Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas veintinueve (29) de enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-001648

PARTE ACTORA: M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.002.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.P. y CORIANO OLDAN, inscritos en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.908 y 44.192 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A. representada por VENEZOLANA A.D.T. C.A. (VENATUR) y HOTEL L.S., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el numero 54, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 51.163

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el juez a quo es contradictorio con respecto a la relación de trabajo, siendo que la demandada reconoció la relación de trabajo y la duración de la misma, el juez dice que no le corresponde los 3 años y 4 días, que no tomo en consideración la prueba de informes, que la actora tuvo una enfermedad en el 2004 pero no estaba asegurada por eso no la incapacitaron, que el 20 de octubre de 2006 el IVSS incapacito a la trabajadora, la actora fue obrera y no puede calificarse como personal de confianza. La parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: “no hay contradicción, por cuanto se reconoció la relación de trabajo pero la prestación efectiva de servicio fue de 11 meses, en base a los cuales se generan prestaciones sociales, que trabajo efectivamente hasta agosto de 2004, que era personal de confianza, que sin embargo se le siguió pagando utilidades, vacaciones y bono vacacional”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la demandada, la cual está representada por Venezolana A.d.T., C.A. y Hotel L.S., C.A., desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, ocupando el cargo de Ejecutiva Ama de Llaves y percibiendo un último salario diario normal de Bs. 26.666,66 (es decir Bs. 800.000,00 mensuales) y un salario integral diario de Bs. 36.444,44 (es decir Bs. 1.093.333,26 mensuales). Asimismo señaló que el 31 de octubre de 2006 fue discapacitada total y permanentemente para el trabajo habitual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que al momento de presentarse la enfermedad devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,0 mensuales y el patrono no le incremento el salario, que contrataron una suplente para que ocupara el puesto de la accionante y le pagaban Bs. 800.000,00 mas otros beneficios. Demandando los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidos y no pagados, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas año 2006, intereses sobre antigüedad, diferencias de salario desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.

Prestación de antigüedad, Bs. 4.727.962,70.

Días adicionales de antigüedad, Bs. 187.199,24

Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bs. 3.293.332,40.

Bono vacacional vencidos y fraccionado; Bs. 639.999,84

Utilidades vencidas y fraccionadas, Bs. 2.399.999,40.

Intereses sobre antigüedad, Bs. 257.494,79

Diferencias de salarios dejados de percibir, Bs. 5.250.000,00

Salario mes de octubre de 2006; Bs. 800.000,00

Cesta ticket mes de octubre de 2006, Bs. 400.000,00

Indemnización de incapacidad permanente del artículo 22 de la convención colectiva; Bs. 1.000.000,00

Para un total reclamado de Bs. 18.955.9988,37.

