Decisión nº 02 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 8 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.I.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.996.-

PARTE DEMANDADA: VAPORES Y ADUANAS VENUS S.S. (VYAVENUS S.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 09/10/2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 205-A.

APODERADO PARTE ACTORA: C.A.M., abogado en ejercicio, de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016.

DEFENSORA AD LITEM

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 17.407.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 843/02.-

Por efecto de la distribución, la presente causa fue remitida a éste Juzgado, el cual la admitió en fecha 30 de Mayo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada, folios 1 al 23.

Cursa a los folios 25 al 41, actuaciones practicadas por el Alguacil del tribunal tendiente a lograr la citación de la empresa demandada, la cual no pudo verificarse.

Por medio de auto de fecha 30 de Julio de 2002, este Tribunal designó como Defensora Ad Litem de la empresa demandada al Abogado R.C., previa solicitud de la parte actora, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, y posteriormente fue debidamente citada, folios 43 al 53.

En fecha 03/10/2002, el ciudadano E.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VAPORES Y ADUANAS VENUS S.A., (VYAVENUS S.A.), debidamente asistido por la Abogada R.C., Defensora Ad litem designada, dio contestación a la demanda en los términos expuestos en su escrito cursante a los folios 54 al 58.

Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2002, folios 72 al 123.

La parte actora presentó Escrito de Informes, el cual cursa a los folios 125, 126 y 127.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

- MOTIVA -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 8 del expediente, la parte actora, ciudadana M.I.B.S. alegó que prestó sus servicios para la Firma Mercantil VAPORES Y ADUANAS VENUS (VYAVENUS S.A.), desempeñándose como Administradora, comenzando a prestar sus servicios para la misma en fecha 10 de octubre de 1997, siendo su último salario básico fijo de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 186.340, oo) mensuales. Manifestó que la empresa en fecha 10 de Enero de 2000, a través de su presidente, E.B., procedió a notificarle que estaba despedida, sin alegar justificación, hecho éste, que alega fue totalmente probado, ya que en fecha 12 de Noviembre de 2001, recayó sentencia que declara Con Lugar la demanda que por Reenganche y pago de salarios caídos interpuso contra el demandado, que riela en el expediente N° 9950, alegando que el demandado se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que por derecho y justicia le corresponden después de prestar servicios por 04 años, 01 mes y 02 días.

La actora fundamentó su acción en la irrenunciable de los derechos del trabajador consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo y que se considera como Despido, previstos en los Artículo 98 y 99 ejusdem; en cuanto a la Antigüedad y los intereses que ésta genera, señaló el contenido del Artículo 108 ibidem, en cuanto a los efectos patrimoniales que se derivan del despido injustificado invocó el Artículo 125 ibidem, señaló lo relativo alas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado consagrado en el Artículo 225; en cuanto al derecho que lo asiste a cobrar utilidades fraccionadas invocó el Artículo 174 ibidem; en cuanto al salario de referencia para el cálculo de las prestaciones sociales señaló los Artículos 133 y 145 ibidem.-

La parte actora discriminó detalladamente en su escrito libelar todos los conceptos que por prestaciones sociales, alega, le corresponden, cuya suma alcanza la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 3.053.598, oo). Demandó igualmente, los intereses que se continúen generando por sus prestaciones hasta la definitiva.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 54 al 58 del presente expediente, la parte demandada, Firma mercantil VAPORES Y ADUANAS VENUS S.A. (VYAVENUS, SAA,), a través de su Presidente, ciudadano E.B. y debidamente asistido por la Defensora Ad litem designada, Abogada R.C., admitió como cierto que la ciudadana M.I.B.S. haya prestado sus servicios para la Firma mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A. desempeñándose en el cargo de Administradora.

Admitió como cierto que la ciudadana M.B.S. haya comenzado a prestar sus servicios desde el día 10/10/1997.-

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.I.B.S. haya laborado en la empresa que representa hasta el día 10/01/2000, argumentando que lo cierto es que dicha ciudadana laboró hasta el día 14 de Diciembre de 1999, fecha en la cual no volvió por la empresa debido a la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, por todos conocida.

Negó, rechazó y contradijo que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido Despido Injustificado, argumentando que lo cierto es que ella no se presentó más a trabajar desde el 14/12/1999.

