Decisión nº PJ0112008000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de febrero de 2008

196 y 147

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2007 -000894

DEMANDANTE M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.474.257

APODERADOS JUDICIALES L.M. y O.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.392 y 16.741, en su orden

DEMANDADA CORPORACIÓN RENMORE C.A sociedad de comercio, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de Octubre de 1.962, bajo el Nro. 32 y cuyos estatutos fueron reformados en el Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de Junio de 1.994, inscrito bajo el Nro.34, tomo: 2 y cuya última reforma es de fecha 28 de Enero de 1.998 bajo el Nro. 34- Tomo: 7-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero

APODERADOS JUDICIALES J.H. y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.474.257, representado judicialmente por el abogado J.I., inpreabogado

48.558, contra la Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN RENMORE C.A, sociedad de comercio, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de Octubre de 1.962, bajo el Nro. 32 y cuyos estatutos fueron reformados en el Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de Junio de 1.994, inscrito bajo el N° .34, tomo: 2 y cuya última reforma es de fecha 28 de Enero de 1.998 bajo el N°. 34- Tomo: 7-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Representada judicialmente por los abogados J.H. y M.T., en su orden inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234, en fecha 6 de febrero de 2008, se celebro audiencia oral de juicio y se difirió el dispositivo para el día 13 de Febrero 2008, estando dentro del lapso legal paso a reproducir el fallo en los siguientes términos;

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR ( folios 1 al 5)

Señala la demandante:

 En fecha 9 de Febrero de 1.990, comenzó a prestar servicios personales subordinados, en calidad de obrera para la firma mercantil CORPORACIÓN RENMORE C.A,. Con un horario de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 11:45 a.m. y de 12.30 a.m. a 5.15 y los viernes salíamos a las 4:15 P.M.

 Que en fecha 01 de septiembre del 2.006, la empresa sin importarle que me encuentro amparada por el Decreto de Inamovilidad Especial del Ejecutivo Nacional, procedió en forma arbitraría a despedirme del trabajo sin ninguna causa que lo justificara. Razón que me obligó acudir al órgano administrativo competente Inspectoría del Trabajo de Valencia, con el objeto de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos;

 el órgano administrativo profiriera en fecha 20 de octubre de 2.006, una Resolución donde declara CON LUGAR el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

 En virtud de lo anteriormente señalado y como quiera que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, es por lo que ocurro ante esta instancia competente para demandar el cobro de mis prestaciones sociales y otros beneficios incluyendo los salarios caídos

 DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en la p.a. emanada de la Inspectora del Trabajo de valencia, en el expediente de apertura de multa seguido a la empresa en los artículos 104 parágrafo Único,108 literal "b" ,parágrafo primero literal "c" parágrafo quinto, 125 numeral 2, literal "e", 133,145,146, parágrafo primero, parágrafo segundo, 182 ,219, 223,224,225,226,,229, de la Ley Orgánica del Trabajo. Articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículos: 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 DEL PETITORIO

Fecha de Ingreso: 9 de febrero de 1.988

Fecha de Egreso: 01 de septiembre de 2.006

Causa de la terminación de la relación laboral: despido injustificado

Tiempo de Servicios: 18 años 7 meses y 0 días

Salario Base (Bs. 17.066,66) diario. Salario Promedio (Bs. 24.094.436).diario

Cabe señalar que para el cálculo del salario promedio se tomó en cuenta los siguientes conceptos a) el salario base de (Bs. 17.523,) diario,

  1. La alícuota de las utilidades a razón de 83 días al año así: 83 días que la empresa paga por contrato x (Bs. 18.333,33) Salario Base / 360 = (Bs. 4.226,85)

  2. El bono vacacional a razón de 55 días así: La empresa paga 72 días al año según contrato de los cuales 57 son de bono vacacional x (Bs. 18333,33) Salario base/360 = (2.800,92).

