Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAbsolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado ante éste Juzgado los días 24 de Enero de 2007, 06 y 16 de Febrero de 2007, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos C.L.G., M.J.O. y J.M.C., por presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: J.F.D.G., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada).-

• ACUSADO: J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 19/03/1937, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Avenida Páez, Terrazas del Paraíso, Torre F, Pent House 1, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-1.863.475

• DEFENSA: E.C., Defensor Público Primero (1º) Penal de esta Circunscripción Judicial.-

• ACUSADO: C.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/12/1969, de 37 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Avenida Sucre, Esquinas de Nacimiento a Rincón, Casa Numero 15-35, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-7.959.276

• DEFENSA: V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal de esta Circunscripción Judicial.-

• ACUSADO: M.J.O.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/08/1959, de 47 de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Contador Publico y Abogado, residenciada en la Calle Sucre, Edificio M.C., Piso 1, apartamento 12, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.125.-

• DEFENSA: R.F., Defensor Público Centésimo (100º) Penal de esta Circunscripción Judicial.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicia la presente investigación en fecha 03 de Enero de 2001, en virtud de la remisión de copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 21.999, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 07 de Noviembre de 2003, la ciudadana J.F.D.G., Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó (vía distribución) ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos J.M.C., C.L.G. y M.O.T., representantes de la Asociación Civil SAN J.S., por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de los ciudadanos A.Y. y F.V.P..-

En fecha 17 de Noviembre de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual requiere información de la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la imposición de los hechos investigados a los ciudadanos J.M.C., C.L.G. y M.O.T..-

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la causa a la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivado a la omisión de la respuesta de información requerida.-

En fecha 08 de Enero de 2004, la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones (vía distribución), al Juzgado Décimo (10º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo la orden emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 08 de Enero de 2004, el Juzgado Décimo (10º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para el conocimiento de la causa, en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 03 de Febrero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en función Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación esgrimida por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 17 de Febrero de 2005, las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando para el día 15 de Marzo de 2005, el Acto del Juicio Oral y Público.-

En fecha 13 de Abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa de los acusados de autos, referida a la extinción de la acción penal por prescripción y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra la anterior decisión, la ciudadana J.F.D.G., Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de Mayo de 2005, interpuso Recurso de Apelación.-

Igualmente, el día 03 de Junio de 2005, la ciudadana M.I.S., apoderado judicial de los ciudadanos F.V.P. y A.R.Y.N., interpuso recurso de apelación.-

En fecha 16 de Septiembre de 2005, la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.F.D.G., Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Debido al pronunciamiento emitido en fecha 13 de Abril de 2005, el ciudadano J.C.G.A., Juez Vigésimo Noveno (29º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento del presente asunto en fecha 11 de Octubre de 2005, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la causa a éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 24 de Enero de 2007, se llevó a cabo el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Enero de 2007, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, los acusados y sus defensores, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Explanó el contenido de su libelo acusatorio cursante en autos, señalando como hecho objeto del proceso, la falta de cumplimiento por parte de la Asociación Civil SAN J.S., de las decisiones dictadas en fecha 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el día 19 de Mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos A.Y. y F.V.P. y se ordenaba la restitución en su condición de socios de los prenombrados ciudadanos. Señaló además que la acusación la dirigía en contra de los ciudadanos J.M.C., C.L. y M.J.O., por ser Presidente, Consultor Jurídico y Contador, en su orden respectivo, de la referida Asociación Civil, para la fecha de los fallos judiciales antes mencionados.-

    Expuso que tal desacato a las decisiones judiciales arriba comentadas, constituye el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Realizó la oferta del material probatorio contenido en el libelo acusatorio y admitido por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, en los siguientes términos:

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del ciudadano F.V.P..-

    • Testimonio del ciudadano A.Y..-

    • Testimonio de la ciudadana A.U.G., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Escrito contentivo de acción de a.c., ejercida en nombre de los ciudadanos F.V.P. y A.Y., en contra de la Asociación Civil SAN J.S., solicitando la reincorporación en su condición de socios.-

    • Decisión dictada el 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.V.P. y A.Y., ordenando la reincorporación de los mismos en su condición de socios de la Asociación Civil SAN J.S..-

    • Decisión dictada el 19 de Mayo de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.V.P. y A.Y., ordenando la reincorporación de los mismos en su condición de socios de la Asociación Civil SAN J.S..-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de los representantes de la Defensa:

