RECURRENTE: ABG. MIRIAM DEL VALLE LEONETT, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, IMPUTADO: YUNIOR ALEXANDER RONDON, DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES.

Número de expedienteNP01-R-2012-000124
Fecha21 Agosto 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: ABG. MIRIAM DEL VALLE LEONETT, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, IMPUTADO: YUNIOR ALEXANDER RONDON, DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004909

ASUNTO : NP01-R-2012-000124

PONENTE : ABG. YBRAHIM J.M.R..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 25/06/2012, el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo de la Abg. Isped Naranjo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004909, Decretó Medida Privativa de Libertad, en la Audiencia de Oída de Imputados al ciudadano: Y.A.R., a quien se le imputo el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menores Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02/07/2012, la Abg. M.d.V.L., en su condición de Defensora Pública Primera Penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/07/2012, siendo designado Ponente el Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, Abg. Ybrahím J.M.R., y recibiéndose en esta alzada en fecha 01/08/2012, día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 06-08-2012 y en esa misma fecha se ordeno solicitar el asunto principal N° NP01-P-2012-004909, el cual fue recibido en fecha 13-08-2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al dieciocho (18) de la presente incidencia, la Abg. M.d.V.L. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 25-06-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y consecuencialmente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, el cual formulo en los siguientes términos:… DE LOS HECHOS…Correspondió conocer del asunto NP01-P-2012-004909, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. ISPED NARANJO SUAREZ, por encontrarse de guardia, siendo que por distribución continuara conociendo el Tribunal P rimero de Primera Instancia en Funciones de Control, por ser juez natural; asunto este seguido en contra del ciudadano: Y.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas. Ahora bien en fecha 25-06-2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la que el Ministerio Público entre otras cosas solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos con fundamento en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de la Defensa Técnica Solicito la (sic) le fuera decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA DECISIÓN RECURRIDA…El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 25-06-2012, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: “…Como se podrá apreciar de las actas, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, del delito imputado DISTRIBUCION DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor del delito que le imputa la representación fiscal, ello se evidencia del acta de Investigación policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado: Y.A.R., quien fue aprehendido en fecha 22 de Junio de 2012, encontrandose los funcionarios en labores de patrullaje y prevención por la calle el cementerio Sector Caro, quienes observaron a un ciudadano a bordo de una moto empire de color gris que vestía un pantalón blue jeans y una franela de color rosa, le hacen la revisión corporal indicándole el funcionario que viciara el contenido de una bolsa plástica de color verde que tenia en su mano derecha y al revisar el interior de la misma arrojo la cantidad de Cincuenta y cinco bolívares , envoltorios de tamaños pequeños elaborados en bolsa plástica de color negro atados con hilo de coser azul los cuales al ser revisados contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, inspección técnica sin numero que corre inserta al folio nueve (09) realizada a un vehiculo tipo moto, inspección técnica N 3401 de fecha 23-06-2012 que corre inserta al folio quince (15) , corre inserta al folio 16 y 17 experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo moto, arrojando que sus seriales son originales, cursa al folio 22 de las actuaciones experticia toxicológica de orina dando como resultado negativo., corre inserta al folio 23 experticia química de fecha 23-06-2012, signada con el Nº 9700-128-0478, La cual la Ciudadana Jueza da por reproducida, considerando que están llenos los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose la conducta en el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas…ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO…En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera:…1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la privativa de libertad de una manera grotesca de mi representado…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO…Se desprende de la decisión recurrida que la misma de motivación, toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer porque se desestimo la solicitud de la defensa técnica, toda vez que dicha decisión de fundamenta en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideraciones que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicito; lle (sic) fuera decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, por considerar que no están llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo cursa como elemento en contra de mi asistido un acta policial y es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.t. que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad de elementos exigida por el Legislador, se trata solo de un indicio de culpabilidad y a todo evento, el imputado posee una residencia fija la cual fue aportada al Tribunal. Por otra parte, no existe peligro de obstaculización, ya que el imputado carece de posibilidad real de obstaculizar algún acto propio de la investigación que dirigirá el Ministerio Público..En fecha 25-06-12 el Tribunal de Control acordó lo siguiente: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado, acordando, a su vez el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial. Declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN… Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción, para que el Tribunal le acorde la privación