Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2010-001412

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DISPOSICIÓN DE BIENES. (AUTORIZACION JUDICIAL)

SOLICITANTE M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.401, domiciliada en la Urbanización Monte Mario, primera etapa, Manzana C, parcela N° 04, sector Vidoño, Municipio S.B., Estado Anzoátegui y NAIDOLI J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.354 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.048 y titular de la cedula de identidad Nº 8.498.742 y de este domicilio. y MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.167 y titular de la cedula de identidad Nº 8.212.930

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud (AUTORIZACION JUDICIAL) solicitud de DISPOSICIÓN DE BIENES, presentada por la abogada en ejercicio M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.401, domiciliada en la Urbanización Monte Mario, primera etapa, Manzana C, parcela N° 04, sector Vidoño, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; donde se encuentran involucradas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud del fallecimiento de su padre ciudadano N.L.S.S., cedulado bajo el N° 3.672.831, fallecido en la Vía Nacional Anaco-Aragua de Barcelona, (finca El Roble), de fecha día y mes desconocido del año 2008. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, L.F., deja expresa constancia de la comparecencia de la la abogada en ejercicio I.D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.048 y titular de la cedula de identidad Nº 8.498.742 y de este domiclio y actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.401 y y del abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.167 y titular de la cedula de identidad Nº 8.212.930 ,apoderado judicial del ciudadano NAIDOLI J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.354 Y DE ESTE DOMICILIO y de La incomparecencia Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Dra. Egris Lira de esta Circunscripción Judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concedió la palabra a los apoderados judiciales abogados I.D.V.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.F., y del abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, apoderado judicial del ciudadano NAIDOLI J.S.R., quienes exponen: “Nosotros, I.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.742, abogada en ejercicio y domiciliada en S.A., Estado Anzoátegui e inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.048; actuando en este acto como apoderada de las ciudadanas Nairin C.S.F., Narcireth A.S.F. y M.J.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.787.170, 25.061.490, y 10.998.401, respectivamente, las dos primeras solteras y la última divorciada, domiciliadas en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, actuando la última en nombre propio y de sus menores hijos Narcelys Cristina y Narluis J.S.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.061.480, el último sin C.I., respectivamente según poder otorgándome por ante la Notaría Pública de Anaco, anotado bajo el Nº 43, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (el cual consta en autos); y MOUNIR WAKIL KAWAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.212.930, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui; actuando en este acto como apoderado del ciudadano Naidoli J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.359.354, domiciliado en Manzanillo, Edo. Nueva Esparta, tal como se evidencia de poder otorgádome por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 80, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ,Declaramos que hemos convenido en la partición amigable de la herencia, con el objeto de poner término al estado de comunidad en que hasta el presente han quedado los bienes dejados por el ciudadano N.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.831 y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui; quien era padre y ex cónyuge de nuestros mandantes, fallecido ab-intestato en la vía nacional Anaco-Aragua de Barcelona (finca El Roble), del Estado Anzoátegui, el 24 de septiembre del año 2008, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha 11-03-2011, dejando como Unicos y Universales Herederos a sus cinco (5) hijos, Naidoli J.S.R., Nairin Carolina, Narcireth Andreina, Narcelys Cristina y Narluis J.S.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.359.354, 17.787.170, 25.061.490, 25.061.480, el último sin C.I., respectivamente; los tres primeros, mayores de edad y los dos últimos menores de edad (15 y 8 años), domiciliados el primero en Manzanillo, Edo. Nueva Esparta y los otros en Anaco, Edo. Anzoátegui; tal como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui - Barcelona, de fecha 02 de agosto de 2010. Cabe destacar, que la señora M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.998.401, civilmente hábil y domiciliada en Anaco, Edo. Anzoátegui; fue esposa del causante N.L.S.S., hasta el día 18 de junio de 2008, según Sentencia de Divorcio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Tal es el caso, que por circunstancias involuntarias a las partes (desaparición y muerte del señor N.L.S.S.), no se pudo liquidar la comunidad conyugal, es por lo que se hizo la declaración del 50% de los bienes pertenecientes al de cuyus, ya que el otro 50% le pertenecen por Ley, a la señora M.J.F., antes identificada, así quedó establecida en Declaración Sucesoral, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 0653386, según expediente Nº 49, Nº de planilla 73.108, R.I.F. Nº J315721473, a nombre de la Sucesión SUBERO SUBERO N.L., de fecha 10-11-2011 (la cual consta en autos). En consecuencia los bienes que componen la herencia son los siguientes, los cuales serán adjudicados de la siguiente manera: PRIMERO 50% de un inmueble (vivienda principal) ubicado en la calle Principal, casa Nº 19, sector Guayabal, Anaco, Edo. Anzoátegui; Alinderado por el Norte, con calle Principal, que es su frente; Sur, con casa de la señora I.M.; Este, con terreno que es o fue del señor O.N.; y Oeste, con F.M.. Área de construcción 12 metros por 8 metros (96m2); cuyas características son las siguientes: paredes de bloques, piso de cerámica, techo de acerolit y platabanda; distribuida así: un porche, sala comedor, cocina, lavandero, garaje, tres (3) habitaciones y tres (3) baños. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Edo. Anzoátegui; anotado bajo el Nº 35, Tomo 20, de fecha 18 de marzo de 1998, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El mencionado inmueble será vendido y el producto de la venta será repartido de la siguiente forma: el 50% para la señora M.J.F., suficientemente identificada, y el otro 50% entre los coherederos en partes iguales; es decir, 10% para cada uno. SEGUNDO 50% de un inmueble (casa) ubicado en la parcela Nº 04, Manzana C, Primera etapa, Urbanización “Monte Mario”, en el sitio denominado El Vidoño, jurisdicción del Municipio B.d.E.A.. Alinderada por el Norte, con parcela C-3; Sur, con parcela C-5, Este, con la vía Latina; y Oeste, con parcela C-9. Área de construcción es de aproximadamente de 42m2, cuyas características son las siguientes: dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor-cocina, una (1) sala de baño, un área de lavado y un patio o jardín posterior. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Folios 363 al 374, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, de fecha 30 de marzo de 2000. El mencionado inmueble será vendido y el producto de la venta será repartido de la siguiente forma: el 50% para la señora M.J.F., suficientemente identificada, y el otro 50% entre los coherederos en partes iguales; es decir, 10% para cada uno. TERCERO 50% de un vehículo marca FIAT, placa BBN010, serial de carrocería 9BD17319464165577, serial del motor 1V0178015, modelo PALIO WEEKEND, año 2006, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BD17319464165577-1-1 (24293746), de fecha 01 de febrero de 2006. Este vehículo se le dio en posesión al ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.075.113, domiciliado e S.A., Estado Anzoátegui; por ser éste quien facilitó el dinero necesitado para realizar los gastos ocasionados por la desaparición y muerte del causante N.L.S.S., con el compromiso de hacerle la documentación requerida de compra-venta del vehículo mencionado, una vez que se realizaran todos los trámites legales pertinentes a la sucesión; estos gastos quedaron establecidos en la Declaración Sucesoral, por la cantidad de Bolívares Doce Mil Seiscientos con Cuarenta (Bs. 12.600,40), el valor del mencionado vehículo es de Bolívares Treinta Mil (Bs.30.000,00), a dicha cantidad se le restaran dichos gasto y quedan para repartirse Bolívares Diecisiete Mil trescientos Noventa y Nueve con Sesenta (Bs. 17.399,60) distribuidos así: 50% para la señora M.J.F. y el otro 50% en partes iguales entre los coherederos; es decir, 10% para cada uno. CUARTO 50% del saldo al 30-09-2008, de la cuenta corriente Nº 0105-0194-64-1194020283 del Banco Mercantil. Se les solicitó al Banco Mercantil sucursal Anaco, emitir cheque de gerencia a nombre de la señora M.J.F., antes identificada, el 50% del saldo actual de la mencionada cuenta, por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, así mismo, se solicitó que se emitan cheques de gerencia a nombre de Naidoli J.S.R., Nairin Carolina, Narcireth Andreina, Narcelys Cristina y Narluis J.S.F., del otro 50% de dicho saldo por concepto de herencia del causante N.L.S.S., en cuotas partes iguales; es decir, 10% para cada uno.