    Los acusados J.M.C., C.L. y M.J.O., se encuentran representados en éste proceso judicial por los Defensores Públicos Penales (1º, 99º y 100º) específicamente los ciudadanos E.C., V.G. y R.F., en su orden respectivo, quienes al momento de la apertura plantearon alegatos de defensa similares, relativos a la inexistencia del delito invocado por el Ministerio Público, toda vez, que la Asociación Civil SAN J.S., cumplió efectivamente con las ordenes judiciales señaladas en la acusación; aunado a ello, los defensores de las ciudadanas C.L. y M.J.O., señalaron que sus patrocinadas de modo alguno representan a la Asociación Civil en referencia y por ende no pueden ser responsables de las actuaciones de la persona jurídica, de acuerdo con los estatutos que rigen a la misma.-

    III.I.III.- Exposición inicial de los acusados:

    El ciudadano J.M.C., expresó que efectivamente a los ciudadanos A.Y. y F.V.P., se les reincorporó en su condición de socios.-

    La ciudadana C.L., señaló que su actuación dentro de la Asociación Civil SAN J.S., es como Consultor Jurídico, sin que pertenezca al grupo de socios; el cargo que desempeña se inscribe como una prestación de servicios profesionales, sin embargo, señala que la Asociación Civil efectivamente cumplió con las sentencias mencionadas por el Ministerio Público, que ordenaban la restitución en el cargo de socios de los ciudadanos A.Y. y F.V.P., a través de la nueva elaboración de la planilla de inscripción.-

    La ciudadana M.J.O., señaló que presta sus servicios en la Asociación Civil SAN J.S., como Contador, sin que se encuentre dentro de sus funciones la admisión de socios o la representación de la Asociación Civil.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Enero de 2007, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-

    Así las cosas, rindieron exposición al momento de la recepción de las pruebas las personas que a continuación se señalan:

    • El ciudadano A.R.Y.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/04/1954, de 52 años de edad, de profesión y oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-4.163.435.-

    • El ciudadano F.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de S.C.d.M., Estado Mérida, donde nació en fecha 24/06/1959, de 47 años de edad, profesión y oficio conductor, titular de la cedula identidad N° V-8.079.972.-

    Igualmente, se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales:

    • Por medio de su lectura parcial, previo acuerdo de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2000, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba ofrecida por la representante del Ministerio Público y admitida en la fase intermedia del proceso.-

    • Por medio de su lectura parcial, previo acuerdo de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba ofrecida por la representante del Ministerio Público y admitida en la fase intermedia del proceso.-

    • Por medio de su lectura total, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de fecha 08 de Septiembre de 2000, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su lectura total, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del auto de fecha 06 de Noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de asamblea de socios de fecha 06 de Mayo de 2000, cursante del folio 133 al 143, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, específicamente, la firma de asistencia que se encuentra en el folio 143, línea 5, reconociendo la misma el ciudadano A.Y., la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de asamblea de socios de fecha 14 de Febrero de 2001, cursante del folio 144 al 182, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, específicamente, las firmas de asistencia que se encuentran en el folio 147, línea 28 y en el folio 181, línea 1, reconociendo las mismas el ciudadano A.Y., la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de asamblea de socios de fecha 10 de Marzo de 2001, cursante del folio 183 al 200, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, específicamente, la firma de asistencia que se encuentra en el folio 185, línea 5, reconociendo la misma el ciudadano A.Y., la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del registro de votantes en el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva de fecha 20 de Abril de 2002, cursante del folio 172 al 177, ambos inclusive, del Libro de Comisión Electoral de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente al periodo 01/11/1991 al 01/04/2004, específicamente, la firma de registro de votación que se encuentra en el folio 174, línea 9, reconociendo la misma el ciudadano A.Y., la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la planilla inscripción en la Asociación Civil SAN J.S., la cual presenta en manuscrito en la parte inferior derecha la fecha de 24/03/2000, y se encuentra incluida dentro de una carpeta identificada con el Nº 49, específicamente, la firma presente en dicha planilla, reconociendo la misma el ciudadano A.Y., la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    • Por medio de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la planilla inscripción en la Asociación Civil SAN J.S., la cual presenta en manuscrito en la parte inferior derecha la fecha de 24/03/2000, y se encuentra incluida dentro de una carpeta identificada con el Nº 61, específicamente, la firma presente en dicha planilla, reconociendo la misma el ciudadano F.V.P., la cual fue ordenada por el órgano jurisdiccional como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estimó que con las pruebas ofrecidas por ella, quedó demostrado que la Asociación Civil SAN J.S., no dio cumplimiento las decisiones dictadas en fecha 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el día 19 de Mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Mayo de 2000, en las cuales se declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos A.Y. y F.V.P. y se ordenaba la restitución en su condición de socios de los prenombrados ciudadanos; que por el solo hecho que el ciudadano A.Y., participó en actividades de la referida asociación civil, no indica el efectivo cumplimiento de la orden de a.c..-