    La suma de las cantidades anteriores nos da el salario promedio el cual quedó establecido en la suma de (Bs. 24.094.436) diario. Cabe señalar que antes de la fecha del despido la empresa y el sindicato habían acordado un aumento de 10% sobre el salario que también me lo deben. En virtud que si se lo pagaron a muchos trabajadores a mi también me corresponde

    • Prestación de antigüedad articuló parágrafo 1ro 612 días a razón de salario variable (según la fecha) lo que suma por este concepto la cantidad de Bs. 5.160.298,93

    • INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES calculados a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales bancos del país Bs. 3.275.640,10

    • Indemnización por despido 150 Días a razón de (Bs. 24.094,43) lo que suma por este concepto la cantidad de (Bs. 3.614.165,4)

    • Indemnización sustitutiva del preaviso 90 día a razón de (Bs. 24.094.43) lo que suma por este concepto la cantidad de (Bs. 2.168.498,70)

    • . Utilidades fraccionadas que corresponden al periodo desde el 31/1/2.005 al 01/10/2.006 a razón de 83 días por cada año así: 62,25 días a razón de (Bs. 24.094,43,) Lo que suma por este concepto la cantidad de (Bs. 1.499.878,20

    • Vacaciones que corresponden al periodo de 15/1/.005 al 01/10/2.006 Dichas vacaciones no me fueron pagadas ni las disfruté, lo que infiere que por este concepto la empresa debe pagarme la cantidad de 54,75 días a razón de (Bs. 17.066,66) Salario que devengaba Para la fecha del despido lo que suma la cantidad de (Bs. 934.399,63).

    • Salarios caídos desde el 02 de octubre de 2.006 hasta el 21 de mayo 2.007 así:

    30 días de Septiembre de 2006 x 17.066,66 = Bs. (Bs. 511.999,9

    31días de octubre de 2.006 x 17.066,66 = (Bs. 529.066.,46).

    30 días de noviembre de 2.006 x = 17.066,66 (Bs. 511.999,8)

    31 días de diciembre de 2.006 x 17.066,66 = (Bs. 529.066,46).

    31 días de enero de 2.007 x 17.066,66= (Bs. 529.066,46).

    28 días de febrero de 2.007x 17.066,66= (Bs. 477.866,48).

    31 días de marzo de 2.007 x 17.066,66 = (Bs.529.066,46).

    12 días de abril de 2.007 x 17.066,660= (Bs. 529.066,46.)

    .

    Total por salarios caídos (Bs. 3.822.931,84.).

    • Asimismo demando a la empresa para que me reintegre lo que me corresponde por paro forzoso y ley de política habitacional descontado y no enterado en caja, se regularice lo del seguro social, se me expida carta de referencia, carta de despido. Y pago de (6) seis meses de paro forzoso en caso que la empresa no haya cumplido con esta obligación con el seguro social. Me paguen las diferencias de salarios con su respectivo retroactivo

    por el aumento del 10% señalado supra Reservándome las acciones legales que me puedan corresponder las cuales ejerceré oportunamente

    • DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 137 la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el articulo 585 y siguientes del código de procedimiento civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

    • La cantidad de Bs. 20.475.810,00 monto definitivo por la cual se demanda

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN

    HECHOS QUE ADMITE:

     Que la actora apresto servicios desde el 09/02/1988 hasta el 01/09/2006 subordinada a la firma Mercantil COORPORACION REMMORE C. A,

     El horario de trabajo, el cargo desempeñado, con un tiempo de servicio de 18 años 6 meses y 22 días y no como pretende hacerlo ver la accionante de 18 años, 7 meses y 0 días

     Que su salario es de Bs.15.525,00 y no como lo afirma el reclamante que es de Bs. 17.170,66

     Igualmente esta errado la base del bono vacacional a razón de 55 días cuando en realidad la empresa paga de acuerdo al convenido colectivo a razón de 70 días de vacaciones con disfrute de 30 días hábiles , lo que arroja un bono vacacional de 40 días y no de 55 días lo que altera el salario promedio que el alega es de Bs. 24.094.436, el cual niegan de pleno derecho, cuando en realidad es de Bs. 20.084,20,

     En cuanto a las utilidades fraccionadas dentro del periodo del 01/01/2006 al 30/08/2006, la misma fue mal calculada por cuanto es por mes completo laborado y la trabajadora no laboro íntegramente el mes que pretende incluirlo como beneficio de utilidades , o sea el mes de septiembre de 2006, que fue del 01/01/2006 al 30/08/2006, igualmente se equivoco cuando tomo la alícuota de utilidades, cuando debe ser la ascuota de bono vacacional de 3,33 días