de libertad a mi representado…Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de lo cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: En primer lugar tenemos un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, en el sector Paramaconi de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y seguidamente se efectuó la inspección corporal, lográndose localizar envoltorios con presunta droga, lo cual posteriormente se determinó a través de la experticia química, que se trataba de cocaína con un peso de Cuarenta (49) gramos con 500 miligramos…Al respecto, observa la defensa, que la aprehensión de mi defendido se llevo a cabo con menoscabo de los principios y garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna y en las Leyes, en referencia a la inviolabilidad de la L.P., toda vez que no fue aprehendido en virtud de ninguna orden judicial, quien por lo demás goza de una excelente conducta predelictual, ni en la comisión flagrante de un delito, por cuanto, los funcionarios policiales indicaron que observaron un sujeto ncontrandose (sic) los funcionarios en labores de patrullaje y prevención por la calle el cementerio Sector Caro, quienes observaron a un ciudadano a bordo de una moto empire de color gris que vestía un pantalón blue jeans y una franelilla de color rosa, le hacen la revisión corporal indicándole el funcionario que vaciara el contenido de una bolsa plástica de color verde que tenia en su mano derecha y al revisar el interior de la misma arrojo la cantidad de Cincuenta y cinco bolívares, envoltorios de tamaños pequeños elaborados en bolsa plástica de color negro atados con hilo de coser de color azul los cuales al ser revisados contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, que el mismo al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, argumento que desestima la Defensa, por considerar que no solo basta con manifestar que determinada persona a su parecer obro con actitud sospechosa. Así mismo, aprehensión se produjo en el día en un lugar bastante concurrido. Por lo tanto, no se explica, que los funcionarios policiales no hayan podido localizar a cualquier ciudadano que les sirviera como testigo del procedimiento de aprehensión, siendo que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, les confiere facultades coercitivas para hacer comparecer a cualquier ciudadano para actuar como testigos de sus procedimientos…En este orden de ideas, la Defensa solicito le fuera decretada una medida cautelar dada a los hechos por la Fiscalía, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte del mismo, no puede encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas. Por cuanto, para considerar que estamos en presencia de ese tipo penal, deben evaluarse ciertas circunstancias, tales como la incautación en poder del encausado de pesas, balanzas de precisión, y envases igualmente sus posibilidades económicas, conducta predelictual, entre otros. En consecuencia, mal podría configurarse el delito por la simple tenencia de la sustancia en relación al peso de la misma. Estos argumentos no fueron valorados por la Juzgadora, quien solo se limita a expresar que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa…Mal puede conformar plenitud o certeza judicial lo expuesto por los funcionarios actuantes, por cuanto su dicho devienen de una misma fuente de conocimiento y de esta forma el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión unilateral y exclusiva de éstos, satisfaciendo así las pretensiones de los mismos ajenas a la recta administración de justicia o al deseo de obtenerla…Igualmente, se practicó una EXPERTICIA QUIMICA sobre la sustancia presuntamente incautada a mi patrocinado, cuya única finalidad es determinar que se trata de algún tipo de sustancia ilícita (Droga) y su peso. Entendiéndose, que a través de la misma no se puede estimar algún tipo de responsabilidad penal. En este sentido, no se desprende de las actas que conforman la presente causa, la real existencia de una pluralidad de elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia que ampara al imputado…Cabe destacar, que la Juzgadora en su Decisión no expone las razones por las cuales presume la existencia del peligro de fuga en la presente causa, ya que solo se limito a referir que considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga del caso en particular por la pena que podría llegar a imponerse, sin motivar en ningún momento tal afirmación, que por lo demás no se adecua correctamente a la situación jurídica de mi representado…Estas inconsistencias solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, dándole nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio pro reo…Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…Ahora bien, el A-quo atribuye eficacia al acta policial de aprehensión y a la experticia botánica, considerando que constituyen suficientes elementos, para estimar participación por parte del imputado, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, sin detenerse al análisis exhaustivo de las circunstancias que rodearon los hechos, ni a valorar la declaración del imputado, quien entre otras cosas manifestó; que el iba a comprar unas cosas para los chinos y me quede parado en la plaza frente a los chinos y ahí ellos llegaron y me dijeron que me tirara al suelo, y como no lo hice me empujaron con todo y moto y me tumbaron, me pusieron los pies en la espalda y que no los viera porque sino me iban a matar, de alli me agarraron y me trajeron para aca. En razón de ello, el actuar de la Juzgadora, conlleva a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela…A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es contemplada desproporcionada en relación a los hechos, constituyéndose igualmente violación al principio de afirmación de libertad, que recae sobre todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 256 Ejusdem…Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, quien al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los alegatos de la Defensa…En necesario precisar que en este caso, tampoco se dan las circunstancias a que se contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, 251 y 252 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales que en la actualidad sufren de un grave problema, el desempleo, por lo tanto, carecer de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal, también se debe tomar en cuenta, que tenia un trabajo estable antes de su detención, y lo más importante en todo momento han observado una excelente conducta…Por otra parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal…Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa…La L.p. ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En base a las premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho…El mencionado derecho de ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido…El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano…Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afecten el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro e tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcional y Carácter Restrictivo, Judicialita. Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso…Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto de una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211 estableció: “..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. De duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgados sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio… En relación con la actuación de los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de manera pacifica y reiterada que: “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”…Por otra parte, del articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos y del articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Humanos y del articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte. Criterio adoptado por nuestro M.T., en la sentencia Nro. 272 del fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistratura C.Z. de Merchán…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles del mismo consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental…PETITUM…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 03:49 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, acompañado por la secretaria ABG. R.T.A., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS DETENIDOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano: Y.A.R., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. R.S., y realizado el Traslado del ciudadano: Y.A.R. y el defensor Publico Primero ABG. M.L.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándoles formalmente en este acto y precalificando los hechos: para el ciudadano Y.A.R. la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, informándole a los defensores sobre el derecho de solicitar ante el despacho fiscal, la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano Y.A.R., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar a los imputados de manera separada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que poseen, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfonos y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.996, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de YUDTH RONDON (V) y de PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Obrero, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/05/1993, domiciliado en: en la calle el Cementerio, casa S/N, del Sector el Caro, al lado del cementerio Jusepín Estado Monagas, teléfono: 0291-80802901.SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: Si deseo declarar, y en consecuencia expone: “Bueno yo iba a comprar unos cds para los chinos y me quede parado en la plaza frente a los chino y ahí ellos legaron y me dijeron que me tirara al suelo, y como no lo hice me empujaron con todo y moto, y me tumbaron, me pusieron los pies en la espalda y que no los viera porque sino me iban a matar, de ahí me agarraron y me trajeron para acá, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., quien expone: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal este Representante del Ministerio Público solicita que se decrete en contra el referido ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, ya que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual considera el Ministerio Publico que se llenan los extremos del peligro de fuga establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la sustancia incautada solicito a este Tribunal se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. En cuanto al dinero incautado solicito a este Tribunal se acuerde que se coloque a la orden de la ONA de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra Drogas. Por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con la investigación, asimismo solicito copias certificadas de la presente decisión que genere este acto es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. M.L., en su carácter de defensor del, quien expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada en esta sala de audiencia la declaración de mi representado, donde ha manifestado, las condiciones de cómo fue aprehendido y como sucedieron los hechos considerando esta defensa que estamos en presencia de un delito donde el representante fiscal ha solicitado la medida privativa de libertad, y en esta etapa del proceso que es una etapa incipiente donde el representante fiscal pudiera ahondar en su investigación a los fines de poder recabar mas elementos que a criterio de esta defensa no están los suficientemente claro, es por o que solicito le sea decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo en base a la presunción de inocencia y a la buena conducta de mi representado, asimismo solicito copias certificadas de la decisión que recaiga sobre el presente asunto, es todo.” Seguidamente interviene la ciudadana juez de Control quien expone: En este estado este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones, que existen suficientes fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones que se enumeran a continuación: A.) Acta de Policial, inserta al folio 03 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas de fecha 22 del Mes de Junio del año 2012, quien dejo constancia: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores cotidianas de patrullaje y prevención por la calle el Cementerio Sector Caro de esta