    Señaló que para el cumplimiento de la sentencia de a.c., debió haberse efectuado una asamblea de socios donde se informara tal situación, para la formal reincorporación.-

    En consecuencia solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    III.III.II.- Conclusiones de los representantes de la Defensa:

    Los defensores de los ciudadanos J.M.C., C.L. y M.J.O., adujeron que el delito contenido en el libelo acusatorio no quedó demostrado, toda vez que los ciudadanos A.Y. y F.V.P., efectivamente fueron reintegrados en su condición de socios de la Asociación Civil SAN J.S., si que pueda establecerse que por la no verificación de una asamblea de socios, se haya incumplido tal mandamiento de a.c..-

    Adicionalmente, los defensores de las ciudadanas C.L. y M.J.O., señalaron que sus patrocinadas de modo alguno ostentan representación de la sociedad tantas veces referidas, toda vez que sus cargos en la misma de modo alguno ase enmarcan en la Junta Directiva, al no pertenecer a ella como socios, sino como prestadores de servicios profesionales (abogado y contador), razón por la cual no puede imputársele responsabilidad en las actuaciones de la persona jurídica. Por estos motivos solicitan se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos.-

    III.III.III.- Replica del representante del Ministerio Público:

    El Ministerio Público insistió en el incumplimiento de la orden judicial dictada por parte de la Asociación Civil SAN J.S., lo cual acarrearía responsabilidad de los acusados de autos, además manifestó que las ciudadanas C.L. y M.J.O., son responsables por los hechos cometidos por la referida sociedad, ya que se desempeñan como Abogado y Contador.-

    III.III.IV.- Contrareplica de los representantes de la Defensa:

    Insisten en la inexistencia del delito señalado en el libelo acusatorio, debido al acatamiento del fallo de a.c., aunado a la falta de cualidad para comprometer a la sociedad con sus actuaciones.-

    III.III.V.- Exposición final de las víctimas:

    El ciudadano A.Y., expresó que luego de ser llenada la ficha de inscripción luego de la decisión que resolvió el a.c. ejercido en contra de la Asociación Civil SAN J.S., se dispuso a trabajar con su vehículo y fue notificado de inmediato de una medida de suspensión debido a deudas en las obligaciones pecuniarias frente a la sociedad, por lo que le han impedido en todo momento laborar, solicitando se solvente la situación y efectivamente se les reconozca su derecho de trabajo.-

    El ciudadano F.V.P., señaló que habiéndose producido su destitución en asamblea de accionista, su reincorporación debía de realizarse de la misma manera, para que los demás socios queden notificados de la decisión, señalando que la Secretaría de Finanzas de la Asociación Civil SAN J.S., pretende el pago de las cantidades de dinero que como socios se produjeron en el lapso que se encontraban fuera de la sociedad, es decir, sin disfrutar su beneficio.-

    III.III.VI.- Exposición final de los acusados:

    El ciudadano J.M.C., manifestó su deseo de no agregar nada respecto de las conclusiones de la causa.-

    La ciudadana C.L.G., manifestó respecto de lo señalado por el ciudadano A.Y., solo puede suspenderse a quien se encuentra como socio, por lo que tal medida de suspensión reconoce que efectivamente éste es socio, que existe un acta de asamblea en la cual se deja constancia de la lectura del fallo que les da la razón a las víctimas; respecto al traslado del Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, no se encontraba en la sede de la Asociación Civil SAN J.S.; aunado a ello, no tiene la cualidad para representar esta sociedad.-

