Decisión nº 187 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000049.

LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.B., P.A., I.J.C.G., G.D., A.G., Y.B.H., E.H., J.I.L.V., A.J.M.T., J.M.H., J.E.M.V., HJUBER PIRELA ECHARRY, J.J.O., E.M.O., A.R.H., B.R.D.P., J.J.R.S., G.S., A.J.Y. y H.R.V.L..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAUDY M.D., J.C. Y J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 42.051 y 48.780 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.986.

MOTIVO: “COBRO DE PASIVOS LABORALES “

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual no se verificó dada la incomparecencia de la accionada a la instalación de dicho acto, siendo consecuentemente, incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y remitido a este Tribunal de Juicio

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 14 de noviembre del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que han venido prestando sus servicios personales y subordinados para el Municipio Vargas en sus diferentes órganos, desempeñándose como obreros y con ocasión de esa relación laboral le nacieron derechos fundamentales y sociales, los cuales fueron objeto de un reconocimiento por parte de su patrono mediante el mecanismo de conciliación, el cual abrió una forma alternativa para la resolución de los conflictos. Que el Municipio suscribió, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, un documento que contiene en forma expresa los derechos que le corresponden a cada codemandante bajo la figura de la negociación colectiva, mediante el procedimiento previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue vigilado, sustanciado y avalado pro el Inspector del Trabajo, quién le otorgó la respectiva homologación dándole a tal documento el carácter y la fuerza de la cosa juzgada. Que se procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el cumplimiento de pago de los derechos a favor de los codemandantes y así se le hizo saber a la Alcaldía en sendos escritos dirigidos a ese organismo, todo ello con el fin de agotar la vía administrativa. Que es así como en fecha 13 de junio del 2002 comparecieron ante el referido ente administrativo los ciudadanos O.N., M.E. y L.R. en su condición de Director de Personal el primero, y las demás como abogadas del Municipio, quiénes manifestaron que el referido ente estaba tramitando los recursos para el pago de los derechos. Que agotado la vía conciliatoria, se recurrió a la vía jurisdiccional, para lo cual en fecha 16 de septiembre de año 2003, fue admitida la demanda ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo del 2004 se declaró incompetente y estableció la competencia de los tribunales laborales. Que en fecha 02 de agosto del 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conoce del expediente signado con el número WP11-L-2004-000191 y dicta sentencia declarando que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en materia laboral el litisconsorcio activo es permisible hasta un máximo de 20 trabajadores. Que dentro del marco de la negociación se les reconocieron a los codemandantes los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Comedor, Donación, Decreto 617, Decreto 1240 y Prestaciones Sociales, los cuales ascendían a los siguientes montos: 1.- I.C., Bs. 10.108.330,00; 2.- M.B.: Bs. 10.108.330,00; 3.- A.H., Bs. 9.508.730,00; 4.- B.R., Bs. 10.108.330,00; 5.- A.Y., Bs. 6.757.000,00; 6.- Pirela Echarry, Bs. 6.489.000,00; 7.- H.V., Bs. 6.077.000,00; 8.- Marval Abrahan, Bs. 5.298.000,00; 9.- J.J.O.: Bs. 5.298.000,00; 10.-Y.H., Bs. 4.658.000,00; 11.- G.S., Bs. 5.235.800,00; 12.- E.O., Bs. 7.867.100,00; 13.- J.L., Bs. 7.351.800,00; 14.- P.A., Bs. 7.816.760,00; 15.- E.H., Bs. 4.269.800,00; 16.- J.M., Bs. 6.093.000,00; 17.- G.D., Bs. 5.364.200,00; 18.- Aracelys González, Bs. 10.108.330,00; 19.- M.J.V., Bs. 2.884.880,00 y 20.- J.R., Bs. 6.626.400,00. Que el monto total reclamado es de Bs. 137.938,79 cuyo pago demandaba a la accionada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La demandada no dio contestación al fondo a la demanda, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al ser la demandada un ente con prerrogativas procesales, la presente solicitud se reputa contradicha, no obstante en la audiencia oral y pública reconoció la existencia de dichos pasivo laborales y que dicha deuda no ha sido honrada por carecer en la actualidad el ente demandado de una partida presupuestaria a tal fin, empero que se está gestionando lo conducente para el pago a los trabajadores.

CONTROVERSIA

En la presente causa las partes no lograron una mediación, por lo cual fue remitida al tribunal presidido por quien aquí decide; así mismo la accionada no dio contestación a la demanda y en la oportunidad para la celebración de la Audiencia reconoció la existencia de los pasivos laborales adeudados y el impago de los mismos, aduciendo que carecen de los recursos presupuestarios requeridos. No obstante, en virtud de las prerrogativas procesal de las cuales goza la demandada, corresponderá entonces a la parte actora demostrar la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama. Así se decide.