     Pago de Interese sobre Prestaciones sociales que se le adeudan debemos señalar que el periodo del año 2004

     Desde junio , a mayo fue cancelado según anexo marcado “B”

     Junio 2004 a Mayo 2005, identificado con la letra “c”

     Niega que se le deba intereses,

     En cuanto a las Vacaciones que manifiesta la actora que se le adeudan dentro del periodo 15/01/2005 al 01/09/2006, señalan que fueron canceladas y aparecen recibos de pago debidamente firmados, salvo las vacaciones fraccionadas que se adeudan a partir de esa fecha ,

     En cuanto a la Prestación de antigüedad señalan que el salario base como el salario promedio están errados,

     En cuanto a los salarios caídos si bien es cierto que le corresponden no es menos cierto que es hasta que notificada la empresa y de acuerdo al salario base de Bs. 15.525 y no de Bs. 17.170,66 como lo pretender ver el actor

     Niegan que a la Trabajadora se le deba la diferencia de salario con su respectivo retroactivo, por un aumento del 10%

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexas al Libelo de la Demanda:

     A los folios 6 al 15, cursa copia certificada de la p.a. numero 1236 de fecha 2 de octubre de 2006 donde se estableció cito “… PROVEE Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.L.A. , plenamente identificada en autos …..Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación….” Fin de la cita, quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que la actora intento su recurso por ante la Inspectoría del Trabajo en tiempo oportuno y fue declarado con lugar, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos serán calculados desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. ASI SE APRECIA.

     Desde el folio 16 al 20, Cursa copia certificada de acta de reenganche, correspondiente contra la empresa CORPORACION REMMNORE C. A, quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que la accionada no ha querido dar cumplimiento a dicha providencia, ASI SE DECIDE.

     Desde el folio 21 al 24, cursan recibos de pago de la ciudadana M.A., donde se aprecia el salario diario devengado por ella que es la cantidad de Bs. 15.525. ASI SE DECLARA.

     Con el escrito de Promoción de Pruebas:

    De los meritos Favorable; Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA

     DOCUMENTALES:

     A los folios 6 al 15” copia certificada de la p.A., quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE ESTABLECE.

     Desde el folio 16 al 20, Cursa copia certificada de acta de reenganche quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA

     Desde el folio 21 al 24, cursan recibos de pago de la ciudadana M.A., quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA

     PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita la exhibición del contrato firmado por la empresa, quien decide señala que a pesar de no haberlo exhibido, la convención colectiva fue traída posteriormente a las actas del expediente y se verificaron las cláusulas de vacaciones, utilidades y aumento salarial. ASI SE APRECIA

     PRUEBA DE INFORMES:

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    De los meritos Favorable; Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas

    Existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA

     DOCUMENTALES:

    Marcada “A” Folio 81, recibo correspondiente a la semana 35 del 03/ 09/2006, donde se refleja el monto exacto del salario base percibido, la parte actora impugna dicha documental, pero esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto este recibo, es conteste con los traído por ella que cursan con el libelo de la demanda, de donde se desprende que el salario diario es de bolívares 15.525, ASI SE APRECIA

    Pago de los intereses sobre prestaciones sociales

    Marcada “B” folio 82, recibo de liquidación de intereses comprendido al periodo de 01 de junio 2003 al 31 de Mayo 2004, por la cantidad de Bs. 530.658,50

    Marcada “C”, folio 83 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 30/10/2005

    Marcada “D”, folio 84 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 23/10/2005

    Marcada “E”, folio 85 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 16/10/2005

    Marcada”F”,” folio 86 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 09/10/2005

    Marcada G” folio 87 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 02/10/2005

    Marcada “H”, folio 88 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 25/09/2005

    Marcada “I”. Folio 89 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 18/09/2005

    Marcada” J” folio 90 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 11/09/2005

    Marcada “K” folio 91 se observa el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 66.902,05 en el periodo 04/09/2005, quien juzga les da valor probatorio a los mismo en virtud de que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, en consecuencia se descontara del monto condenado. ASI SE DECLARA

    Marcada “L” folio 92 Recibo de Pago de vacaciones Colectivas de fecha 31 de diciembre de 2005, vacaciones anuales por la cantidad de Bs. 1.232., 880,25, la aparte actora manifestó que ella no había disfrutado esas vacaciones, en virtud de que la demandada, no trajo prueba alguna que demostrara que la accionante

    disfruto esas Vacaciones, es forzoso para esta juzgadora condenar a la empresa al pago de las vacaciones al ultimo salario base devengado por la ciudadana M.A., de conformidad con la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social. ASI SE DECLARA.