Negó, rechazó y contradijo que el último salario básico fijo devengado por la ciudadana M.I.B.S. sea la cantidad de Bs. 186.340,oo, argumentado que fue una indemnización que declaró el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial como Pago del Reenganche y Salario Caídos a que fue objeto, y manifiesta que ya fueron cancelados.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa cancele a sus trabajadores 60 días de salario anuales por concepto de utilidades, argumentando que lo cierto es que la empresa cancela a sus trabajadores las cantidades de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que las incidencias de las utilidades en el salario normal para las prestaciones sociales previstas 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como señala el actor en su libelo , sea 60 días, dividido entre el número de meses del año, es decir, 12, y el resultado, que es 5 lo multiplica por el salario fijo diario, dando como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 6.213,oo), lo cual asciendo a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.065,oo), manifestó que lo niega por ser totalmente falso.

Negó, rechazó y contradijo que la incidencia del bono vacacional en el salario normal para las prestaciones sociales prevista en los Artículos 108 Y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como señala el actor en su libelo, sea diez (10) días, los cuales dividido entre el número de meses del año, de 0,83, que multiplicados por el salario fijo diario, es de SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 6.213, oo), argumentando que alcanza la suma de Bs. 5.156, oo. Manifestó que lo niega por ser falso.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.I.B.S. devengará como salario básico mensual del 10/10/97 = Bs. 100.000,oo; b) salario básico mensual del 01/11/97 al 30/04/98 = Bs. 140.000,oo c) Salario básico mensual del 01/05/98 al 30/04/99 = Bs. 154.000,oo; d) Salario básico mensual del 01/05/99 al 07/04/2000 = Bs. 169.400,oo; Salario básico mensual del 01/05/2001 al 12/11/2001 = Bs. 186.340,oo. Manifestó que lo niega por ser falso.

Negó, rechazó y contradijo los distintos cálculos de las horas extraordinarias que hace el actor en su libelo.

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la cantidad que el actor totaliza como horas extraordinarias diurnas en el período comprendido al 10 de octubre de 1997, en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 742, oo).-

Negó, Rechazó y contradijo la cantidad que el actor totaliza como horas extraordinarias diurnas en el período comprendido entre el 01/11/97 al 30/04/98, en la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.038, oo).-

Negó, rechazó y contradijo la suma que el trabajador actor totaliza como horas extraordinarias diurnas en el periodo comprendida entre el 01/05/98 al 30/04/99, en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.142, oo).

Negó, rechazó y contradijo la cantidad que el actor totaliza como horas extraordinarias diurnas, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.257, oo), en el período comprendido entre el 01/05/99 al 07/04/2000.

Negó, rechazó y contradijo la cantidad que el actor totaliza en su libelo como horas extraordinarias, en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHNETA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.183,oo), en el período comprendido entre el 01/05/2000 al 12/11/2001.

Negó, rechazó y contradijo que la trabajadora actora tenga un promedio de horas extraordinarias diurnas de 10 horas mensuales durante el tiempo que duró la relación laboral, lo que, según la demandada, da un monto promedio mensual de bolívares correspondiente a los distintos períodos de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.830,oo). Manifestó que lo niega, rechaza y contradice por ser totalmente incierto.

Negó, rechazó y contradijo que el resumen y cálculo del salario normal para las prestaciones sociales previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sea la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 236.391,oo). Manifestó que lo niega por falso y temerario.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente temerario que el resumen y cálculo del salario normal para el cálculo del bono vacacional y vacaciones fraccionadas sean la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 231.235,oo), argumentando que su empresa no debe esa cantidad.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso y temerario que la empresa que representa deba la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 205.326,oo), por concepto de salario normal a los fines del cálculo de las utilidades del trabajador actor.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa deba cantidad alguna por concepto de dos (2) utilidades acumuladas, a razón de 60 días por cada año, derivándose un total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 821.280,oo), argumentando que la empresa no paga a sus trabajadores 60 días de utilidades, sino que cancela a sus trabajadores como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 174.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa le deba a la ciudadana M.I.B.S. la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 77.070,oo) por concepto de bono vacacional acumulado. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 376.101,oo) por concepto de vacaciones acumuladas. La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.441.857,oo), por concepto de Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa le deba a la trabajadora actora cantidad alguna por los siguientes conceptos:

Utilidades………………………………………Bs. 821.280,oo

Vacaciones Acumuladas……………………….Bs. 376.101,oo

Bono Vacacional acum. ……………………….Bs. 77.070,oo

Bono Vacacional Fracc. ……………………….Bs. 7.013,oo

Antigüedad ...………………………………….Bs. 1.441.857,oo

Fideicomiso ……………………………………Bs. 330.277,oo

Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa deba a la trabajadora actora la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.053.598,oo), por concepto de Prestaciones Sociales.

