Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO: BP02-R-2011-000088

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana M.J.H.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.320.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: B.E.G.P., LUIS MARCANO, MIRYORG MARTINEZ, F.E. y J.G.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.193, 81.153, 95.472, 100.272 y 51.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (HOTEL ALADDIN), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 1997, anotada bajo el número 40, Tomo 3-4.os en el Inprwabogado ba

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.J.M., E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.023 y 8.166, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 3 de marzo de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de febrero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente,

En fecha 14 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante- apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 28 del presente mes y año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que se violentó el debido proceso, por cuanto el Tribunal a quo no aplicó debidamente la normativa y consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, lo que produce como efecto, la admisión de los hechos. Así mismo, quien expone denuncia la violación del orden público, al declarar inadmisible y sin lugar el objeto de la pretensión que incoara su representada, ya que le cercena sus derechos, refiriendo que la pretensión libelar se circunscribe al reclamo de aquellos conceptos que fueron reconocidos por la demandada en sede administrativa laboral y, en tal virtud no entiende como el Juez de Primera Instancia desestimó la pretensión, cuando hay unos conceptos que con bases documentales, deben tener valor probatorio, así como conceptos no incluidos que fueron demandados y el juez no valoró.

Aunado a ello, denuncia la parte recurrente que erróneamente en dicha sentencia se declara improcedente el pago de diferencias de prestaciones sociales, señalando que en aras de una decisión justa, ordena que se pague la segunda cuota de la oferta de pago; pero como antecedente señala que entre ellos no se había firmado ni convenio de pago, ni acuerdo transaccional y tampoco existía acto jurídico alguno en el cual pudiera fundamentarse.

Finalmente, denuncia el apelante que a su representada se le excluye el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta ticket no cancelado; además el Juez señala que se está cancelando un concepto de manera doble.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

En la presente causa, a representación judicial de la ciudadana M.J.H. demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales a la sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (HOTEL ALADDIN), ambos identificados en autos, alegando que comenzó a prestar servicios en dicha empresa como cocinera, en un horario diurno-nocturno, en fecha 23 de Junio del año 2001, con un salario básico de Bs. 1.224,90 mensual y un salario integral mensual de Bs. 1.299,61, hasta el día 30 de Noviembre del 2010, fecha cuando finaliza la relación laboral. Refiere que, dicha ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 01-09-2010, para aclarar situación legal y laboral derivada de una desmejora salarial y suspensión, en razón de que la empresa nunca quiso conciliar la problemática existente, y como prueba de ello se consignó expediente N° 050-2010-03-01204, nomenclatura de la referida Inspectoría, evideniciandose que por el mencionado reclamo, la trabajadora fue despedida injustificadamente el día 30-11-2010.

Así, la pretensión deducida, por la actora se circunscribe a reclamar 627 días de antigüedad, por un monto de Bs. 14.420,06.; 48 días de Antigüedad adicional, lo cual, equivale a Bs. 2.117,78; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de de Bs. 9.265,20; 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 1.275; 82,50 días de utilidades fraccionadas, que representan la cantidad de Bs. 3.506,25;..335 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, nunca disfrutados, lo cual representa la cantidad de Bs. 14.237,50; 1.365 días de Cesta Ticket, correspondientes a los periodos 09-05-2006 al 02-04-2007 y 03-04-2007 al 30-11-2010, por un monto total de Bs. 22.181,25.; intereses sobre las prestaciones sociales, periodo 23-06-2001 al 30-11-2010 por la cantidad de Bs. 2.397,54 y bonificación única correspondiente al periodo 23-06-2001 al 30-11-2010, por un monto de Bs. 9.265,20, señalando finalmente que el tiempo de servicio, fue de nueve años, cinco meses y siete días, en razón de lo cual demanda las diferencias de prestaciones sociales, en virtud del despido injustificado por un monto de 49.327,31, toda vez que señala que la demandante recibió como anticipo la suma de s. 29.338,47.

Se constata de autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 04 de febrero del año en curso 2005, el a quo dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada “…por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante…en consecuencia, este Tribunal se reserva el lapso para publicar la resolución mediante acta por separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha …” . (Folios 25 y 26 ).