De los medio probatorios aportado la proceso.

Aportados por la parte actora.

Consigno en sesenta y siete (67) folios útiles, copias fotostáticas del escrito del acuerdo de pago de pasivos laborales debidamente homologados ante la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a estas documentales, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, dado que no fueron atacados por la parte a quien se les opuso a través de los medios establecidos para tal fin, ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello fue reconocida en la audiencia oral y pública la existencia de la obligación por parte de la demandada, así como también el hecho de no haber cumplido aun con la misma. En consecuencia por haberse admitido la existencia de la deuda, resultara imperativo asignarle como se señalo anteriormente pleno valor probatorio a dichas instrumentales, en conjunción con el principio de la notoriedad judicial, dadas las diversas causas que por idénticos motivos ha sentenciado previamente. Así se decide.

En el Capítulo II promovió una inspección judicial a efecto de que este Tribunal se traslade al archivo de esta se de y verifique el expediente N° WP11-L-2005-000200. Toda vez que fue negada la admisión de este medio probatorio, nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA

A través de la presente demanda se pretende que se condene a la accionada al pago de los conceptos que fueron objeto de la transacción suscrita entre ésta y los demandantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que no se logró la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflicto, así mismo que la accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de un ente con prerrogativas procesales, de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25 de marzo del 2004, se reputó contradicha la presente demanda y tuvo lugar la Audiencia de Juicio a efecto de que realizare la contraprueba durante la evacuación de los medios aportados por los codemandantes. Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas, este juzgador observa que la parte actora demostró suficientemente la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama aunado al hecho de que la accionada reconoció expresamente la existencia de la deuda demandada. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de los conceptos y montos reclamados y, consecuentemente, condenar a la accionada al pago de los siguientes montos totales, toda vez que los conceptos y montos fueron señalados de manera individualizada ut-supra; ellos son: los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; ascendiendo a las siguientes sumas totales: 1.- I.C., Bs. 10.108.330,00; 2.- M.B.: Bs. 10.108.330,00; 3.- A.H., Bs. 9.508.730,00; 4.- B.R., Bs. 10.108.330,00; 5.- A.Y., Bs. 6.757.000,00; 6.- Pirela Echarry, Bs. 6.489.000,00; 7.- H.V., Bs. 6.077.000,00; 8.- Marval Abrahan, Bs. 5.298.000,00; 9.- J.J.O.: Bs. 5.298.000,00; 10.-Y.H., Bs. 4.658.000,00; 11.- G.S., Bs. 5.235.800,00; 12.- E.O., Bs. 7.867.100,00; 13.- J.L., Bs. 7.351.800,00; 14.- P.A., Bs. 7.816.760,00; 15.- E.H., Bs. 4.269.800,00; 16.- J.M., Bs. 6.093.000,00; 17.- G.D., Bs. 5.364.200,00; 18.- Aracelys González, Bs. 10.108.330,00; 19.- M.J.V., Bs. 2.884.880,00 y 20.- J.R., Bs. 6.626.400,00.

Finalmente, sobre las respectivas prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que reclaman dicho concepto, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde el día 13 de junio de 2001, fecha en la cual las partes suscribieron el acuerdo de pago, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 13 de junio de 2001, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas o en el estado Vargas, según lo que proceda, entre la fecha de ejecución del fallo y el cumplimiento real y efectivo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haber asistido la razón a los codemandantes en su pretensión toda vez que fueron demostrados los hechos alegados así como la existencia de la deuda impagada que tienen a su favor, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, La Demanda Por Cobro de Pasivos Laborales interpuesta por los ciudadanos: M.J.B., P.A., I.J.C.G., G.D., A.G., Y.B.H., E.H., J.I.L.V., A.J.M.T., J.M.H., J.E.M.V., Hjuber Pirela Echarry, J.J.O., E.M.O., A.R.H., B.R.D.P., J.J.R.S., G.S., A.J.Y. Y H.R.V.L.; antes identificados contra el Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, se condena a dicha persona político territorial; al pago de las cantidades demandadas por cada trabajador y que fueron señaladas en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, sobre las respectivas prestaciones de antigüedad sólo para aquellos trabajadores que reclaman dicho concepto, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria sobre el total condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Se deja establecido que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los moratorios y la corrección monetaria se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el Banco Central de Venezuela. Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2006.

Años: 196° y 147°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

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