Impugnó y desconoció la copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por no guardar relación alguna con los hechos demandados en el presente procedimiento, argumentado que se trata de un procedimiento de Reenganche de una persona distinta a su representada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa a los folios 72 y 73 del expediente, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

Ratificó y dio por reproducidos en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda por prestaciones sociales por ser absolutamente ciertos los argumentos allí señalados.

Promovió los siguientes documentos:

PRIMERO

Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, conforme a la cual se declaro con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante M.B. en contra de la demandada.

SEGUNDO

Mandamiento de Ejecución en donde se establece el pago que recibió la demandante por concepto de salarios caídos y beneficios dejados de percibir durante el tiempo que duró el Juicio de Calificación de Despido.

TERCERO

Recibos de pago de salarios desde el mes de Julio del 98 hasta Septiembre de 99.

CUARTO

Recibos de pago de Utilidades correspondientes a los años 98 y 99, en los cuales se evidencia el porcentaje que recibía el demandante que no es de 15 como alega la demandada.

QUINTO

Recibos de pago de vacaciones acumuladas efectuadas por la demandada correspondientes a los años 98 y 99, conforme a los cuales dice se evidencia que le cancelaban 23 días.

SEXTO

Recibos de pago de Salarios desde el mes de Julio de 98 hasta Mayo de 98 y comprobantes de egreso, donde consta claramente el salario devengado por el sueldo devengado y las horas extras trabajadas por el demandante.

SIN PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DE LA DECISION

Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, y tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.I.B.S., las cuales dice le corresponden a consecuencia de la relación laboral que la vinculó con la demandada VAPORES Y ADUANAS VENUS S.A. (VYAVENUS S.A.), a partir del 10 de octubre de 1997, desempeñándose en el cargo de Administradora, siendo su último salario básico fijo de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 186.340,oo), mensuales y hasta el 10 de Enero de 2000, cuando dice fue despedida injustificadamente, tal como quedó establecido en la decisión dictada en el Juicio de Estabilidad que intentó ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de acuerdo con la sentencia de fecha 12/11/91, cuya copia certificada riela a los folios 74 al 80 del expediente, y en la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos adeudados a partir de la fecha del despido, y la cual según su dicho fue ejecutada en virtud de la persistencia del patrono a no acceder al reenganche del trabajador.

Constituye el petitorio de la demanda, el pagó de la Antigüedad correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación 10/10/97 y hasta la fecha del despido, así como las Utilidades, las Vacaciones, el Bono Vacacional Acumulado y fraccionado del período comprendido entre la fecha del despido y la ejecución de la sentencia que declaró la condición de injustificado del despido, los cuales ascienden a un monto total de TRES MILLONES CICUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.053.598,oo).

Por su parte la demandada, a través de su Presidente E.R.B., debidamente asistido por la Dra. R.C., admite expresamente la existencia de la relación laboral de la demandante M.B.S., como Administradora de la empresa, y su fecha de inició el10/10/97. Así se declara.

De la misma contestación de la demanda se evidencia, que la empresa demandada negó los otros pedimentos del actor en la siguiente forma:

En cuanto al salario tomado por el actor para el calculo de las prestaciones demandadas, toda vez que alega que el último salario era Bs. 140.000,oo mensuales, y no Bs. 186.340,oo como alega el actor.

En cuanto a la fecha de de terminación de la relación laboral, y la forma que no fue por despido injustificado, la cual dice la demandada no se produjo el día 10/01/2000, toda vez que la trabajadora el último día que trabajó, fue el 14/12/99 antes de la tragedia y no regresó, mucho menos puede ser extendida por el actor a los fines de las prestaciones demandadas, por el lapso de duración del juicio de estabilidad laboral intentado por el demandante.-

Rechaza los conceptos demandados, alegando que lo que le debían a la trabajadora demandante le fue pagado en la oportunidad de la ejecución de la sentencia del Juicio de Estabilidad Laboral.