    La ciudadana M.J.O., manifestó no querer agregar nada más en las conclusiones.-

    TITULO IV.-

    CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

    RECIBIDAS EN EL DEBATE

  4. I.-

    El ciudadano A.R.Y.N., expresó que él y su compañero F.V.P., fueron señalados en la Asociación Civil SAN J.S., de haberse apropiado indebidamente de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,oo), lo cual fue desvirtuado en la investigación realizada; solicitaron el mandamiento de a.c. y a pesar de ello no los dejan trabajar, desobedeciendo a la propia Juez Ejecutor de Medidas; posteriormente les informan que nuevamente eran socios, sin embargo, no los dejan trabajar.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, expresó que fueron debidamente informados por el Tribunal que debía proceder al reintegro de forma inmediata, sin embargo, les siguen negando el derecho bajo el argumento de deudas económicas en contra de la Asociación Civil; señaló que él poseía vehículo para el trabajo; les notificaron que eran restituidos como socios únicamente con un acta la cual solo constituye una circunstancia de hecho, pues, hasta la presente fecha no les permiten trabajar.-

    A preguntas formuladas por la Defensa del ciudadano J.M.C., contestó que ingresó a la referida Asociación Civil el día 03 de Febrero de 1989; se ha desempeñado como avance, socio, Secretario de Finanzas, en este último administraba las cuentas de la Asociación Civil; entregaron sus cargo el día 28 de Febrero de 1999; expuso que las obligaciones de los socios radican en mantener un vehículo trabajando y el pago de las finanzas; en diversas oportunidades llevó sus pagos a la sede de la Asociación Civil, pero, se negaron aceptarlo; luego de ello cesó en su trabajo porque no contaba con un vehículo; desde el año pasado comenzó a laborar en otra línea de conductores.-

    A preguntas formuladas por la Defensa de la ciudadana C.L.G.; expresó que efectivamente participó en otra asamblea de socios; no ha poseído vehículo automotor desde su expulsión, sin embargo, impedirle el trabajo no es mas que exigirle de antemano que controle una circunstancia que escapa de su voluntad y si paga las deudas de la Asociación Civil, no podría mantener a su familia con tranquilidad.-

    A preguntas formuladas por la defensa de la ciudadana M.J.O., manifestó que se trata de la primera vez que resulta suspendido o expulsado de la Asociación Civil, momento en el cual fue reemplazado por C.A.R., ya que M.O. es contratada y no socio; fueron expulsados en una asamblea a través del voto de los socios en el cual no contaron con el derecho a defenderse.-

    IV.II.-

    El ciudadano F.V.P., manifestó que comenzó a laborar desde el año 1990, en la Asociación Civil SAN J.S., como avance y luego en el año 1995, pasó a ostentar la condición de socio; en el año 1995 fue electo como presidente de la referida Asociación Civil, resultando reelecto en el año 1999; posteriormente fueron señalados tanto él como su compañero A.Y., de apropiarse indebidamente de fondos de la Asociación Civil; posteriormente, en una asamblea de socios fueron expulsados, razón por la cual solicitaron amparo de sus derechos constitucionales y así fue decidido por los Juzgados pertinentes; acudieron a la línea en lo relativo a su condición de socios, constituyéndose en la sede de la Asociación Civil un Juez Ejecutor de Medidas a quien no se le prestó la atención debida.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló que M.J.O., era contador de la Asociación Civil; no fueron llamados para reincorporarlos en su condición de socios; el motivo de la expulsión fue por el señalamiento de la apropiación de los fondos lo cual quedó establecido como falso.-

    A preguntas formuladas por la Defensa del ciudadano J.M.C., señaló que el origen del proceso que nos ocupa es la prohibición de trabajar que les impuso la Asociación Civil, ya que no han dado cumplimiento a la decisión del Tribunal; la Junta Directiva de la Asociación Civil SAN J.S., la integran el Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Asesor Legal, Secretario de Acción Social, Secretario de Actas, recayendo las decisiones sobre el Presidente; desde que se presentó esta situación no ha trabajado en la línea, solo como taxista.-

    A preguntas formuladas por la Defensa de la ciudadana C.L.G., expuso que efectivamente luego de la decisión que resuelve su solicitud de a.c., no le han permitido trabajar, además que no pueden oponerle el hecho de no poseer vehículo, pues, perfectamente podía solicitar otro en alquiler, por otra parte, la exigencia del vehículo como requisito es únicamente para los que ingresan nuevos; la ciudadana C.L.G., tiene la potestad de ingresar o destituir a los socios conjuntamente con el Presidente.-