Ciudad, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una moto Empire de color gris que vestía un pantalón blue jeans y una franelilla de color rosada, de piel morena, de estatura mediana y contextura delgada quien se desplazaba con sentido hacia nosotros y al percatarse de nuestra presencia, trato de evadirnos dando vuelta en dirección opuesta, razón por la cual procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto, seguidamente por el nerviosismo con cual note al ciudadano en cuestión le informe que seria objeto de una revisión corporal no sin antes preguntarle que si el portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo debía mostrarlo, manifestando no tener nada de lo antes expuesto, que continuaron con la búsqueda de alguna personas que sirviera de testigo ocular en la revisión corporal, siendo ineficaz dicha búsqueda, acto seguido dicho funcionario le indicó al mismo que vaciara el contenido de una bolsa plástica de color verde que tenia en su mano derecha y al revisar el interior de la misma arrojo la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de tamaños pequeños elaborados en bolsa plástica de color negro atados con hilo de coser de color azul los cuales al ser revisados contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo de que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, continuando con la revisión del ciudadano se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero un teléfono celular marca ACE, modelo Suzuca Mini de color gris Imei 358852031922711, contentiva de una batería de la misma marca de color blanco y en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de ochocientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (898,50) en billetes de diferentes denominación, no encontrándole más nada de intereses criminalistico, que en virtud de que la droga incautada procedieron a la aprehensión del ciudadano, que posteriormente realizaron llamada radiofónica a la Unidad DBS M-06, a los fines de que le prestaran apoyo para trasladar el vehículo tipo moto empire de color gris, placa AA4J74V, serial de cuadro TSYPEK50X9B5009986, serial de motor KW162FMJ8588413, quedando identificado como El ciudadano RONDON Y.A., que luego le realizaron llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. R.S., a quien le informaron de la situación, quien giro las instrucciones conducentes, quedando recluido en los calabozos de esa Institución; B.- Al folio (05) corre inserta entrevista penal, de fecha 22/06/2012, realizada al funcionario GUEDEZ R.M.D.L.A., que entre otras cosas manifestó que siendo las 05:00 horas de la tarde por el sector el Caro, específicamente en la calle El Cementerio cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial trato de evadirla por lo que procedieron a dar la voz de alto, que se le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano encontrándole la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de tamaños pequeños elaborados en bolsa plástica de color negro atados con hilo de coser de color azul los cuales al ser revisados contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo de que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, continuando con la revisión del ciudadano se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero un teléfono celular marca ACE, modelo Suzuca Mini de color gris Imei 358852031922711, contentiva de una batería de la misma marca de color blanco y en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de ochocientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (898,50) en billetes de diferentes denominación, no encontrándole más nada de intereses criminalistico, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico exclusivamente en materia de drogas; C.- corre inserta al folio (09), Inspección Técnica S/N, realizada a un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, color Gris, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, placa AA4J74V; D.- corre inserta al folio (15) Inspección Técnica Nº 3401, de fecha 23/06/2012 realizada al lugar del suceso, la cual arrojo ser un sitio de suceso ABIERTO; E.- corre inserto a los folios (16) y (17) Experticia de Reconocimiento legal, en el serial de carrocería y motor a un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, color Gris, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, placa AA4J74V, la cual arrojo que el serial de carrocería TSYPEK50X9B5009986 y el serial de motor KW162FMJ8588413 son ORIGINALES; F.- corre inserto al folio (19) de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23/06/2012, realizada a varios billetes de diferentes denominaciones, la cual arrojo que los mismos son ORIGINALES; G.- Cursa al folio (22) de las actuaciones, Experticia Toxicología de orina en vivo realizada al ciudadano Y.A.R., resultando NEGATIVO, suscrita por los Doctores. M.M.S. y E.P.M.; H.- corre inserta al folio (23) experticia Química, de fecha 23-06-2012, signada con el numero 9700-128-0478, suscrita por los Doctores E.P.M. y M.G.U., quienes dejaron constancia haber recibido sustancias en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, que arrojó un peso neto de 49 g con 500 mg de la droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, la cual este tribunal la da por reproducida. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano Y.A.R.; se produjo en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que se desprende del acta policial la cual este tribunal la da por reproducida. Este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal, el cual la Representante del Ministerio Publico, cuyos hechos los encuadra en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado Y.A.R.; es el autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico, tal y como se aprecia de las actuaciones donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de tiempo modo y lugar donde se produjo la detención del ciudadano, lo que se traduce que el ciudadano antes señalado fue detenido, circunstancia estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que del acta cursante al folio tres y su vto. y lo antes expuestos se verifica que fue aprehendido en la presunta comisión del hecho, asimismo de lo arriba expresado observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado , y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, existiendo una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegárseles a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 ejusdem. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de la Libertad en contra del ciudadano Y.A.R., lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. Dicho procedimiento se efectuó en presencia de los funcionarios actuantes quienes rindieron sus entrevistas. Una vez sometida a experticia la mencionada sustancia resulto ser 49 g con 500 mg de la droga denominada COCAINA CLORHIDRATO. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Se pone a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los bines incautados, de conformidad a lo previsto en el artículo 183 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta a lo explanado por la defensa técnica, en cuanto a que se desestime la Medida de privación Judicial y se le otorgue una medida Cautelar, este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del hoy imputado en el delito precalificado por la representación fiscal y como quiera que se encuentre llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica . ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO, Califica la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Y.A.R., por la presunta comisión del delito para el primero de los DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el articulo 248, del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DEL LIBERTAD, de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Y.A.R., arriba plenamente identificados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose su reclusión en el Internado Judicial de Oriente la Pica a la orden del Tribunal Primero en Función de Control, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la titular de la Acción Penal y por ende sin lugar la solicitud realizada por la defensa, TERCERO: Se acuerda se continúe el presente asunto a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa en relación a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el indicado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el tipo Penal atribuido por la representante del Ministerio Público del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se pone a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los bines incautados, de conformidad a lo previsto en el artículo 183 de la ley que rige la materia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Seguidamente se pasa a imponer al imputado de autos de la presente decisión, y una vez leída el mismo manifestó: Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, es todo”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Señala la recurrente que la decisión objetada carece de motivación, porque a su criterio la misma no contiene un razonamiento lógico que permita establecer por qué la juzgadora desestimó la solicitud de la defensa técnica, siendo que no están llenos los extremos de ley en lo atinente al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, y tampoco lleno los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del COPP, existiendo en autos un acta policial, como único elemento de culpabilidad en contra del imputado de marras; y a criterio de quien recurre, la juez no expone las razones por las cuales presume la existencia del peligro de fuga en la presente causa, ya que solo se limitó a referir que considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que llegase a imponer, sin motivar en momento alguno tal afirmación, por lo que mal se podría encuadrar los hechos dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mas aún, cuando a su criterio, debían evaluarse ciertas circunstancias, tales como la incautación en poder el imputado de pesas, balanzas de precisión, envases, posibilidades económicas y conducta predelictual, razón por la cual, estima desproporcionada la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, constituyéndose violación al principio de afirmación de libertad.

Segundo Punto: Alega la recurrente, que la aprehensión del imputado de autos se llevó a cabo en menoscabo de los principios y garantías constitucionales establecidas en la carta magna y en la leyes, por cuanto, según su apreciación, el mismo no fue aprehendido en virtud de ninguna orden judicial, ni en la comisión flagrante de un delito, toda vez que, los funcionarios policiales indicaron que observaron un sujeto que se trasladaba por la Calle El Cementerio, Sector Caro, de esta localidad, a bordo de una moto Empire, de color gris, le hacen la revisión corporal, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole el funcionario que vaciara el contenido de una bolsa plástica de color verde que tenia en su mano derecha y al revisar el interior de la misma se le logró incautar la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (55 Bs.), y envoltorios de tamaños pequeños, elaborados en bolsa plástica de color negro, atados con hilo de coser de color azul, los cuales al ser revisados contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo que se trataba de la droga denominada cocaína, argumento que desestima el recurrente, por considerar que no solo basta con manifestar que determinada persona a su parecer obró con actitud sospechosa; aunado a que la aprehensión se produjo en el día, en un lugar bastante concurrido, por lo tanto, no se explica el apelante, que los funcionarios policiales no hayan podido localizar a cualquier ciudadano que les sirviera como testigo del procedimiento de aprehensión, siendo que el artículo 203 del COPP, les confiere facultades coercitivas para hacer comparecer a cualquier ciudadano para actuar como testigos de sus procedimientos.

Tercer Punto: Del mismo modo, señala el apelante, que con respecto a la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada en poder del ciudadano Y.A.R., no se puede determinar con esta algún tipo de responsabilidad penal, por lo que considera, que no se desprende de las actas que conforman la presente causa, la real existencia de una pluralidad de elementos de convicción que puedan, según su criterio, desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al precitado imputado.

