querellante en su escrito de querella, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.

Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede este Juzgado ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto este no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.

Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, y sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a esta. En este sentido es importante señalar que en base a la Ley Orgánica de Educación a la querellante se le otorgó una pensión de jubilación con un porcentaje de 84% del último sueldo por ella devengado, y dado que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, es claro que las jubilaciones otorgadas con fundamento en la Ley Orgánica de Educación son evidentemente más beneficiosas, con lo cual no cabe ningún genero de dudas que la Ley Orgánica de Educación es la ley especial aplicable al presente caso, tal y como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda cuando otorgó la jubilación de la querellante conforme a lo previsto en los artículos 104 y 106 eiusdem.

Razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y sus empleados, en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la querellante con respecto al reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto según su decir, la Administración le otorgó la pensión de jubilación en base a un tiempo de servicio de 27 años, cuando sus años de servicio suman un total de 28 años, se observa:

De acuerdo a la constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 79 del expediente judicial, la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 01 de octubre de 1979, y de acuerdo a notificación que corre inserta al folio 8 del expediente judicial egreso el día 14 de septiembre de 2007 por jubilación. Así, del cómputo del tiempo de servicio prestado por la querellante en la Gobernación del Estado Miranda se desprende que esta prestó un total de 27 años, 11 meses y 13 días, de servicio a la Gobernación de Miranda, y dado que tal y como fue expuesto al presente caso debe ser aplicada la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé que a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos, los meses en exceso que no llegasen a completar un año no serán estimados a los fines de determinar el porcentaje de jubilación, de manera que la Gobernación de Miranda aplicó correctamente la norma en comento al calcular el porcentaje de jubilación de la querellante sobre la base de 27 años de servicio. Razón por la cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato sobre el cual deba pronunciarse este Juzgado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos y alegatos expuestos por las partes. Así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por M.H.G., ya identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, representada por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., también identificados, mediante el cual solicita el recalculo y ajuste del porcentaje de su pensión de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-2073*

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