    A preguntas formuladas por la Defensa de la ciudadana M.J.O., expuso que comenzó en la Asociación Civil, desde los años 90 en la condición de avance; aún cuando no tenga vehículo tiene posibilidad de trabajar; su expulsión fue decidida en Asamblea de Socios, habían para la fecha aproximadamente cien (100) socios, acto en el cual estima que violaron sus derechos a la defensa y al honor; no les permiten el trabajo por no haber cancelado las cuotas del tiempo en el cual están fuera de la Asociación Civil.-

    IV.III.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la lectura parcial, previo acuerdo de las partes, del contenido de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2000, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos F.V.P. y A.Y., al constatar que efectivamente al ser expulsados de su condición de socios de la Asociación Civil SAN J.S., les fueron violentados sus derechos a la defensa y al trabajo.-

    IV.IV.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la lectura parcial, previo acuerdo de las partes, del contenido de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos F.V.P. y A.Y., al constatar que en el trámite de expulsión de los referidos ciudadanos se violentó su derecho a la defensa, sin embargo, discrepa de lo señalado por el A-quo, respecto de la violación del derecho al trabajo, toda vez que no existe entre la Asociación Civil SAN J.S. y los accionantes, una relación patrono – trabajador, sino de socios.-

    IV.V.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la lectura del contenido del acta de fecha 08 de Septiembre de 2000, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia del traslado del referido órgano jurisdiccional, hasta la sede de la Asociación Civil SAN J.S., a los fines de lograr el cumplimiento del amparo, sin embargo, tal actuación resulto infructuosa al no encontrarse presentes los representantes de la misma; el órgano jurisdiccional logró entrevistarse únicamente con uno de los Secretarios de la sociedad, quien se negó a firmar el acta en cuestión.-

    IV.VI.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la lectura del contenido del auto de fecha 06 de Noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual estima en base al contenido del anterior documento, que se había producido desacato a la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, razón por la cual ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación penal correspondiente.-

    IV.VII.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme a los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición del acta de asamblea de socios de fecha 06 de Mayo de 2000, cursante del folio 133 al 143, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, específicamente, la firma de asistencia que se encuentra en el folio 143, línea 5, reconociendo la misma el ciudadano A.Y..-

    IV.VIII.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme a los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición del acta de asamblea de socios de fecha 14 de Febrero de 2001, cursante del folio 144 al 182, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, específicamente, las firmas de asistencia que se encuentran en el folio 147, línea 28 y en el folio 181, línea 1, reconociendo las mismas el ciudadano A.Y..-

    IV.IX.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme a los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición del acta de asamblea de socios de fecha 10 de Marzo de 2001, cursante del folio 183 al 200, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, específicamente, la firma de asistencia que se encuentra en el folio 185, línea 5, reconociendo la misma el ciudadano A.Y..-

    IV.X.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme a los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición del registro de votantes en el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva de fecha 20 de Abril de 2002, cursante del folio 172 al 177, ambos inclusive, del Libro de Comisión Electoral de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente al periodo 01/11/1991 al 01/04/2004, específicamente, la firma de registro de votación que se encuentra en el folio 174, línea 9, reconociendo la misma el ciudadano A.Y..-

    IV.XI.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme a los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición de la planilla inscripción en la Asociación Civil SAN J.S., la cual presenta en manuscrito en la parte inferior derecha la fecha de 24/03/2000, y se encuentra incluida dentro de una carpeta identificada con el Nº 49, específicamente, la firma presente en dicha planilla, reconociendo la misma el ciudadano A.Y.; en este sentido, éste último ciudadano fue interrogado por el Tribunal sobre la fecha que aparece en la parte inferior izquierda de la misma, expresando que posiblemente puede ser la fecha de elaboración; además se le preguntó si la referida planilla había sido firmada antes o después de la comparecencia del Tribunal Ejecutor de Medidas a la sede de la Asociación Civil, expresando que fue antes.-

    IV.XII.-

    En la etapa de recepción de pruebas, se procedió conforme a los artículos 202 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición de la planilla inscripción en la Asociación Civil SAN J.S., la cual presenta en manuscrito en la parte inferior derecha la fecha de 24/03/2000, y se encuentra incluida dentro de una carpeta identificada con el Nº 61, específicamente, la firma presente en dicha planilla, reconociendo la misma el ciudadano F.V.P.; en este sentido, éste último ciudadano fue interrogado por el Tribunal sobre la fecha que aparece en la parte inferior izquierda de la misma, expresando que posiblemente puede ser la fecha de elaboración; además se le preguntó si la referida planilla había sido firmada antes o después de la comparecencia del Tribunal Ejecutor de Medidas a la sede de la Asociación Civil, expresando que fue antes.-