QUINTO 50% del saldo al 30-09-2008, de la cuenta “super cuenta” Nº 0105-0250-16-7250031244 del Banco Mercantil. Se les solicitó al Banco Mercantil sucursal Anaco, emitir cheque de gerencia a nombre de la señora M.J.F., antes identificada ,del 50% del saldo actual en dicha cuenta, por concepto de liquidación de la comunidad conyugal; así mismo, se solicitó que se emitan cheques de gerencia a nombre de Naidoli J.S.R., Nairin Carolina, Narcireth Andreina, Narcelys Cristina y Narluis J.S.F., del otro 50% del saldo actual por concepto de herencia del causante N.L.S.S., en cuotas partes iguales; es decir, 10% para cada uno. SEXTO 50% de las prestaciones sociales como trabajador de la empresa PDVSA-GAS, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, Servicios al Personal, Anaco, de fecha 25 de agosto de 2010. Se les solicitó al Banco Mercantil sucursal Anaco emitir cheque de gerencia a nombre de la señora M.J.F., antes identificada, el 50% del saldo de las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, así mismo, se solicitó que se emitan cheques de gerencia a nombre de Naidoli J.S.R., Nairin Carolina, Narcireth Andreina, Narcelys Cristina y Narluis J.S.F., del otro 50% del saldo de las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle por concepto de herencia del causante N.L.S.S., en cuotas partes iguales; es decir, 10% para cada uno. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños, niñas y adolescentes antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por que no fueron traídos a la audiencia por estar en horas escolares.” Este tribunal visto el acuerdo suscrito entre las partes y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a las Leyes y a ninguna de las disposiciones legales, y no es contrario al Interese Superior del Niño, ni lesiona los derechos y garantías niñas, niñas y adolescentes, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-

La Jueza

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.F.

La Secretaria Acc

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