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso (17 de septiembre de 2003 al 31 de octubre de 2006), por un lapso de 3 años, 1 mes y 14 días, sin embargo alega que no es cierto que durante toda la relación laboral haya habido prestación de servicio personal por la accionante, señalando que desde el 17 de agosto de 2004 la accionante dejo de prestar servicios en forma efectiva al haber sufrido un accidente cerebro vascular, en virtud de lo cual la relación de trabajo quedo suspendida de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso efectivo de trabajo fue de 11 meses de servicio del 17 de septiembre de 2003 al 16 de agosto de 2004, por lo que las prestaciones y beneficios previstos en la ley laboral solo se causaron por 11 meses. Niega que el último salario de la accionante haya sido de Bs. 800.000,00, señala que el salario devengado por la accionante era de Bs. 400.000,00 desde el inicio de la relación hasta el 31 de marzo de 2004. Señala que se le cancelaban de forma graciosa y voluntaria las previsiones de la ley de alimentación de los trabajadores, aunque no estaba obligada a hacerlo. Señala que la accionante tenia el cargo de ama de llaves ejecutiva, era la cabeza y gerente del departamento de ama de llaves y en consecuencia era personal de dirección y confianza, que entre sus funciones estaba el de supervisar a las camareras y aseadores, elaborar la orden del trabajo para el mantenimiento del hotel L.S., señalando que no le es aplicable la convención colectiva, pero sin embargo le pagó sus vacaciones, bono vacacional y utilidades en forma similar a la misma. . Negando la improcedencia de los montos demandados. Señalando que hasta el 31 de marzo de 2004 el salario integral de la accionante era de Bs. 16.677,16 que desde el 1º de abril de 2004 hasta el 16 de agosto de 2004 el salario integral era de Bs. 20.847,46. señalando entonces que para el 31 de marzo de 2004, había devengado 15 días de prestación de antigüedad lo que totaliza Bs. 250.169,54; que desde el 1º de abril de 2004 hasta el 16 de agosto de 2004, había devengado 25 días de prestación de antigüedad lo que totaliza Bs. 521.186,60; que en agosto de 2005 le adelantó Bs. 500.000,00 de la prestación de antigüedad; que le acreditó 40 días de salario por prestación de antigüedad en el fideicomiso; que concede 23 días de vacaciones a sus trabajadores con el pago de 40 días de salario; que al haber laborado 11 meses le corresponde 37 días de salario normal (Bs. 616.666,42) por vacaciones, alego que no le correspondía el pago de los intereses sobre antigüedad por cuanto la misma fue acreditada mensualmente a una cuenta de fideicomiso abierta a nombre de la accionante en el Banco de Venezuela. Que en forma graciosa y voluntaria, pues no estaba obligada a ello, siguió cancelando y con posterioridad al 16 de agosto de 2004, tanto el salario de la accionante como las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Opuso la compensación señalando que le pagó Bs. 1.333.333,30 por utilidades 2005 y como quiera que no estaba obligada a ello, tal pago se debió a un error y constituyó un pago de lo indebido que la actora debe repetirlo con los intereses que causó

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y la duración de la misma, el cargo desempeñado por la accionante y que la accionante fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia quedo controvertido el tiempo de servicios efectivamente, si le es aplicable o no la convención colectiva de trabajo, el salario devengado, si recibió anticipo de prestaciones, el hecho de si le corresponde los montos reclamados y si procede la compensación opuesta por la demandada, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Del folio 39 al 104 de la primera pieza, consignó recibos de pagos, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser objetados por la demandada en la audiencia de juicio, de los cuales se evidencian los salarios devengados por la accionante evidenciándose que desde el 01 de mayo de 2004 a la accionante le cancelaban Bs. 250.000,00 quincenales, que anteriormente a eso le cancelaban desde la primera quincena de octubre de 2003 hasta la segunda quincena del mes de abril de 2004 la cantidad de Bs. 200.000,00 quincenales y que para la segunda quincena del mes de septiembre de 2003 le cancelaron Bs., 186.666,65.

Del folio 106 al 129, consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo año 2004-2007, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada a los folios 138 al 161, la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Del folio 138 al 161, consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo año 2004-2007, sobre la cual se emitió pronunciamiento ut supra.

Del folio 162 al 191, consignó recibos de pago los cuales fueron igualmente consignados por la parte actora, razón por la cual fueron previamente analizados ut supra.

A los folios 192 y 193 de la primera pieza consignó recibos de pago de utilidades, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el pago de Bs. 1.166.666,90 por concepto de utilidades correspondiente al año 2004 y de Bs. 1.333.333,00 por concepto de utilidades correspondiente al año 2005.

Del folio 194 al 208 de la primera pieza, consignó certificados de incapacidad, a los cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se demuestra que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le dio a la accionante un periodo de incapacidad desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2005.

Del folio 209 al 214, consignó documentales referidas a la incapacidad sufrida por la actora lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente caso.

Del folio 215 al 217, consignó solicitud de adelanto de prestaciones por Bs. 500.000,00, los cuales recibió a cuenta de anticipo de prestaciones sociales el cual solicito como anticipo para la remodelación de su vivienda.