A los fines del pronunciamiento, nos corresponde proceder a verificar el análisis de las pruebas producidas en autos.

A los fines de la demanda, la parte actora consignó anexo a su libelo como fundamento de la misma, cursante a los folios 12 al 18, copia fotostática de una copia certificada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, conforme a la cual se declaro con lugar la demanda de Estabilidad Laboral incoada por una ciudadana de nombre Narky Y.B.S.. Del documento antes señalado se evidencia que se trata de una decisión que no guarda relación con las partes y los hechos alegados por las mismas en el presente juicio, en virtud de lo cual e independientemente de su condición de documento público, esta Sentenciadora le niega todo valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los 19 al 22, copia fotostática de un boucher de orden de pago N° 2-031.0057218, contra el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11/04/2002, librado a la orden de Bosque S.N., por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.494.258,oo); y de un Mandamiento de Ejecución, de fecha 21 de Enero de 2001, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión del Juicio seguido por ante ese Tribunal por la ciudadana Narky Y.B.S. donde se evidencia, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Empresa VAPORES Y ADUANAS VENUS S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.537.792,oo), que comprende la cantidad condenada a pagar por concepto de Salarios Caídos , de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso y la Antigüedad al finalizar la relación laboral. Documentos que por referirse a una persona y una situación distinta a la controvertida en el presente juicio, esta Sentenciadora independientemente de la condición que pueden tener, les niega todo valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 74al 80, copia certificada de la sentencia dictada en el Expediente N° 9950, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada en el Juicio de Estabilidad Laboral incoada por la demandante M.I.B.S., en contra de la Sociedad de Comercio VAPORES Y ADUANAS VENUS S.A. (VYAVENUS S.A.), y conforme a lo cual el declararse con lugar la solicitud de calificación del despido, fue condenada la demandada a Reenganchar a la ciudadana M.I.B.S. a su puesto de trabajo anterior y al Pago de los Salario Caídos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado. Instrumento que tiene la condición de documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual no solo no fue impugnada ni tachada por la demandada, sino que es reconocido su existencia y su contenido por la empresa, derivándose en consecuencia sui pleno valor probatorio en el juicio en cuanto se derive del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil Vigente. Así se declara.

Cursa a los folios 81, 82 y 83, copia fotostática de un Mandamiento de Ejecución decretado en el expediente N° 9950, de fecha 21 de Enero de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión del Juicio seguido por ante ese Juzgado por la ciudadana M.I.B.S., donde se decretó una Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa aquí demandada por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.108.648,76), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en el fallo antes mencionado, señalando que si la medida recayera sobre cantidades de dinero, la suma a embragar sería de SEIS MILLOPNES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.054.324,38). Documento que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público puede producirse en copia fotostática, a tenor del cual, correspondía al adversario impugnar dicha copia dentro de la oportunidad legal prevista en la norma invocada, en virtud de lo cual, el documento en referencia produce en el Juicio los efectos probatorios que se pueden derivar de él en cuanto a los hechos controvertidos. Así se declara.

Cursa a los folios 84 al 93, copias al carbón y fotostática de los recibo de pago de salarios de la trabajadora demandante, emitidos en forma quincenal de diferentes períodos comprendidos Julio del 98 a Octubre de 99, los cuales fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, pero que aparecen suscritos únicamente por la demandante, instrumentos que constituyen documentos privados que no obstante no haber sido impugnados por la demandada, no tienen a criterio de éste Sentenciados el carácter de documento privado reconocido, y por ende los valora como indicios serios, en cuanto de los mismos se pueda derivar el salario que la trabajadora actora devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) quincenales, lo que deriva un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales desde el año 1998 y hasta el mes de octubre previo a la terminación de la relación laboral. Así se declara.

Cursa a los folios 94 al 98, copia fotostática y al carbón de los recibos de pago de Utilidades canceladas a la trabajadora demandante por los ejercicios económicos de los años 98 y 99, los cuales aparecen suscritos por la trabajadora y fueron opuestos a la empresa demandada como emanados de ella, los cuales constituyen documentos privados que no obstante no haber sido impugnados por la demandada, no tienen el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, y constituyen indicios serios en cuanto la demandante recibió el pago de las utilidades de los ejercicios económicos l998 y 1999. Así se declara.

