Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO: 7217

DEMANDANTE: M.R., asistida por el abogado O.A.P.C..

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINOO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO.

FECHA DE ADMISION: 08 DE JULIO DE 2008.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.002.790, debidamente asistida por el Abogado O.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118459, por NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO; contra la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas.

La ciudadana M.R., parte actora, asistida por el abogado O.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.459, en el libelo de la demanda destaca:

Soy propietaria del Apartamento A-3 del Edificio A del Conjunto Residencial Las Carolinas, ubicado en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, y en fecha 27-05-08 se celebró una asamblea extraordinaria de copropietarios del prenombrado Edificio, (acompaña en tres folios útiles, marcada con la letra A). Dicha asamblea estuvo presidida por la Abogada Cioly Zambrano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.080.441, representante de la Administradora Integral C.A., que es la nueva encargada de la Administración del Edificio A del Conjunto Residencial las Carolinas a partir de Abril de 2008, quien va a cobrar por su trabajo de administración la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), esta administradora, a pesar de yo haberle entregado la relación de gastos y fondo de reserva en efectivo de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.1226,08) más trescientos ocho Bolívares (Bs. 308,00), que le pagué a la señora de la limpieza del mes de abril que correspondía pagarle a la nueva administradora, pagados por mi para un total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1534,08), monto que entrego como fondo de reserva a satisfacción, ahora esta administradora en su representante la abogada Cioly Zambrano, se queja de que yo cobrara ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mas la exoneración del condominio correspondiente al mes en dicha asamblea por votación de los nuevos copropietarios porque no lo eran para la fecha en que yo me encargue de la administración porque nadie se quería encargar y yo por la necesidad económica para ese momento… se acordó entre la junta administradora y mi persona para el 2006 cuando la recibí este acuerdo fue verbal entre las partes, con los copropietarios que conformaban la junta administradora del edificio. La mencionada abogada en forma persuasiva, sabiendo que los que estaban en la asamblea eran nuevos copropietarios e inquilinos llamó a votación para que ellos decidieran si yo debería pagar Bs.4.445.71, para imputarlo al fondo de reserva. Esta votación y decisión que no veo justa ya que los propietarios asistentes a la asamblea no conocían el acuerdo verbal por el cual yo debía cobrar de los ingresos al condominio la cantidad de 150 Bs. Monto que no se cobro del condominio sino de los ingresos por alquiler del apto de consejería y que se reflejaba en la relación que durante el año 2006 se pegaban mensualmente en la cartelera y se colocaba como otros egresos por gastos administrativos que acompaño… y para el año 2007 y primer trimestre del año 2008 no se colocó mas esta nota ya que ninguno de los copropietarios mostraron interes por saber que era esos gastos administrativos.

Después de analizar los hechos anteriormente expuestos y de derecho, ocurro ante usted a los fines de demandar como formalmente lo hago, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, Por: NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 27 de Mayo de 2008…, en la cual se constituyó la nueva Junta Administradora, representada por los ciudadanos J.F. (Presidenta) O.G. (tesorero) y M.G.D. (Secretaria), junta ilegalmente elegida en esa asamblea ya que la misma no contaba con el quórum correspondiente a las dos terceras partes de copropietarios del edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, para que una vez anulado su contenido se trate de buscar que la Administradora Integral C.A, a través de su representante legal, limpie mi reputación ante los vecinos copropietarios del edificio prenombrado por los argumentos falsos dichos de mi persona en dicha asamblea…. Es de hacer notar que en el nombramiento de la nueva junta de administración figura como secretaria la ciudadana M.G. Díaz… no apruebo su actual cargo como secretaria en la junta administradora…

Fundamenta la demanda en los artículos 8,9 literal e, 12, 19, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículos 1686, 1688, 1346, 1351 del Código Civil y Artículos 443 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.445,71).