    TITULO V.-

    MOTIVACION

    La acusación esgrimida por la representante del Ministerio Público, señala que los ciudadanos J.M.C., C.L.G. y M.J.O., como representantes de la Asociación Civil SAN J.S., incumplieron las sentencias dictadas en fecha 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el día 19 de Mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos A.Y. y F.V.P. y se ordenaba la restitución en su condición de socios de los prenombrados ciudadanos, por lo cual estiman que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Tales hechos son negados por los acusados J.M.C., C.L.G. y M.J.O., conjuntamente con sus defensores, señalando que se dio cumplimiento al mandamiento de a.c. dictado por los órganos jurisdiccionales que conocieron del mismo, agregando además que los dos (02) últimos nombrados acusados (C.L.G. y M.J.O.) no tiene facultad de representar a la Asociación Civil SAN J.S., ya que no pertenecen a su Junta Directiva y por ende la actuación de esa persona jurídica no puede comprometer la responsabilidad de las acusadas.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del juicio radica en determinar en primer término el efectivo cumplimiento o no de las decisiones dictadas en fecha 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el día 19 de Mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos A.Y. y F.V.P. y se ordenaba la restitución en su condición de socios de los prenombrados ciudadanos, por parte de la Asociación Civil SAN J.S., vale decir, si los ciudadanos A.Y. y F.V.P., fueron restituidos en su condición de socios. En el supuesto que se determine el incumplimiento de las decisiones referidas, debe determinarse si los acusados de autos comprometen su responsabilidad con las actuaciones de la persona jurídica ya señalada.-

    A tal respecto observa, éste Despacho que existe acuerdo entre las partes respecto de la existencia y conocimiento de las decisiones dictadas en fecha 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el día 19 de Mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos A.Y. y F.V.P. y se ordenaba la restitución en su condición de socios de los prenombrados ciudadanos; sentencias estas que además fueron incorporadas al proceso a través de su lectura y que se encuentran descritas en los puntos IV.III y IV.IV, por lo que esto no es un hecho controvertido.-

    Para la resolución del conflicto sometido al conocimiento del Tribunal, debemos de pasar a analizar en su conjunto las pruebas señaladas en el Título IV de la presente Sentencia, donde fueron expuestas de forma individual, así las cosas, apreciamos como el ciudadano A.Y., participó efectivamente en las Asambleas de la Asociación Civil SAN J.S., de fechas 06/05/2000, 14/02/2001, 10/03/2001, 20/04/2002, lo cual se encuentra acreditado con la exhibición de las actas descritas en los puntos IV.VII, IV.VIII, IV.IX y IV.X, realizada conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.Y., quien reconoció su firma como socio asistente a esas actividades propias de la Asociación Civil.-

    Tales actas se describen en el mismo orden señalado con anterioridad, como: 1) Acta de asamblea de socios de fecha 06 de Mayo de 2000, cursante del folio 133 al 143, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001; 2) Acta de asamblea de socios de fecha 14 de Febrero de 2001, cursante del folio 144 al 182, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001; 3) Acta de asamblea de socios de fecha 10 de Marzo de 2001, cursante del folio 183 al 200, ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente a los años 1997, 1998, 2000 y 2001; 4) Acta de registro de votantes en el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva de fecha 20 de Abril de 2002, cursante del folio 172 al 177, ambos inclusive, del Libro de Comisión Electoral de la Asociación Civil SAN J.S., correspondiente al periodo 01/11/1991 al 01/04/2004.-

    Por otra parte, tanto al prenombrado A.Y., como al ciudadano F.V.P., se les inscribió nuevamente como socios en la referida Asociación Civil, antes que el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladase hasta la sede de la persona jurídica en referencia, lo cual se encuentra acreditado con la exhibición de los documentos descritos en los puntos IV.XI y IV.XII, realizada conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.Y. y F.V.P., aunado a las preguntas formuladas por el Tribunal, expresando los ciudadanos A.Y. y F.V.P., que la fecha de la planilla pudiese ser la correcta aquella inscrita en la parte inferior izquierda (24-03-2000) y que las mismas fueron elaboradas y firmadas antes del traslado del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas hasta la sede de la Asociación Civil en referencia.-