Del folio 218 al 232, consignó documentales que refieren nomina quincenal de ejecutivos, consulta de pensión y descripción del cargo de ama de llaves ejecutiva, los cuales se desechan por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Promovió el testimonio de la ciudadana G.T., la cual no comparecieron a rendir testimonio razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, para que la misma informe sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, constando informe del folio 3 al 7 de la segunda pieza, en el cual se reflejan los depósitos realizados por la demandada en el fideicomiso perteneciente a la accionante, evidenciándose el abono de Bs. 1.732.082,02 equivalente a la cancelación total del fideicomiso constituido a favor de la accionante; anexándose al mismo los estados de cuenta correspondientes a los años 2003, 2005 y 2006.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, constando informe del folio 278 al 280, en la cual se señala que la accionante posee una pensión de invalidez desde el mes de octubre del año 2006, el presente informe se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte accionante señaló que devengó cesta tickets durante toda la relación de trabajo, que no prestó servicios desde el 08 de agosto de 2004 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (31 de octubre de 2006), que era responsable del Departamento de Ama de Llaves; que tenía personal a su cargo (14 trabajadores aproximadamente); que los supervisaba y que reportaba las faltas disciplinarias de los mismos y que recibió los anticipos de prestaciones que aparecen en las solicitudes que aparecen en el expediente.

Los apoderados de la accionada señalaron que en realidad adeudan a la demandante aproximadamente la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y por ello piden se declare parcialmente con lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y pruebas presentadas por cada una de las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar se debe dejar claro que la parte actora presto servicios efectivamente desde el 17 de septiembre de 2003, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 07 de agosto de 2004, siendo que en fecha 8 de agosto de 2004 fue incapacitada para prestar servicios, sin embargo la relación laboral se extendió hasta el 31 de octubre de 2006, por lo que si bien es cierto que la relación laboral duro 3 años, 1 mes y 24 días, el tiempo de prestación efectiva de servicios fue de 10 meses y 20 días, por lo que desde el 08 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006, la relación de trabajo se encontraba suspendida. Entendiéndose la suspensión de la relación de trabajo como la interrupción temporal de la prestación de servicio, paralizándose la prestación salarial y conservándose el vínculo laboral existente.

Para Martini Urdaneta la suspensión de la relación de trabajo es el periodo del contrato, en el que sin extinguirse el contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato.

Para P.B. se ha de entender la palabra suspensión en el sentido de cese parcial de los efectos del contrato de trabajo, durante cierto tiempo, volviendo a tener plena eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron la interrupción.

Para J.L. nos indica que la suspensión de trabajo es un intervalo de no vigencia de normas que rigen la relación de trabajo o interrumpen transitoriamente la vigencia de dichas normas.

Para J.V.S. se trata de una situación anormal por la que el contrato atraviesa, caracterizada por la interrupción temporal de la ejecución de sus prestaciones fundamentales y la continuidad del vínculo jurídico.

Para Mario de la Cueva las causas justificadas de suspensión de las relaciones individuales de trabajo son circunstancias que impiden al trabajador prestar su trabajo y lo liberan de responsabilidad.

En la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la suspensión del contrato no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 93 LOT), y durante la suspensión, el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Las demás obligaciones continuaran vigentes. (Artículo 95 LOT), cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvos los casos contemplado en la propia ley. Asimismo se establece que el tiempo de la suspensión no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, salvo lo que expresamente disponga la ley y los convenios colectivos. (Ley Orgánica del Trabajo artículos 389 (en caso del periodo pre y post natal) y 505 (en caso de conflictos colectivos).

La Ley Orgánica del Trabajo establece claramente en su artículo 94 las causas de suspensión de la relación laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se deriva una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Visto lo anterior siendo que en el presente caso opero la suspensión de la relación de trabajo por razón de enfermedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra el patrono obligado a pagar el salario, ni los demás debitos laborales cuya fuente es la prestación personal de servicio.