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, representada por los ciudadanos J.F. (Presidente) O.G. (TESORERO) Y M.G.D., (Secretaria), para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 17 de Julio de 2008, la parte Actora ciudadana M.R., debidamente asistida por el Abogado O.A.P.C., confirió Poder Apud-Acta al mencionado Abogado…

El 23 de Julio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de Julio de 2008, los ciudadanos J.F. (Presidente) O.G. (Tesorero) y M.G. (Secretaria), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.677.145, 10.715.006 y 19.047.809, en su orden, integrantes de la Junta Administradora de Condominio de las Residencias Carolinas “A” ,asistidos de Abogado, confieren Poder Apud Acta a la Abogada Cioly J.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23623.

El 28 de Julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de Contestación al fondo de la demanda y reconvención en tres folios útiles los cuales fueron agregados a los autos y obran a los folios del 31 al 33 y once anexos que obran a los folios del 34 al 44.

En 30 de Julio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la Reconvención opuesta por la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial las Carolinas.

El 01 de Agosto de 2008, diligenció la Apoderada de la parte demandada, Abogada Cioly Zambrano y sustituyó poder al Abogado D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614.

El 04 de Agosto de 2008, comparece la parte demandada por ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado a los folios 49 al 64 del presente expediente.

El 05 de Agosto de 2008, por auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En 12 de Agosto de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el Abogado O.P. en su condición de Apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios del 72 al 81.

El 13 de Agosto de 2008, Vencidos los lapsos procesales el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 9, literal e, 12, 19, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículos 1686, 1688, 1346, 1351 del Código Civil y Artículos 443 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Igualmente se observa, que la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº19.047.809, parte codemandada, en su condición de Secretaria del Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, en su representación, la citó personalmente y ésta firmó el recibo de citación, el cual fue agregado a los autos, cumpliendo con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda el primer día de despacho siguiente a su citación y no al segundo día como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…

. (Lo destacado es del Tribunal).

En concordancia con el artículo 25, último aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal que reza:

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves

.

En este sentido, se le declara confesa por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal previsto, en atención a lo pautado en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la contestación al fondo de la demanda en tiempo oportuno, el Magistrado Ponente Franklin Arrieche G. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2001, al respecto comenta:

…el juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actor procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidendum.

…pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda….

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente… y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

Y el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2006, sobre el tema expuso:

…la doctrina establecida por esta Sala…, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa…

. (Lo destacado es del Tribunal).

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa legal y jurisprudencial, el haber realizado la parte demandada la contestación de la demanda anticipadamente esto es, extemporánea por prematura se le encuentra CONFESA y, además porque no es contraria a derecho la petición del demandante, y ASI SE DECLARA.

Seguidamente, el Tribunal entra al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, REPRESENTADA POR SUS MIEMBROS, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL DIONNY GARCES LOPEZ.

DOCUMENTALES.

1.1.- Valor y mérito jurídico de la primera Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2008, celebrada a las 6pm., Asamblea extraordinaria de copropietarios e inquilinos de las Residencias Carolina A, llevados en los Libros de Actas de Asamblea de la Junta Administradora de las Residencias Carolinas A…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa en el folio 34 del expediente, copia simple del acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2008, firmas ilegibles, en la que expresa: “…reunidos en el holl de la entrada del Edificio A del Conjunto Residencial Las Carolinas, previa convocatoria, publicada en fecha 19/05/08, en la cartelera de la Junta Administradora…”.

Esta acta tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, en dicha acta se observa que no se celebró ninguna asamblea por no existir el quórum correspondiente; por tanto lo aquí promovido tiene pleno valor y ASI SE DECIDE.

1.2.- Valor y mérito jurídico de la segunda Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2008, celebrada a las 7pm., Asamblea Extraordinaria de copropietarios e inquilinos de las Residencias Carolinas A, llevados en los libros de actas de asamblea de la Junta Administradora de las residencias Carolinas A, que anexo…,

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa en el folio 34 vuelto, copia simple de la segunda acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2008, en la que exponen:

…para que tenga lugar la Asamblea Extraordinaria de Propietarios…, reunidos en el holl de la entrada del Edificio A del Conjunto Residencial Las Carolinas, presente la representante de la Administradora Integral C.A, abogada Cioly Zambrano…, y los miembros de la Junta de Condominio señora Mirian Rojas… J.F., autorizada por el propietario M.G.M., y O.G..., (omissis).

A fin de tratar los siguientes puntos: 1.- (omissis). 2.- Ratificación de la Junta Administradora. 3.- (omissis)…. “.