Cursa a los folios 99 al 116, copias al carbón y fotostática de los recibos de pago de vacaciones del período 97/98, y de salarios quincenales de los años 97 y 98, canceladas a la trabajadora demandante, los cuales opuso a la empresa, constituyendo documento privados que no obstante no haber sido impugnados no pueden derivar el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, lo que aunado a que de su contenido por tratarse de periodos intermedios, no se deriva ningún elemento a favor ni en contra de los hechos controvertidos, se les niega valor probatorio de los documentos privados reconocidos, lo que aunado a que de su contenido por tratarse de períodos intermedios, no se deriva ningún elemento a favor ni en contra de los hechos controvertidos, se les niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 117 al 121, copias al carbón de los recibos originales de pago recibidos por la trabajadora demandante, por concepto de horas extras de la segunda quincena de Julio de 98, y de bonificaciones especiales correspondientes a los meses Julio, Agosto y septiembre del año 1998, los cuales fueron opuestos a la empresa como emanados de ella, y aparecen suscritos por parte de la empresa, en virtud de lo cual, se tienen por reconocidos y tienen el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1370 del Código Civil, de todo cuanto de ellos pueda derivarse. Ahora bien, del contenido de los documentos antes analizados a criterio de éste Juzgador, no se desprenden elementos que se apliquen a los hechos controvertidos, toda vez que se refieren a horas extras y bonificaciones especiales de algunos meses del año 98, que no inciden en la determinación del salario integral para el último año de la relación laboral devengaba el trabajador demandante, y que será fundamento de las prestaciones demandadas. Así se declara.

Con vista de las documentales previamente analizadas, procedemos al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los puntos controvertidos determinantes en la decisión a dictarse, de la siguiente manera:

Se planteó como elemento controvertido la forma del despido del cual fue objeto la demandante, en este sentido el Tribunal observa, que de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Estabilidad y el Mandamiento de Ejecución, consignados en autos en el lapso de pruebas y cuyo valor probatorio fue determinado previamente, quedó establecido el despido como injustificado, lo cual a criterio de éste Sentenciador no tiene incidencia en las pretensiones demandadas, tomando en cuenta que la actora ejecuto la decisión haciendo efectiva los efectos de la misma. Así se declara.

Constituye punto de controversia la fecha de terminación de la relación laboral, en relación con la cual, la demandante señala en su libelo que la misma terminó el día 10/01/00, fecha en la cual fue despedida injustificadamente tal como se evidencia de la decisión de estabilidad antes referida, mientras que la empresa alega, que no hubo tal despido, toda vez que la trabajadora demandante acudió por última vez a su sitio de trabajo el día 14 de diciembre de 1999 previo a la tragedia ocurrida en Vargas, y que no volvió. En este sentido, el Tribunal observa, que la empresa demandada formuló tal alegato de contradicción a la fecha de terminación de la relación laboral en su contestación, sin que nada aportara en el lapso probatorio que desvirtuara la posición del demandante ni avalara su alegato, en razón de lo cual, y de acuerdo con el Artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y de la posición jurisprudencial sentada en cuanto al mismo, se tiene por admitida la fecha de terminación efectiva de la relación laboral el día 10/01/00. Así se declara.

Otro punto controvertido lo constituye el monto del salario base devengado por la trabajadora actora al momento de la terminación de la relación laboral, siendo que la parte actora alegó que de acuerdo con la sentencia del Juez de Estabilidad devengaba la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 186.340,oo), alegato este, que la empresa demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, argumentado que el salario mensual devengado por la trabajadora actora para ese momento era de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). En cuanto a éste punto el Tribunal observa, que de la revisión exhaustiva de la decisión a que se refiere la trabajadora, no se desprende que el salario devengado por la trabajadora demandante sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 186.340,oo), que en defecto de ello, en la parte narrativa de la misma se evidencia, la afirmación de la accionante en el sentido de que el Salario devengado hasta el día 10/01/00 de su despido era la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), constituyendo ello un indicio, lo que en conjunción con los indicios derivados de los recibos de salario consignados por el actor de acuerdo al pronunciamiento previo, y en conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, imponen la apreciación definitiva de quien aquí sentencia, en que el salario que la trabajadora demandante devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), lo que deriva un salario base diario en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.666,66). Así se declara. (Lo resultado por el Tribunal).