En razón de lo anterior debe señalarse que resulta improcedente el pago de los siguientes conceptos reclamados: Diferencias de salarios desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, Salarios de octubre de 2006 y Cesta ticket de octubre de 2006, por cuanto para la fecha reclamada la relación de trabajo se encontraba suspendida, en virtud de lo cual no se generaban dichos conceptos. Así se decide.

Asimismo con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados por el periodo que va desde el 08 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006, los mismos resultan improcedentes siendo que durante dicho periodo la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que no se generaron los conceptos reclamados. Así se decide.

Con respecto a la Indemnización de incapacidad permanente del cláusula 22 de la convención colectiva, reclamada por la accionante, debe señalar este Juzgador que siendo el caso que la accionante era responsable del Departamento de Ama de Llaves; que tenía personal a su cargo (14 trabajadores aproximadamente); que los supervisaba y que reportaba las faltas disciplinarias de los mismos (tal y como fue señalado por la accionante). Se debe entender entonces que la accionante no era una trabajadora ordinaria como lo pretende hacer ver la representación de la parte actora, mas bien todo indica que la accionante tenía un cargo de trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así, la misma queda excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1 de la misma, en la cual se señala expresamente lo siguiente:

La presente convención colectiva regirá la relación de trabajo existente entre la empresa INVERSORA INKOBE C.A., representada por VENEZOLANA A.D.T. C.A. (VENATUR) y todos /as los trabajadores /as que le prestan servicios para la empresa, en las instalaciones del Hotel L.S. (…)

b) Trabajadores /as: Este termino indica a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en forma fija y permanente en el Hotel L.S., a INVERSORA INKOBE C.A., representada por VENEZOLANA A.D.T. C.A. (VENATUR) amparados /as por esta Convención Colectiva de Trabajo. Se excluyen por tanto a los trabajadores contemplados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…)

(Subrayado del Tribunal)

Es por lo anterior que siendo excluido expresamente los trabajadores que se encuentran dentro de la categoría de trabajadores de confianza, resulta improcedente el reclamo de la indemnización establecida en la cláusula 22 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Respecto al salario devengado por la accionante, quedo demostrado de las pruebas que cursan a los autos que para la segunda quincena del mes de septiembre de 2003 le cancelaron Bs., 186.666,65, desde la primera quincena de octubre de 2003 hasta la segunda quincena del mes de abril de 2004 la cantidad de Bs. 200.000,00 quincenales (lo que representa Bs. 400.000,00 mensuales.) y desde el 01 de mayo de 2004 a la accionante le cancelaban Bs. 250.000,00 quincenales (lo que representa Bs. 500.000,00 mensuales).

Respecto al anticipo recibido por la accionante, queda demostrado que efectivamente la accionante recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, asimismo quedo demostrado del informe emitido por el Banco de Venezuela que a la accionante se le abonó la cantidad de Bs. 1.732.082,02 por concepto de fideicomiso.

Siendo así las cosas, corresponde a la accionante el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: por dicho concepto le corresponde por el tiempo efectivamente laborado de 10 meses y 20 días un total de 35 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado para el momento en que se genero la obligación, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo señalado por la demandada en el escrito de contestación en cuanto a que por bono vacacional tenía derecho a 17 días anuales y por utilidades tenía derecho a 70 días anuales.

Teniendo en consideración que los tres primeros meses no se genera la prestación de antigüedad le corresponde a la accionante lo siguiente:

Tomando en cuenta que el salario normal desde la primera quincena de octubre de 2003 hasta la segunda quincena del mes de abril de 2004 era la cantidad de Bs. 200.000,00 quincenales (lo que representa Bs. 400.000,00 mensuales.), lo que da un salario diario de Bs. 13.333,33, al cual deberá adicionársele por alícuota de bono vacacional Bs. 629,62, mas Bs. 2.592,59 por concepto de alícuota de utilidades, lo que da un salario integral de Bs. 16.555,54, con el cual deberá calcularse la cantidad de 20 días ( periodo desde el 17 de diciembre al 17 de abril) lo que da un total a pagar de Bs. 331.110,80.