Petitorio: Solicita la apelante que se declare Con Lugar, el presente recurso de apelación y en consecuencia cada uno de sus puntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto de apelación esgrimido por la apelante, donde arguye que la decisión recurrida carece de motivación por no haber establecido la a quo la razón por la que desestimó la solicitud de la defensa, y a su criterio no están llenos los extremos de Ley en lo que respecta al delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por cuanto existe en autos un acta policial, como único elemento de culpabilidad en contra del imputado de marras; y a criterio de quien recurre, la juez no expone las razones por las cuales presume la existencia del peligro de fuga en la presente causa, ya que solo se limitó a referir que considera que existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, sin motivar en ningún momento tal afirmación, por lo que mal se podría encuadrar los hechos dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, más aún, cuando a su criterio, debían evaluarse ciertas circunstancias, tales como la incautación en poder el imputado de pesas, balanzas de precisión, envases, posibilidades económicas y conducta predelictual, razón por la cual, estima desproporcionada la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, constituyéndose violación al principio de afirmación de libertad; esta Alza.C. pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25) de copias certificadas del presente asunto, y observa que la jurisdicente desestimó la petición realizada por la defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por la representación fiscal, tal y como se observa del siguiente extracto de la decisión: “En lo que respecta a lo explanado por la defensa técnica, en cuanto a la solicitud de desestimar la Medida de Privación de Judicial y se le otorgue una Medida Cautelar, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del hoy imputado en el delito precalificado por la representación fiscal…,” por lo que mal puede señalar la apelante que la decisión recurrida carece de motivación por no haber establecido el a quo la razón por la que desestimó su solicitud, porque a todas luces se observa que el mismo dejó establecido que negaba dicha petición por existir elementos que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, criterio que esta Corte comparte, pues, efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente asunto, elementos que permiten presumir que el ciudadano Y.A.R., es el autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; más aún, cuando existe un acta de investigación policial, que riela inserta al folio del cincuenta (50) de copias certificadas (la cual fue apreciada por el a quo), en la cual se dejó constancia que los funcionarios actuantes en labores inherente a su servicio, visualizaron a un sujeto que se desplazaba en vehículo tipo moto, marca empire, color gris, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa, lo que motivó a los funcionarios a darle la voz de alto, y una vez bajo resguardo policial, le realizan la respectiva revisión corporal, solicitándole que vaciara el interior de una bolsa de plástica de color verde, que este portaba, siendo localizados en el interior de la misma, cincuenta y cinco (55) envoltorios de tamaños pequeños, elaborados en bolsa plástica de color negro, atados con hilos de coser de color azul, que al ser inspeccionados contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo por su características que se trataba de la droga denominada Cocaína; por lo que mal puede considerar la recurrente que no están llenos los extremos de Ley para estimar que los hechos encuadran en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que es considerado por nuestra jurisprudencia, como delito de lesa humanidad, cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, surgiendo de manera legal, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, la presunción de peligro de fuga, estando de esta manera satisfechos todos los supuestos señalados por el recurrente, tal y como fue señalado por la juez al momento de emitir su fallo, no estando obligada la jueza a explicar o motivar la presunción del peligro de fuga cuando esta surge de manera legal, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, al exceder la posible pena a imponer, la cual excede de los diez (10) años en su limite superior; asimismo, debemos señalar, que el hecho de que al imputado de autos al momento de ser aprehendido, no se le haya incautado pesas, balanzas de precisión, envases, etc, no significa ello, que no estemos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, por cuanto, del acta policial de fecha 22-06-12, se evidencia que, por la forma en que estaba distribuida la droga en el interior de la bolsa plástica incautada en poder del mencionado imputado, es decir, en cincuenta y cinco (55) envoltorios de tamaños pequeños, elaborados en bolsa plástica de color negro, atados con hilos de coser de color azul, y una vez que le es practicada la experticia química de ley, se determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso de 49 gramos, con 500 miligramos, nos permite presumir que efectivamente esas sustancias se encontraban dispuestas para su comercialización ilícita, en tal sentido consideramos que efectivamente el ciudadano Y.A.R., se encuentra presuntamente incurso en el delito supra referido; y en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto, donde alega la apelante que la aprehensión del imputado de autos se