Esta acta tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, en dicha acta se observa que se celebró la asamblea y se ratificó a la Junta Administradora; por tanto lo aquí promovido tiene pleno valor y ASI SE DECIDE.

1.3.- Valor y mérito jurídico de la Convocatoria de fecha 19 de mayo de 2008, en la que se indicó: “La Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio “A”, invita a una Asamblea Extraordinaria de propietarios, para el martes 27 de mayo de 2008, la cual se llevará a cabo en la planta baja del mencionado edificio, a las 6pm. A fin de tratar los siguientes puntos: 1.- Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2.- Ratificación de la Junta Administradora. 3.- Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4.-Arreglo del portón y puertas de acceso de la conserjería y estacionamiento…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa en el folio 63 del expediente, una hoja en original que expresa: CONVOCATORIA, de fecha 19 de de mayo de 2008, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte. Sin embargo, la controversia planteada versa sobre la Nulidad del Acta de Asamblea y al respecto, debo realizar el siguiente análisis:

Primero: El thema decidendum planteado por la parte actora versa sobre “la nulidad del acta de condominio de fecha 27 de mayo de 2008, en la que expresa: “se constituyó la junta administradora, por ser ilegalmente elegida por no contar con el quórum correspondiente a las dos terceras partes de copropietarios…”.

En este sentido, el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal reza:

La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, SERA DESIGNADA POR LA ASAMBLEA DE COPROPETARIOS y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. (Lo destacado es del Tribunal).

Segundo: Se observa en la Convocatoria realizada y aquí promovida lo siguiente:

…invita a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios… A fin de tratar los siguientes puntos:

1.- Entrega de cuentas por parte de la Administración saliente.

2.- Ratificación de la Junta Administradora.

3.- Alquiler de la Conserjería y estacionamiento.

4. Arreglo del Portón y rejas de acceso.

…(omissis)…

.

Esta Juzgadora observa, que la Convocatoria realizada presenta fuertes contradicciones que confunden a los copropietarios para asistir a dicha Asamblea.

Tercero

Esta situación presentada es debido a que realizan la Convocatoria y la publican en cartelera expresando, celebrar una Asamblea Extraordinaria que entre sus puntos, específicamente el numeral 4, señalan: “Ratificación de la Junta Administradora”; siendo lo correcto, convocar a una Asamblea General de Copropietarios para elegir a la nueva Junta de Condominio, con la participación de todos lo copropietarios del Edificio, cumpliendo con las convocatorias legales correspondientes, en este sentido, se observa que la convocatoria realiza.v. las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Cuarto

Debemos señalar, que la elección de la Junta de Condominio no debe confundir con la convocatoria que se le realice a los copropietarios del Edificio invitándoles a una Asamblea General Extraordinaria, indicando varios puntos (o numerales) de Agenda, ya que las Asambleas Extraordinarias, convocadas por las Juntas de Condominio, se realizan para debatir sobre la realización de mejoras, reparaciones o construcciones de las cosas comunes del Edificio, que requieren la aprobación de un 75% de la Asamblea de Copropietarios, de conformidad a los artículos 18 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; Y la Asamblea General de Copropietarios es convocada por la Junta de Condominio cuando se ha vencido su período de gestión, para elegir nueva Junta.

Quinto

Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora observa que la Convocatoria aquí promovida no cumple con los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal violando los derechos colectivos de los copropietarios del Edifico A, Las Carolinas, al realizar de forma errada la convocatoria para la Elección de la Junta de Condominio del mencionado edificio así como también, convocar a una Asamblea Extraordinaria.

Sexto

La realización de la Convocatoria para la Elección de la Junta de Condominio no debe expresar: “Ratificación de la Junta Administradora”, cuando lo correcto es indicar Elección de Junta de Condominio. No debe expresar ratificación de la Junta de Condominio porque eso significa anular la posibilidad real de aperturar el proceso de postulación y votación para el ingreso de nuevos miembros a la Junta de Condominio y de no ser posible, por la apatía de los propietarios, postularse nuevamente las personas de la Junta anterior para que la Asamblea de Copropietarios nuevamente vote por su postulación, aceptando nuevamente la misma directiva, situación que no es la observada en dicha acta, violando los derechos legales y constitucionales de los copropietarios del Edificio en cuestión.