    Marcado “M” folio 93 Pago de Utilidades al 31/12/2005, por la cantidad de Bs.1.316.843, 45, quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa que la demandada ha cancelado dicho concepto; ASI SE DECLARA.

    Marcado “N folio 94 recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.082,92, de fecha 8 de abril de 2006: Marcada “O” folio 95, recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.376.054,10, de fecha 8 de abril de 2006, quien decide le da valor probatorio ya que no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio, en consecuencia esta cantidad de dinero se les descontara del monto del total a condenar. ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de la decisión el Tribunal observa;

     Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora en su libelo de demanda señala que en fecha 9 de Febrero de 1.988, comenzó a prestar servicios personales subordinados, en calidad de obrera para la firma mercantil CORPORACIÓN RENMORE C .A , que fue despedida en fecha 01 de Septiembre del 2.006, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. profiriera en fecha 20 de octubre de 2.006, una Resolución donde declara CON LUGAR el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en consecuencia la actora se ha hecho acreedora al pago de los salarios caídos tal como lo señala la p.a.

    cito“…..Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación…” fin de la cita

     Salarios caídos desde el 04 de septiembre de 2.006 día de la solicitud hasta el 23 de febrero 2.007, fecha en que la demandada persistió en el despido folios (17 y 18) del expediente en consecuencia se hace acreedora a los siguientes días :

    26 días de septiembre de 2.006 x 17.066,66 = (Bs. 443.733,16).

    31 días de octubre de 2.006 x 17.066,66 = (Bs. 529.066,46)

    30 días noviembre de 2006 x 17.066,66 = (Bs.511.999, 80)

    31 días de Diciembre de 2006 x 17.066,66 = (Bs. 529.066,46)

    31 días de Enero de 2007 x 17.066,66 = (Bs. 529.066,46)

    23 días de Febrero de 2007 x 17.066,66 = (Bs. 392.533,18)

    Total por salarios caídos (Bs. 2.935.465,40). ASI SE ESTABLECE.

    En virtud que en la audiencia de juicio se discutió el aumento salarial del 10% que

    estipula la convención colectiva que la amparaba y que nunca se le cancelo, esta Juzgadora revisada la convención colectiva de Trabajo y en uso de las facultades que señala el articulo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “… El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones sociales Indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en e juicio y están debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores, a las que corresponde al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, Siempre que no hayan sido pagadas …” fin de la cita en consecuencia quien decide le agrego ese aumento salarial para el cálculo del artículo 108. ASI SE DECLARA.

     ANTIGÜEDAD ART 108, LOT

    Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario

    En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 12 de julio de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo.

    Mes Sueldo Salario Referc. Referc. Alic. Alic. Salario Días Antig. Antig.

    Año Mensual Diario B. Vac. Utilid. B. Vac. Utilid. Integral Acum. Mensual Acumulad.

    19/06/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 601,85

    19/07/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 18657,41

    19/08/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 36712,96

    19/09/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 54768,52

    19/10/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 72824,07

    19/11/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 90879,63

    19/12/1997 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 108935,18

    19/01/1998 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 126990,74

    19/02/1998 75000,00 2500,00 40 69 277,78 833,33 3611,11 5 18055,56 145046,29

    19/03/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 166712,96

    19/04/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 188379,63

    19/05/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 210046,29

    19/06/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 7 30333,33 240379,63

    19/07/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 262046,29

    19/08/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 283712,96

    19/09/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 305379,63

    19/10/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 327046,29

    19/11/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 348712,96

    19/12/1998 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 370379,63

    19/01/1999 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 392046,29

    19/02/1999 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 413712,96

    19/03/1999 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 435379,63

    19/04/1999 90000,00 3000,00 40 69 333,33 1000,00 4333,33 5 21666,67 457046,29

    19/05/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 485935,18

    19/06/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 9 52000,00 537935,18

    19/07/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 566824,07

    19/08/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 595712,96

    19/09/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 624601,85

    19/10/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 653490,74

    19/11/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 682379,63

    19/12/1999 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 711268,52

    19/01/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 740157,41

    19/02/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 769046,29

    19/03/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 797935,18

    19/04/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 826824,07

    19/05/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 855712,96

    19/06/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 11 63555,56 919268,52