Y para el periodo que va desde el 18 de abril hasta el 17 de julio (tomando en consideración que se computan los meses completos de prestación efectiva de servicio), le corresponde, tomando en cuenta que en dicho periodo el salario normal de la accionante era de Bs. 500.000,00, lo que es igual a Bs. 16.666,66 diarios, al cual deberá adicionársele la cantidad de 787,03 por concepto de alícuota de bono vacacional, mas Bs. 3.240,73 por concepto de alícuota de utilidades, lo que da un salario integral de Bs. 20.694,42, con el cual deberá calcularse la cantidad de 15 días lo que da un total a pagar de Bs. 310.416,30.

En atención a lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 10 días adicionales, tomando en cuenta que en dicho periodo el salario normal de la accionante era de Bs. 500.000,00, lo que es igual a Bs. 16.666,66 diarios, al cual deberá adicionársele la cantidad de 787,03 por concepto de alícuota de bono vacacional, mas Bs. 3.240,73 por concepto de alícuota de utilidades, lo que da un salario integral de Bs. 20.694,42, lo que da un total a pagar de Bs. 206.944,20

Los montos anteriormente calculados por concepto de antigüedad da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 848.471,30, a dicho monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 500.000,00 recibidos por la accionante como anticipo de prestaciones, dando un total a pagar por este concepto de Bs. 348.471,30.

Con respecto a las vacaciones reclamadas y bono vacacional, la accionante reclama las vacaciones vencidas y fraccionadas por un total de 123,5 días, no demostrando cual es la base de calculo de la misma, por lo que debería tomarse en cuenta el mínimo legal establecido por la ley, sin embargo siendo que la demandada señaló en su escrito de contestación que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional le correspondía a la accionante un pago de 40 días, siendo esto mas beneficioso al accionante, se tomara tal cantidad como base de calculo por lo que le corresponde a la accionante por 10 meses efectivamente laborados la cantidad de 33,33 días, a razón del ultimo salario básico devengado de Bs. 16.666,66, lo que da un total a pagar por estos conceptos de Bs. 555.500,00.

Por último en lo que respecta a la compensación solicitada por la demandada por el concepto de pago de utilidades año 2005, por la cual pagó Bs. 1.333.333,30, solicitando su repetición por cuanto el mismo fue un pago indebido, observa este Juzgador que tal y como fue señalado por el Juez a quo la compensación es una figura jurídica por medio de la cual se extingue obligaciones específicamente deudas existente entre dos personas recíprocamente deudoras, siendo que dichas deudas sean homogéneas, líquidas y exigibles (artículo 1.333 del Código Civil), sin embargo en el caso que nos ocupa debemos dejar claro que no puede operar la compensación por cuanto ambas partes deberían estar obligadas al pago, y se observa que siendo que la parte demandada no estaba obligada a pagar lo correspondiente a las utilidades del año 2005, y siendo que la accionante no tenía ninguna obligación cuantitativa en dinero para con la demandada, no puede operar la figura de la compensación solicitada por la demandada, por lo que se tiene el pago realizado por utilidades del año 2005, como un pago gracioso y voluntario, el cual no esta sujeto a repetición, ni se puede considerar como un enriquecimiento sin causa. Así se decide.

Los montos anteriormente ordenados a pagar suman la cantidad de Bs. 903.971,30 o su equivalente en bolívares fuertes.

Determinado el monto a cancelar debe este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada a los fines que calcule lo correspondiente a los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto que resulte por concepto de intereses de antigüedad deberá descontársele la cantidad de Bs. 1.732.082,02 o su equivalente en bolívares fuertes.

Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.I. contra Inversora Inkobe, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo, de conformidad con los parámetros allí establecidos. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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