    Bajo estas premisas, debemos de estimar que solo aquel que tiene la condición de socio puede participar en las asambleas de esa Asociación Civil, debiendo referirnos además a lo señalado por el ciudadano A.Y., respecto a la suspensión de su condición de socio luego que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladase a la sede de esa Asociación, pues, como lo manifestó la acusada C.L., solo quien tiene la condición de socio puede ser suspendido, ya que esas medidas disciplinarias fueron convenidas así por quienes se encuentran dentro de la sociedad respectiva, sin que les sean aplicables a sujetos que no se encuentren dentro de la agrupación.-

    Por otra parte, éste Sentenciador no comparte lo alegado por la representante del Ministerio Público y los ciudadanos A.Y. y F.V.P., en el sentido que la reincorporación de ellos, debía efectuarse a través de una asamblea de socios, pues, dado el carácter restitutorio del a.c., el cual surte efectos desde el mismo momento del pronunciamiento conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era necesaria tal asamblea de restitución antes señalada.-

    Bajo los supuestos anteriores, mal podemos estimar como cierta la tesis acusatoria del Ministerio Público, respecto al incumplimiento del mandamiento de a.c., dictado en fecha 17 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificado parcialmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Mayo de 2000.-

    Conforme al artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estima éste Sentenciador que la Asociación Civil SAN J.S., dio cumplimiento a la decisión tantas veces señaladas de a.c., toda vez que los accionantes y específicamente el ciudadano A.Y., participó en actos posteriores a las decisiones in comento, que son propios de la condición de socios, como sería las asambleas y la elección de la Junta Directiva de esa Asociación Civil; aunado al hecho de la nueva inscripción formulada previamente al traslado del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, para la ejecución del a.c..-

    Dicho lo anterior y respetuosos del principio de congruencia estatuido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación del Ministerio Público se refiere exclusivamente al incumplimiento de las sentencias tantas veces mencionadas en el presente fallo, habiéndose demostrado que el mandamiento de a.c., fue cumplido por la Asociación Civil SAN J.S., lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER los ciudadano J.M.C., C.L.G. y M.J.O., de la imputación formulada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referida al delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de los acusados de autos. Así se decide.-

    A pesar del anterior pronunciamiento, éste Sentenciador debe proceder a la reflexión acerca de las actuaciones de la Asociación Civil SAN J.S., la cual a través de sus actuaciones posteriores al cumplimiento del a.c. tantas veces mencionado en éste fallo, se podría inscribir eventualmente como un fraude a la Ley y al P.d.A.C., al pretender que los ciudadanos A.Y. y F.V.P., cancelen deudas originadas en el tiempo en el cual permanecieron excluidos de su condición de socios para el levantamiento de la medida de suspensión que pesa sobre los mismos, tiempo en el cual no disfrutaron de los derechos y por ende no pueden soportar los deberes de socios.

    En cuanto a lo alegado por los defensores de las ciudadanas C.L. y M.J.O., respecto a la falta de cualidad de las mismas para la representación de la Asociación Civil SAN J.S., habiéndose esgrimido el anterior criterio se hace inoficioso pronunciarse sobre este aspecto.-

    En cuanto a lo señalado por los ciudadanos A.Y. y F.V.P., respecto a las suspensiones en su condición de socios, este Juzgado señaló precedentemente que pudiese configurarse un fraude respecto a las actuaciones subsiguientes de la Asociación Civil SAN J.S., quienes pretenden exigir el pago de deudas relativas al momento cuando estos se encontraban excluidos de su condición de socios, sin embargo, con respecto a ello, éste Juzgador no puede emitir un pronunciamiento certero, ya que el principio de congruencia nos limita al pronunciamiento estricto en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, activar otras vías para la reclamación correspondiente.-

    TITULO VI.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos: 1) J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 19/03/1937, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Avenida Páez, Terrazas del Paraíso, Torre F, Pent House 1, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-1.863.475; 2) C.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/12/1969, de 37 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Avenida Sucre, Esquinas de Nacimiento a Rincón, Casa Numero 15-35, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-7.959.276; 3) M.J.O.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/08/1959, de 47 de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Contador Publico y Abogado, residenciada en la Calle Sucre, Edificio M.C., Piso 1, apartamento 12, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.125. De la imputación formulada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presuntas comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad plena de los referidos acusados.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (06/03/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Federación.-

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