Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 12 de Julio de 2010

200° y 151°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K12013

PARTE ACTORA:

APODERADO

JUDICIAL: BAMIRIAM H.R..

N.H.A. y Y.M.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM

C.A.C..

M.J.H.M.

FECHA ENTRADA: 13 de Octubre de 2008

MOTIVO:

SENTENCIA: DIVORCIO ORDINARIO

DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA:

Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:

Ocurre la ciudadana M.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho M.H.R., inscrita en el Inpreabogado

bajo el N° 118.133, a los fines de demandar al ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.869.944, de igual domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre de 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z. con el ciudadano C.A.C., según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el número 477 cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio 24 de Julio, calle 182, avenida 49B, casa N° 49B-06, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

Continúa argumentando que los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge de forma repentina cambió su comportamiento, hasta que en el mes de Enero de 1993, el ciudadano C.A.C. abandonó l domicilio conyugal, manteniendo dicho abandono hasta la presente fecha.

Por todos esos motivos la parte actora procedió a demandar al ciudadano C.A.C., antes identificado, por divorcio ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, para que quede disuelto el vínculo matrimonial que la une con el mencionado ciudadano, señalando que en dicha unión conyugal no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes que repartir, por lo tanto nada tiene que declarar ni describir a ese respecto.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada presentada, ordenando la notificación del representante del Ministerio Público, así como la citación del ciudadano C.A.C..

En fecha primero (01) de Diciembre del año 2008, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano O.A., consignó boleta de notificación librada al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, en la cual consta la notificación del mismo.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A., expuso la imposibilidad de la citación del demandado y, en este sentido, consignó los recaudos de citación.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2009, este Tribunal ordenó la citación Cartelaria del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del

Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas en fecha dos (02) de Marzo de 2009 ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad donde consta la publicación del Cartel de Citación respectivo, e igualmente en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009 la secretaria natural de este Juzgado ciudadana M.R.A.F., realizó la fijación del mismo en la cartelera de este Tribunal, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se designó defensor Ad-Litem del ciudadano C.A.C. a la profesional del derecho M.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 15.946.591, siendo agregada en fecha quince (15) de Octubre de 2009 Boleta de Notificación, juramentada la misma en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se agregó a las actas recibo en el cual consta la citación de la defensora designada.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, se llevó a efecto Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo la parte actora ciudadana M.H.R..

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, se llevó a efecto Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana M.H.R..

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, se realizó el Acto de Contestación a la demanda, insistiendo la parte actora en la acción, consignando la defensor Ad-Litem designada escrito de contestación, siendo agregado a las actas el mismo.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de Abril de 2010.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se agregó las actas resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de Junio de 2010, la parte actora consigno escrito de informes, en el cual invocó el mérito favorable de las actas, y asimismo ratificó todas y cada uno de las pruebas documentales consignadas, así como las testimoniales presentadas.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora ciudadana M.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se fundamenta en que el ciudadano C.A.C. la abandonó voluntariamente, por lo que demanda de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana M.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 15.946.591, Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes el libelo de demanda consignado, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

Correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos que según su alegato configura la causal de divorcio incoada, en consecuencia pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado, y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad-litem de la parte demandada Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de las partes el libelo de demanda consignado, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

El ciudadano J.G.P.D., titular de la cédula de identidad N° 10.916.515, de 42 años de edad, rindió declaración jurada por ante el Juzgado comisionado al efecto, manifestando que conocía de vista, trato y comunicación a los

ciudadanos M.D.C.H.R. y C.A.C.; Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron nupcias en el Municipio San F.d.E.Z., y que los mismos a consecuencias de constantes discusiones se encuentran separados, pues el ciudadano C.A.C., desde hace aproximadamente cinco (05) años se marcho del hogar conyugal

y no ha vuelto a convivir con la ciudadana M.H.; Asimismo le consta que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.-

El ciudadano EUDO E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.143.155, de sesenta (60) años de edad, compareció al tribunal comisionado al efecto, manifestando que conocía de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta (30) años, a los ciudadanos M.D.C.H.R. y C.A.C.; Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron nupcias en el Municipio San F.d.E.Z. pues ella fue testigo de su matrimonio, y que los mismos a consecuencias de constantes discusiones se encuentran separados desde hace mas de diez (10) años, pues el ciudadano C.A.C. se marcho del hogar conyugal, y no ha vuelto a convivir con la ciudadana M.H., y para la fecha nadie sabe donde se encuentra; Asimismo le consta que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.-

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.

Ahora bien, con relación al abandono voluntario, considera necesario este Juzgador traer a colación pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07/11/01, la cual ha mantenido pacíficamente el criterio de que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el matrimonio impone de manera recíproca. (Oscar P.T., Tomo 11, noviembre 2001. Pág. 340).

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por estos testigos, pues los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrados los hechos alegados en la demanda, que se subsumen en las previsiones establecidas en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este Juzgador pasa a dictar Sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

Según el Diccionario Jurídico Espasa, el matrimonio “es el acto jurídico, que origina la relación familiar, consistente en la unión de un hombre y una mujer, para la plena comunidad de vida…”, y este vínculo matrimonial puede disolverse solamente por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, según lo establecido en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

Divorcio, es definido por el autor patrio M.O., como la “acción y efecto de divorciar, de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio…”. Asimismo, es definido por el autor E.C.B., como “…la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley…”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a estas causales el autor A.E.G.F. establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de lso deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”

En el caso concreto, la demandante ciudadana M.D.C.H.R., demostró que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano C.A.C., en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1991, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a la causa en el folio dos (02) y tres (03).

Asimismo, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.P.D. y EUDO E.R.R., probó lo alegado en su escrito de demanda, es decir, que su esposo ciudadano C.A.C. la abandonó injustificadamente. Esta aseveración lo hace este Juzgador, tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de agosto del año 2004, en el sentido de que el máximo tribunal dejó establecido que, un sólo testigo promovido y evacuado en un juicio como única prueba, debe ser apreciado por los jueces a la hora de sentenciar una causa, pues ese sólo testigo puede ser prueba suficiente para declarar con lugar cualquier pretensión, máxime que en el caso concreto fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales quedaron contestes al afirmar que, el ciudadano C.A.C. la abandonó, tal como lo expresó la actora en su demanda,

aunado a ello, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtuará lo alegado por la demandante, dejándole la carga de probar a la demandante todo lo alegado, quien por demás decirlo demostró el abandono voluntario; por lo cual forzoso es para este Sentenciador concluir que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada por la parte actora, por quedar demostrado en las actas el abandono voluntario consagrado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.D.C.H.R. y C.A.C., desde el día veintiocho (28) de Diciembre del año 1991, tomando como fundamento los argumentos anteriormente expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.169, contra el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.869.944, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio consignada con el N° 477.- ASI SE DECLARA.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. C.R. FRÍAS. ABG. M.R.A.F..

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En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando signado bajo el N° 25

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.A.F..

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