Decisión nº PJ0012014000143 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Exp. Nº LP41-G-2014-000042.

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, la ciudadana M.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.322.027, debidamente asistida en el acto por las abogadas M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., Titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.422 y V-3.299.896, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619 y 10.995, en su orden, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M.; por auto de fecha 24 de octubre de 2014 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-0000042.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante en su escrito libelar que en fecha 03 de abril del año 2000, suscribió contrato de trabajo por tres (03) meses, con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida, para desempeñar el cargo de Suplente de la oficina de Catastro Municipal, percibiendo una remuneración mensual de ciento treinta y cuatro mil bolívares (134.000,00 Bs.).

Que posteriormente en fecha 1º de septiembre del año 2000, suscribió un segundo contrato por cuatro (04) meses con dicha alcaldía, devengando un salario mensual de ciento treinta y cuatro mil bolívares (134.000,00 Bs.), fecha a partir de la cual comienza a prestar funciones como Secretaria de la Oficina de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida.

Adujo, que al finalizar el segundo contrato su relación de trabajo se hizo a tiempo indeterminado, quedando como empleada fija al servicio del Poder Municipal, devengando desde su ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2001, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta Bolívares (154.560,00 Bs.)

Que el 1º de mayo de 2011, mediante decreto Nº 01, emitido por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida y publicado en la Gaceta Municipal Nº 5, extraordinario del 1º de agosto de 2011, fue nombrada como Asistente del Despacho del Alcalde, desempeñando dichas funciones hasta el momento de su destitución, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de cinco mil novecientos dos bolívares con treinta y ocho céntimos (5.902,38 Bs.)

Que en fecha 10 de enero de 2014 fue notificada de su destitución mediante oficio Nº 002 de fecha 03 de enero de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda.

Indicó que su destitución se dio de manera arbitraria y en violación de toda normativa por cuanto la administración no agotó el procedimiento disciplinario establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública en su contra.

Que prestó sus servicios al sector público durante 13 años, 9 meses y 7 días, sin interrupción, surgiendo para la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida, al finalizar la relación laboral el 10/01/2014, la obligación de pagarle las prestaciones sociales acumuladas, sus intereses y los beneficios laborales pendientes.

Que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida esta en mora con el pago de sus prestaciones sociales, y solicita sea considerado según lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el literal F del articulo 142 ejusdem, concatenado con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo relativo al derecho a percibir remuneración de conformidad con el cargo que ocupan, a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, además señala que dicha ley no creó un régimen especial de prestaciones sociales para el funcionario público pero reconoce ese derecho y remite a su ejecución a la legislación laboral ordinaria.

Que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que conforme a dicha norma deben aplicarse las disposiciones de la legislación laboral respecto a la determinación y percepción de las mismas.

Solicitó que en el presente caso se aplique, como normas más favorable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece un lapso de diez (10) años de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, en contraste con el lapso de caducidad previsto en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que hasta la fecha no la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida no ha cumplido con su obligación de cancelarle las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas (período 2012-2013), intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado 2014, bonificación de fin de año fraccionado 2014, sueldo pendiente, cesta ticket pendiente del mes de enero de 2014.

Solicitó se condene al querellado a cancelarle la cantidad de ciento treinta y un mil setenta y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (131.078,84 Bs.), más los intereses moratorios generados desde la terminación de la relación laboral, y los que se sigan generando hasta el pago definitivo. Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Jueza observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.J.B.R., debidamente asistida por las abogadas M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., todas anteriormente identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M..

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar, que la misma pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan, como consecuencia de la relación de servicio que mantuvo durante trece (13) años, nueve (09) meses y siete (07) días con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida.

Así las cosas, tratándose el presente caso de un asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la reguladora de lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, sus disposiciones deben ser aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se susciten en el marco de esta materia.

Precisado lo anterior y revisados los alegatos sostenidos por la querellante, observa este Juzgado Superior que la ciudadana M.J.B.R., fue notificada de su remoción en fecha 10 de enero de 2014, debe este Órgano jurisdiccional señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone expresamente el lapso para ejercer determinadas acciones, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Así mismo, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, deberá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, siguientes al hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y garantizado en su artículo 26, el derecho a la acción procesal, el cual establece que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal que conoce el recurso y una vez constatada la operatividad de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

(…) Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho (…)

.

De tal manera, observa esta Juzgadora que la ciudadana M.J.B.R., señaló que fue notificada sobre el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida en fecha 10 de enero de 2014 y fue el día 23 de octubre de 2014, que la misma interpuso la presente querella, la cual debe atenderse según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece lo relativo al lapso de caducidad para interponer demandas de esta naturaleza.

Por tanto, se evidencia al ser interpuesta la presente acción en fecha 23 de octubre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, la cual riela a los folios 31 y 32, que ya había transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que esta Juzgadora debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana M.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.322.027, asistida en este acto por las abogadas M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.422 y V-3.299.896, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619 y 10.995, en su orden contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2014-000042.

MH/np.-

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