Octavo

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora establece que la Convocatoria aquí promovida viola los derechos legales y constitucionales de los copropietarios del Edifico A, del Conjunto Residencial Las Carolinas, al no realizar la convocatoria para la Elección de la Nueva Junta de Condominio como lo indica la ley, y ASI SE DECIDE y, respecto a ello, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal ante esta situación, permite que cualquier copropietario actúe cuando establece:

…Cualquier copropietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea

.

Y el artículo 26 de la Carta Magna, reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos…

.

1.4.- Valor y mérito jurídico de la representación de la Administradora Integral C.A., empresa administradora de las Residencias Carolinas A, elegida en fecha 7 de abril de 2008, como consta del acta marcada 3…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia simple del documento autenticado que riela a los folios 38 y 39 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; Sin embargo, esta Juzgadora observa que el administrador integral (ADINCA), a través de su representante ciudadano J.H.M.m., procede a certificar el acta donde es elegido en fecha 7 de abril de 2008, el mismo expresa:

El suscrito, J.H.M. Mendez…, certifica: Que la presente es copia fiel y exacta de su original que corre agregada a los libros de Asamblea de Propietarios y dice así…(omissis)

.

Al respecto debo señalar, que los únicos competentes para certificar actas de los libros de Asambleas cualquiera sea su naturaleza, es un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en atención al artículo 1357 del Código Civil; por tanto, es importante indicar, que es importante consignar ante el tribunal el Acta del Libro de Asamblea de Copropietarios en donde se celebró la Convocatoria y por consiguiente la Celebración del Acto para Elegir la Nueva Junta de Condominio y validar el cumplimiento de dicha elección y de los miembros constituidos de la Junta de Condominio de las residencias Carolinas, Edificio A, situación que no ocurrió y en consecuencia, para esta Juzgadora la Junta de Condominio no cumplió con los requisitos legales para su elección y nombramiento y ASI SE DECIDE.

1.5.- Valor y mérito jurídico del Acta de Entrega, fecha 9 de mayo de 2008, según consta del documento marcado 4 presentado con la contestación a la demanda, donde consta que la cantidad entregada fue “un fondo de reserva de Novecientos Nueve, Con Noventa y Cuatro Céntimos Bolívares (Bs.909,94) para el 2006, y se recolectó un fondo de reserva para el 2007, la cantidad de Dos Mil Setecientos Diez y Seis , y se recolectó un fondo de reserva para el 2007, la cantidad de Dos Mil Setecientos Diez y Seis, con Cuarenta y UN Céntimos (Bs.2.716,41).

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, original de Acta de Entrega, de fecha 09 de mayo de 2008, que riela al folio 40 del expediente, se observa que fue impugnado por la parte actora sin que se haya hecho insistir en hacerlo valer por el promovente de la prueba, de manera que se desecha del proceso; además dicha acta no tiene pertinencia con la controversia planteada por el actor, ya que esta prueba promovida sustenta lo alegado en la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, aquí promovente, la cual se le declaró confesa y las pruebas no deben estar dirigidas a probar lo alegado sino desvirtuar la pretensión del actor, situación que no ha ocurrido. En conclusión la prueba es ineficaz para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida y ASI SE DECIDE.

1.6.- Valor y mérito jurídico del Informe Contable de la Lic.E.M., que se anexa en original marcada 5, presentada a la Asamblea de fecha 27 de Mayo de 2008, donde quedando establecido el faltante de Bs.4.445,71…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia simple de Informe de Preparación de la Lic.E.M. a los Señores de las Residencias Las Carolinas, Condominios para los años 2006, 2007 y 2008, que riela a los folios 41 al 44 del expediente, esta Juzgadora observa que dicho informe no fue ratificado por el tercero del cual emanó dicho informe, contrariando lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

1.7.- Valor y mérito de los recibos entregados por la Administradora saliente M.R., a los copropietarios, los cuales presentamos en original, firmados por ella en 11 folios, marcados 7…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, once (11) recibos de pago firmados por la ciudadana M.R., el cual tiene pleno valor probatorio, pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

1.8.- Valor y mérito jurídico del documento de Entrega, por la cual se entrego a la Junta Administradora saliente (2006/2007), presidida por la Señora Y.O. y en la que funge como Administradora la copropietaria M.R., anexada marcada 6…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa en el folio 51 y 64 del expediente, documento que señala:

Sra: Y.O..