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

…éste Tribunal considerando la protección que brinda el Estado Venezolano al hecho social trabajo y por ende a la persona del trabajador que lo desempeña y a quien se le debe garantizar sus derechos que por ley le correspondan, teniéndose en cuenta que en la presente causa se evidenció la celebración de un mutuo acuerdo entre demandante y demandado, el cual no fue cumplido en su totalidad, en aplicación de una sana administración de justicia, si bien se estableció la no procedencia de diferencias de prestaciones sociales desde el punto de vista del enfoque dado por el demandante y por los conceptos demandados, éste Tribunal considera, no obstante, declarar con lugar la procedencia del pago de la cuota restante del mutuo acuerdo celebrado en fecha 16-11-2010 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 29.338,47).…

(Subrayado de este Tribunal)

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones. Ahora bien, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar ineludiblemente si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. No obstante, si bien ello es cierto, no es menos cierto que el Juzgador bajo la premisa de revisar si la pretensión es contraria a derecho, no tiene la atribución o facultad para alterar o modificar los hechos libelares, pues ello sería violatorio de los extremos legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo se excede de sus facultades revisoras sobre los hechos admitidos, al dictaminar ”… la procedencia del pago de la cuota restante del mutuo acuerdo celebrado en fecha 16-11-2010 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 29.338,47)…”, cuando ello no responde a la pretensión deducida, pues de la revisión del libelo de demanda se advierte que la reclamación bajo estudio, deriva del pago de diferencias de prestaciones sociales, toda vez que expresamente se señala que la actora recibió de la empresa demandada la suma de Bs. 29.338,47.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal de Alzada, revoca la decisión recurrida, y su aclartoria dictada en fecha 17-02-2011, al no haberse atenido el a quo a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada al acto procesal de audiencia preliminar, resultando por ende, procedente , en derecho la pretensión recursiva esgrimida ante esta Alzada y así se decide.

Determinado lo anterior, procede quien sentencia, a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:

Como consecuencia de la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en atención a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos al no ser contrarios a derecho y ajustarse a los elementos probatorios cursantes en el expediente:

  1. La ciudadana M.J.H. con cédula de identidad número 8.320.602, ingresó a trabajar en la empresa INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (HOTEL ALADDIN), como cocinera, en fecha 23 de junio de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2010, es decir, por un tiempo de servicio de nueve (9) años, cinco meses, y siete (7) días con un salario mensual de Bs. 1.223,89

  2. Que fue objeto de un despido injustificado.

  3. Que su salario normal diario ascendía a la suma de Bs. 42,50 y percibía como salario integral la cantidad de Bs. 44,12.

  4. Que en fecha 30 de noviembre de 2010, recibió de la sociedad demandada, en sede administrativa laboral, el monto de Bs. 29.338,47, en virtud del acuerdo alcanzado en el reclamo interpuesto.

  5. Que no obstante el pago recibido, aun se le adeudan conceptos generados por diferencias de prestaciones sociales.

    Ahora bien, la empresa demandada al haber admitido las circunstancias de hecho especificadas ut supra, deberá cancelar al demandante, los conceptos y montos que a continuación se discriminan, luego de la realización de las respectivas operaciones aritméticas,

    Fecha de Inicio: 23-06-2001

    Fecha de Egreso: 30-11-2010

    Tiempo de servicio: 9 años, 5 meses y 7 días

    Salario normal diario: Bs.42.50

    Salario integral diario: Bs. 44.12

  6. - Prestación de Antigüedad, según el encabezado y el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Le corresponden a la actora, según su tiempo de prestación de servicios a favor de la demandada de autos, seiscientos veintidós y dos (622) días, que multiplicados por el monto de Bs. 44.12 (salario integral diario) asciende al monto de Bs. 27.442,27, advirtiéndose del contenido de la documental inserta al folio 124, que por este concepto la sociedad demandada canceló la suma de Bs. 16.537.84, la cual debe ser deducida del monto total obtenido, resultando en consecuencia, por diferencia en el pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.909.43, cuya cancelación así se condena.

  7. - Por concepto indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.44,12) lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.618,00, cuyo pago se condena.

  8. - Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, literal “e” de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (9 años, 5 meses y 7 días) la cantidad de 60 días con base al último salario integral diario, (44,12) lo que arroja la cantidad de Bs.2.647, 2 cuya cancelación se condena a la demandada y así se establece.