Determinado el Salario base devengado por el demandante para el momento de la terminación de la relación laboral, nos corresponde proceder a determinar el Salario Integral que incide en algunos de los conceptos demandados, en tal sentido es preciso determinar la incidencia de las Utilidades y del Bono Vacacional beneficio de la trabajadora demandante para el momento de terminación de la relación laboral objeto del juicio,

En cuanto a la fracción de utilidades, tomamos en consideración el número de días que alega la actora le pagaba la empresa demandada por ese concepto, los cuales son de sesenta (60) días, toda vez que no fue desvirtuada por la empresa demandada en el presente juicio y que esta Juzgadora le da valor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Posición Jurisprudencial sentada en cuanto al mismo. En consecuencia, esos sesenta (60) días los multiplicamos por el salario base diario, previamente establecido en Bs. 4.666,66, deriva un resultado de Bs. 279.999,60, lo que a su vez dividido entre 360 días, arroja un resultado de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 777,77), que es la fracción de utilidades que incidirá en el cálculo del salario integral. Así se declara. (Lo resaltado del Tribunal).-

En cuanto al porcentaje de Bono Vacacional, de acuerdo con la Ley son ocho (8) días, que multiplicados por el salario diario deriva un resultado de Bs. 37.333,28, lo que a su vez, dividido entre 360 días, arroja un resultado de CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 103,70), monto que por concepto de porcentaje de Bono Vacacional incidirá en la determinación del salario integral. Así se declara.

En cuanto al porcentaje de las Horas Extras alegados por la trabajadora actora en su libelo, en un promedio de 10 horas mensuales, alegato éste, que no fue desvirtuado por la empresa demandada en el presente juicio, y que esta juzgadora toma en consideración de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Posición Jurisprudencial sentada al resultado de Bs. 46.666,60, lo que a su vez, dividido entre 360 días, arroja un resultado de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129,62), monto que por concepto de Horas Extras incidirá en el cálculo del salario diario integral. Así se declara.

La suma de los porcentajes previamente calculados deriva la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.677,75). Cantidad que esta Sentenciadora toma como Salario Diario Integral para el cálculo de los conceptos que le correspondan a la trabajadora actora como prestaciones sociales. Así se declara.-

Con vista de los pronunciamientos anteriormente verificados, y por cuanto quedó admitido por la empresa demandada, la existencia de la relación laboral generadora de las prestaciones sociales reclamadas, le corresponde a esta Sentenciadora proceder a la revisión y pronunciamiento en cuanto a los beneficios que se puedan derivar de dicha relación, para en función de ello, determinar la procedencia o no del pago de los conceptos que puedan corresponderle a la trabajadora actora.

A tales fines se procede al pronunciamiento en cuanto a los conceptos demandados y sus montos, partiendo del parámetro opuesto por la parte actora que inciden en el cálculo de los mismos:

Demandó la trabajadora actora el pago por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 10/10/1997 hasta el 09/01/2000, es decir,2 años, 9 meses y 21 días, más 2 días adicionales este pedimento el Tribunal observa; que conforme a la disposición invocada a la trabajadora actora le corresponden cinco (5) días de salario diario integral , previamente determinado por éste Tribunal, por cada mes de servicio, aplicables después del tercer (3°) mes ininterrumpido en la empresa, más dos (2) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (6) meses. Ahora bien, en el caso que nos ocupa a la trabajadora demandante le corresponde el pago de veinticuatro (24) meses, que multiplicados por 5 días, deriva un resultado de Ciento Veinte (120) días, más cuatro (4) días adicionales que le corresponden, deriva un resultado de Ciento Veinticuatro (124) días, lo que a su vez, multiplicados por Bs. 5.677,75, arroja un total de SETENCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 704.041,oo). Cantidad que estando acorde con la disposición en referencia, esta Sentenciadora la acuerda a favor de la trabajadora demandante, por concepto de Antigüedad. Así se declara.