Presidenta de la Junta de Condominio.

Yo, M.A. Díaz…., hago entrega de los siguientes documentos: (Omissis)

.

Al respecto debo señalar, que el documento está dirigido a la ciudadana Y.O., en primer lugar; en segundo lugar, dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien emanó, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN.

2.1.- De conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, los acuerdos de las Asambleas debe constar por escrito en Actas levantadas a tal efecto, tanto de las reuniones de Junta Directiva, como de Asamblea, por lo que solicitamos se exhiban las actas de asamblea o Acuerdos de Junta de Condominio o Administradora, por la cual se autorizó a la Administradora Señora M.R., para cobrara ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) o sea 150 bolívares fuertes y conjuntamente la exoneración del condominio correspondiente al mes, por el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el tribunal fijó fecha, día y hora, para la realización del acto y llegado la fecha, se apertura el acto y estuvieron presentes los abogados Peña Chacón O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.459, apoderado actor, y Cioly J.C.Z.A. , apoderada de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte actora no presentó para su exhibición el acta o documentos solicitados por la parte demandada; Sin embargo, debemos destacar que la controversia planteada y a resolver por el tribunal no es la rendición de cuentas porque ella corresponde a otro procedimiento previsto en nuestra ley adjetiva civil, sino a la validez o no del acta de Asamblea de Propietarios de fecha 27 de mayo de 2008, donde se constituyó la Junta de Condominio; en consecuencia, aprobar su validez y eficacia es carga probatoria de la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA M.R., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL O.A.P.C..

1.1.- …Valor y mérito jurídico a nulidad al acta de la asamblea marcada con la letra “A” del expediente 7217…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que la validez o nulidad del acta de asamblea corresponde a una decisión en la dispositiva del fallo y no en la oportunidad de lo aquí promovido; por tanto se desecha lo aquí alegado por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

…Valor y mérito jurídico, relación de gastos que anexo dos folios útiles de los meses de mayo, junio, julio y agosto…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, recibos de los meses de mayo, junio, julio y agosto otorga pleno valor probatorio, pero no tiene pertinencia con lo aquí dirimido y ASI SE DECIDE.

… Según Acta de Entrega marcada con la letra “A”…

El Tribunal debe destacar que la forma como la parte actora promovió el escrito de promoción de pruebas resulta difícil su análisis, ya que promovió las pruebas junto a los comentarios que realiza sin la debida separación de ambos; de manera que para no conculcar sus derechos, en lo relativo al silencio de pruebas, esta Juzgadora procedió al análisis de las pruebas que acompaña a dicho escrito. En este sentido, agregó al escrito un documento que indica: “Acta de Entrega”, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Igualmente es importante destacar, que la rendición de cuentas no cabe en el presente procedimiento para ser dilucidado y ASI SE DECIDE.

L A D I P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R., asistida por el abogado O.A.P.C., por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2008; contra La Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, representada por los ciudadanos J.F. (Presidenta); O.G. (Tesorero) y M.G.D. (Secretaria).

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCION DE LA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO Y DESIGNACION DEL ADMINISTRADOR, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal en relación a la celebración de la Asamblea General de Copropietarios, y cumplida su elección y constitución válidamente, convocar a una Asamblea Extraordinaria para tratar sobre las reparaciones urgentes y necesarias que requiera el Edificio con la aprobación del 75% de sus propietarios.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Confesión Ficta en que incurrió la Junta de Condominio debidamente representada, asistida de abogada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley y no haber probado nada que lo favoreciera es decir, que desvirtuara la pretensión del actor.

CUARTO

Se le condena a la Junta de Condominio, debidamente representada, y asistida de abogado, a pagar las costas del presente proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Ocho (08) día del mes de Octubre de 2008.

LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:20.pm, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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