  9. - Vacaciones: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Período comprendido desde 23 de junio de 2006, hasta el 23 de junio de 2010:

    Corresponden a la demandante 105 días x Bs. 42,50 = Bs. 4.462,5, sin embargo se aprecia del instrumento contentivo de finiquito de prestaciones sociales, (folio 124) que por el señalado periodo, la demandada canceló la suma de Bs. 11.388.98, a razón de 335 días, en mérito de lo cual, no se genera diferencia alguna por este beneficio. Así se establece.

  10. - Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Período comprendido desde 23 de junio de 2006 hasta el 23 de junio de 2010:

    Corresponden a la demandante 65 días x Bs. 42,50 = Bs. 2.762,5 cuyo pago así se ordena, toda vez que no se advierte de las actas procesales que dicho concepto fuere honrado.

  11. -Vacaciones Fraccionadas año 2010:

    24 días x 5 /12= 10 días.

    No obstante se evidencia del finiquito de prestaciones sociales aportado (f.24) que la empresa demandada canceló por dicho beneficio 7,5 días, lo cual no resulta procedente en derecho y conlleva a la condenatoria de la diferencia de 2., 5 días a razón de Bs. 42,50 cada uno, operación que refleja el monto total de Bs. 106,25 cuyo pago se condena. Así se resuelve.

  12. - Bono Vacacional Fraccionado:

    16 días x 5 /12= 6,6 días= 280,5.

    Sin embargo se aprecia del instrumento contentivo de finiquito de prestaciones sociales, (folio 124) que por el señalado periodo, la demandada canceló la suma de Bs. 956,16 a razón de 22,5 días, en mérito de lo cual no se genera diferencia alguna por este beneficio. Así se establece.

  13. - Utilidades fraccionadas año 2010: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Al respecto, es de precisar que de conformidad con las previsiones de dicha normativa, el monto peticionado por la parte demandante para esta fracción, excede de los parámetros legales sin que se advierta forma de cálculo alguna que permita inferir de donde provine su estimación, más sin embrago igualmente se evidencia del señalado finiquito que por dicho concepto, la empresa demandada canceló Bs.3506, 25, que se corresponden con el numero de días peticionados en razón de lo cual no deviene diferencia alguna. Así se resuelve.

    En lo que respecta a la pretensión referida a la cancelación del beneficio de alimentación, correspondiente al período comprendido desde el 9 de mayo de 2006 al 2 de abril de 2007, se precisa que no obstante la admisión de los hechos acaecida en el asunto bajo estudió, correspondía a la parte hoy apelante dada la alegación formulada en su escrito libelar ( folio 4) al señalar como fundamento de tal reclamación “… que los cesta tickets dejados de cancelar durante el período de reposo, ya que la relación de trabajo estuvo suspendida por una causa no imputable al trabajador, y ello además fue debidamente autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” ; incorporar a las actas procesales la documentación que avalare la circunstancia descrita, más sin embargo de ello no hay constancia probática en los autos, por lo que debe declararse su improcedencia en derecho y la negativa de su pago. Así se decide.

    De la misma manera y en relación a la solicitud de condena del beneficio de alimentación, por el período que abarca desde el 3 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2010, por un total de 1.105 días reclamados, igualmente se advierte que en el tantas veces señalado finiquito, la empresa demandada canceló el monto de Bs.17.954 que quivale al número de días que fueren reclamados. Consecuentemente con lo expuesto, al no generarse diferencia alguna por dicho beneficio se desestima la pretensión del actor. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto a la petición de pago de Bs. 9.265,30 por concepto de bonificación única, debe advertirse que ello resulta de una liberalidad de la empresa conceder tal gratificación, evidenciándose igualmente que dicho concepto, igualmente fue cancelado conforme se advierte del contenido de la instrumental inserta al folio 124 del expediente, en mérito de lo cual no resulta procedente su condena, toda vez que no existe diferencia alguna por este concepto. Así se declara.

    Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de Veintitres Mil Cuarenta y Tres Bolívares, con Trece Céntimos (Bs.23.043, 13), más las cantidaes que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena, sumas que la sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (HOTEL ALADDIN), C.A. debe cancelar a la demandante M.J.H. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, y así se declara.

    Igualmente en acatameinto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde el 30 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Del monto total obtenido, deberá el experto a designar deducir la suma de Bs 2,397,54 recibida por la actora por intereses, conforme se advierte de la instrumental inserta al folio 24 del expediente. Asi se ordena.

    Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de Bono Vacacional a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia ya acordada, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Igualmente se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (20 de enero de 2011) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asì se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida y 3.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión al Trinbunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

    En la misma fecha de hoy, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

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