Demandó la trabajadora actora el pago por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 330.277,oo). En cuanto a este pedimento el Tribunal observa; que la disposición invocada consagra los intereses de antigüedad a favor de los trabajadores, cuyas cantidades generadas mensualmente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del mismo, literal a), deberán ser depositadas en una cuenta que producirá intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando como base los intereses pasivos del Mercado de Ahorro del país, las condiciones del Mercado Monetario y la economía en general, cantidades todas que deberán ser entregadas al trabajador al final de la relación laboral. En consecuencia, quien aquí sentencia considera procedente el pago de los intereses de Antigüedad o Fideicomiso que se cause hasta la final cancelación del Derecho de Antigüedad demandado, cuya verificación se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será efectuada por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, con sujeción al monto que por concepto de antigüedad le corresponde a la trabajadora demandante, en virtud de la relación laboral prestada desde el 10/10/1997 hasta el 09/01/2000,tomando como base la tasa pasiva promedio del Mercado de Ahorros fijado por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto que por concepto de antigüedad le corresponden a partir del año 1997 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

Demanda también la trabajadora actora el pago de Utilidades, Vacaciones acumuladas, Bono Vacacional acumulado y Bono vacacional fraccionado, los cuales dice le adeuda la empresa demandada para el período comprendido en los años 2000 y 2001, que conforman un lapso de 2 años durante los cuales dice se llevó a cabo el Juicio de Estabilidad Laboral que determinó la Calificación del Despido como Injustificado, período en el cual a su criterio se le acumularon las Utilidades, las Vacaciones y el Bono Vacacional demandado, planteamiento del cual, éste Sentenciador infiere la extensión de la relación laboral por parte de la demandante más allá de la fecha efectiva del despido, vale decir el 10/01/00, llevándola hasta la fecha en que terminó el juicio de estabilidad laboral cuando el patrono persiste en el despido, vale decir el 12/11/01.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a los pedimentos antes señalados, a criterio de este Juzgador, tales pedimentos no son procedentes, por cuanto de acuerdo con la sentencia del juicio de estabilidad laboral, del mandamiento de ejecución dictado en el mismo, y conforme lo manifiesta expresamente el actor, las sanciones derivadas del despido injustificado ya fueron resarcidas por el patrono, y no puede verse bajo ningún concepto como la extensión de la relación laboral por una interpretación en la persistencia del despido, siendo por ende que no le corresponden al trabajador en ese periodo más beneficios que los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso, condenados en la sentencia, y satisfechos por el trabajador para el momento de incoar la demanda objeto de la presente decisión. A estos fines, invocamos la posición jurisprudencial establecida en la Decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde quedó establecido:

“ … Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala: “La estabilidad laboral prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo ésta de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias ha sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que el mismo insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 ejusdem, y por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde, al porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad laboral se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. … (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnización y la fecha real de despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo … “. (Lo resaltado del Tribunal).

La posición jurisprudencial antes invocada es compartida plenamente por éste Sentenciador, y en razón de ello, los pedimentos demandados relativos al pago por concepto de Utilidades, Vacaciones acumuladas, y Bono Vacacional del lapso que duró el Juicio de estabilidad laboral no son procedentes. Así se declara.

Además de los conceptos anteriormente señalados, la trabajadora actora solicitó que sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta.. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente. En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Antigüedad se condena en el presente fallo a favor de la trabajadora demandante, el cual se calculará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines del cálculo del Fideicomiso, revisado previamente, que a los fines de su determinación, el experto designado deberá estimarlo conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 10/01/2000, fecha de terinación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

Igualmente, demandó los intereses que se continúen generando por sus prestaciones hasta la definitiva. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios fueron condenadas por este Tribunal a favor de la trabajadora demandante. Así se declara.

A losfines del cálculo de tales intereses de mora que debe pagar el patrono a la trabajadora demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará para el cálculo del Fideicomiso y la Indexación, revisados previamente, quien deberá determinarlos conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, a partir del 10/01/2000, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuso la ciudadana M.I.B.S. contra la Sociedad de Comercio VAPORES Y ADUANAS VENUS S.A. (VYAVENUS S.A.), plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 704.041,oo), por concepto de Antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de antigüedad o fideicomiso, con sujeción a los montos que por conceptos de antigüedad le corresponde a la trabajadora actora, en virtud de la relación laboral prestada desde el 10/10/1997 hasta el 10/01/2000 en la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 704.041,oo), tomando como base la tasa pasiva promedio del Mercado de Ahorros fijados por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto anterior, a partir del año 1997, y hasta la ejecución del presente fallo, la cual se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo, y se efectuará con la designación de un solo Experto en la oportunidad legal.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de prestaciones sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución el presente fallo, de acuerdo con las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no ha condenatoria en costas.

Notifiquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,. en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).-

Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA

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