llevó a cabo en menoscabo de los principios y garantías constitucionales establecidas en la carta magna y en la leyes, por cuanto, el mismo no fue aprehendido en virtud de ninguna orden judicial, ni en la comisión flagrante de un delito, aunado a que la aprehensión se produjo en el día, en un lugar bastante concurrido, por lo tanto, no se explica el apelante, que los funcionarios policiales no hayan podido localizar a cualquier ciudadano que les sirviera como testigo del procedimiento de aprehensión, siendo que el artículo 203 del COPP, les confiere facultades coercitivas para hacer comparecer a cualquier ciudadano para actuar como testigos de sus procedimientos; al respecto, debe esta Corte de Apelaciones señalar que, el hecho de que la aprehensión del imputado de autos, se haya realizado en situación de flagrancia; es decir, por la presunta comisión de un hecho punible por parte del imputado, tal y como se desprende del acta policial de fecha veintidós (22) de junio de 2012, que cursa al folio cincuenta (50) de copias certificadas, como ya se dijo en el punto anterior, la misma refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado, y en razón a lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que, no era necesaria, para realizar el procedimiento antes descrito, una orden judicial, ni la presencia de testigos, como lo arguye la defensa, pues, en este caso, los funcionarios no entraron a la residencia del procesada, sino que se trató de un procedimiento policial que consistió en revisar una bolsa que portaba el imputado de autos, quien al percatarse de la presencia policial, tomó un actitud nerviosa y trato de evadir a la misma, no exigiendo la norma que rige el procedimiento de inspección corporal, establecido en el artículo 205 del COPP, la presencia de testigos; motivo por el cual, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el referido procedimiento se llevó a cabo en menoscabo de los principios y garantías constitucionales establecidas en la carta magna y en la leyes. Y así se decide.

Del mismo modo, señala el apelante, que con respecto a la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada en poder del ciudadano Y.A.R., no se puede determinar con esta algún tipo de responsabilidad penal, por lo que considera, que no se desprende de las actas que conforman la presente causa, la real existencia de una pluralidad de elementos de convicción que puedan, según su criterio, desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al precitado imputado; por lo que esta Corte de Apelaciones, luego de revisar la decisión recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal solicitado en su oportunidad, estima que en el caso en estudio existen suficientes elementos de convicción, los cuales le fueron presentados a la jueza de Control por parte del Ministerio Público, y que fueron tomados como fundamento de la decisión, siendo estos el acta policial cursante al folio cincuenta (50) de copias certificadas del asunto principal, en el cual consta el procedimiento realizado en fecha 22-06-2012, en donde se deja constancias de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Y.A.R.; circunstancias estas de aprehensión que fueron ratificadas en el acta de entrevista cursante al folio 52 de copias certificadas del asunto principal, tomada al funcionario Mariana de los Á.G.R., por haber sido uno de los funcionarios presentes en el procedimiento policial efectuado; al igual que la practica de las Inspecciones Técnicas, que cursan al folio 53 y 54 de copias certificadas, tanto al vehículo en el cual se desplaza el imputado de marras, para el momento de su aprehensión, como al lugar donde ocurrieron los hechos; asimismo se le realizó experticia de reconocimiento legal, al dinero incautado en poder del referido imputado, resultando ser la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (898,50 Bs), al igual que la experticia química a la sustancia incautada, la cual cursa al folio 58 de copias certificadas, concluyéndose que era droga de la denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso de 49 gramos, con 500 miligramos; y si bien es cierto, la experticia química, por si sola no indica responsabilidad penal de alguna persona, no es menos cierto, que al ser adminiculada con las otras circunstancias constantes en autos, no solo permite comprobar la existencia de la sustancia incautada, sino que además, se convierte en un elemento de presunción razonable sobre la responsabilidad que tiene la persona a quién se le localizó esta, como lo hizo el juez de Control en la recurrida, por lo que estima esta Corte que, si existen los suficientes elementos de convicción en este caso, para la etapa procesal en que se encuentra el asunto, para estimar la presunta responsabilidad penal del ciudadano Y.A.R., en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se desestima el argumento alegado por la recurrente en este aspecto. Y así se decide.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.d.V.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega el petitorio por ella realizado en su escrito de apelación. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.d.V.L. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004909 seguido a ciudadano Y.A.R., a quien se le imputo el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados. Y así se decide

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILANGELA MILLAM GOMEZ

La Jueza Superiora, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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