Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2008-000177

Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales remitida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Mediante Oficio N° 13045, de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza conformada por treinta y cuatro (34) folios útiles, el Expediente N° 31.417 de la nomenclatura interna de ese Despacho, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana M.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.835.843, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.891, contra los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.108.989 y V-6.817.746, respectivamente, remisión que se hizo por efecto de la declaratoria de incompetencia que hiciere ese Juzgado.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer de la demanda antes mencionada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que debido a la cuantía del asunto, el mismo debía ser tramitado por un Juzgado de Municipio; y previa la correspondiente distribución, la misma fue asignada para su conocimiento a este Juzgado.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia señala en su decisión expresamente que:

…resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…) la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.)

(…omissis…)

….Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la mima, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

(Cursivas del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, resulta necesario señalar que los Juzgados Civiles están constituidos por los Tribunales de Municipio, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores. El reparto de competencias entre estos tribunales está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que corresponde en la actualidad por vía de Reconversión Monetaria a la suma Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de ésta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.

Tal como lo señaló el Tribunal Tercero de Primera Instancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral. En los “Considerando” de dicha resolución se observa que en todos ellos se hace referencia a la aplicación de la oralidad en materia civil, y específicamente al juicio oral establecido en el Título XI, de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y se señala además que la implementación de la oralidad en materia civil y mercantil “debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma”.

Asimismo observa este Tribunal que en la citada resolución se modifica la cuantía del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se establece que se tramitarán por el procedimiento oral todas aquellas causas a que se refiere dicho artículo, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en Bolívares al equivalente a Dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.).

En ese orden de ideas, encontrándose en vigencia la mencionada resolución y dadas las confusiones producidas en la práctica en relación a su aplicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Circular de fecha 15 de marzo de 2.007, señaló:

Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el artículo 1° de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem.

En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…)

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.

Concluye la Sala de Casación Civil exhortando a los Tribunales a acatar los lineamientos de dicha Circular.

Al analizar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo ordena tramitar por el procedimiento oral, entre otras, las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto de dicho Código. Por lo tanto, cuando se tratare de pretensiones que deban ser tramitadas por uno de los procedimientos especiales contenciosos que establece el Código de Procedimiento Civil, entre los podemos mencionar, la Vía Ejecutiva, el Procedimiento por Intimación, la Estimación e Intimación de Honorarios, la Ejecución de Hipoteca, la Ejecución de Prenda, el Juicio de Cuentas y los procedimientos relativos a la propiedad y posesión, los derechos de familia y estado de las personas, las Sucesiones Hereditarias, el Concurso de Acreedores, el Retardo Perjudicial, la Oferta y el Depósito, así como también el Procedimiento Breve, no les resulta aplicable la nueva cuantía de Dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), y su cuantía será la que se estableció en la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se determinó que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que corresponde en la actualidad por vía de Reconversión Monetaria a la suma Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de los autos que integran el expediente remitido, se puede apreciar que al Juzgado que previno le fue asignado por distribución el libelo de demanda contentivo de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual la abogada estimó su demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), que corresponden en la actualidad por vía de Reconversión Monetaria a la suma Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), y siendo que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las controversias que se susciten por inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales deben ser tramitadas por el Procedimiento Breve consagrado en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil; se puede concluir que no es aplicable al presente caso la cuantía establecida en la Resolución No 2006-00038 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, es menester para este Juzgado plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en la presente Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Como consecuencia de las argumentaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PLANTEA DE OFICIO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales Superiores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de distribución. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- años: 197 y 148.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

-LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/Oda.-

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