Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San F. deA., 04 de julio de 2006

196º y 147º

Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana M.D.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.152.896, por haber prestado sus servicios como OFICINISTA II adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, pero que desempeñaba sus funciones en la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de S. delE.A.; asistida en este acto por los abogados YSIL BOLÍVAR, M.C. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.647, 36.101 y 99.607, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Av. Caracas. No. 89. parte alta de Pizzas Gilda, de de esta ciudad de San F. deA.; En consecuencia, por cuanto la presente demanda ha sido incoada en contra un ente público y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo, se declara competente por la materia en la presente causa; y pasa a revisar las condiciones de Inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

- I-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19, Párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la ciudadana M.D.J.B., renunció a su cargo en fecha 31 de julio de 1997, y la última actuación de la administración fue efectuada en fecha 21 de febrero de 2005, fecha en que le realizó los cálculos correspondiente a la LIQUIDACIÓN POR RETIRO e interpuso la demanda el 09 de mayo de 2005, es decir, pasaron un (01) año, tres (03) meses para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Así se declara.

En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana M.D.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.152.896, por haber prestado sus servicios como OFICINISTA II adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, pero que desempeñaba sus funciones en la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de S. delE.A..-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O.

Exp. Nº 2303

MGdR/ivfo/jenny.-

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