    19/07/2000 120000,00 4000,00 40 69 444,44 1333,33 5777,78 5 28888,89 948157,41

    19/08/2000 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 982824,07

    19/09/2000 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1017490,74

    19/10/2000 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1052157,41

    19/11/2000 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1086824,07

    19/12/2000 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1121490,74

    19/01/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1156157,41

    19/02/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1190824,07

    19/03/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1225490,74

    19/04/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1260157,41

    19/05/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1294824,07

    19/06/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 13 90133,33 1384957,41

    19/07/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1419624,07

    19/08/2001 144000,00 4800,00 40 69 533,33 1600,00 6933,33 5 34666,67 1454290,74

    19/09/2001 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1492327,73

    19/10/2001 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1530364,72

    19/11/2001 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1568401,71

    19/12/2001 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1606438,69

    19/01/2002 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1644475,68

    19/02/2002 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1682512,67

    19/03/2002 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1720549,66

    19/04/2002 157999,80 5266,66 40 69 585,18 1755,55 7607,40 5 38036,99 1758586,65

    19/05/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 1804327,37

    19/06/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 15 137222,15 1941549,52

    19/07/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 1987290,23

    19/08/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2033030,95

    19/09/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2078771,67

    19/10/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2124512,38

    19/11/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2170253,10

    19/12/2002 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2215993,82

    19/01/2003 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2261734,53

    19/02/2003 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2307475,25

    19/03/2003 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2353215,97

    19/04/2003 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2398956,68

    19/05/2003 189999,90 6333,33 40 69 703,70 2111,11 9148,14 5 45740,72 2444697,40

    19/06/2003 209088,00 6969,60 40 69 774,40 2323,20 10067,20 17 171142,40 2615839,80

    19/07/2003 209088,00 6969,60 40 69 774,40 2323,20 10067,20 5 50336,00 2666175,80

    19/08/2003 209088,00 6969,60 40 69 774,40 2323,20 10067,20 5 50336,00 2716511,80

    19/09/2003 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 2775999,80

    19/10/2003 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 2835487,80

    19/11/2003 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 2894975,80

    19/12/2003 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 2954463,80

    19/01/2004 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 3013951,80

    19/02/2004 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 3073439,80

    19/03/2004 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 3132927,80

    19/04/2004 247104,00 8236,80 40 69 915,20 2745,60 11897,60 5 59488,00 3192415,80

    19/05/2004 296524,80 9884,16 40 69 1098,24 3294,72 14277,12 5 71385,60 3263801,40

    19/06/2004 296524,80 9884,16 40 69 1098,24 3294,72 14277,12 19 271265,28 3535066,68

    19/07/2004 296524,80 9884,16 40 69 1098,24 3294,72 14277,12 5 71385,60 3606452,28

    19/08/2004 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 3683786,68

    19/09/2004 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 3761121,08

    19/10/2004 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 3838455,48

    19/11/2004 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 3915789,88

    19/12/2004 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 3993124,28

    19/01/2005 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 4070458,68

    19/02/2005 321235,20 10707,84 40 69 1189,76 3569,28 15466,88 5 77334,40 4147793,08

    19/03/2005 445500,00 14850,00 40 69 1650,00 4950,00 21450,00 5 107250,00 4255043,08

    19/04/2005 445500,00 14850,00 40 69 1650,00 4950,00 21450,00 5 107250,00 4362293,08

    19/05/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 4485630,58

    19/06/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 21 518017,50 5003648,08

    19/07/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 5126985,58

    19/08/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 5250323,08

    19/09/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 5373660,58

    19/10/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 5496998,08

    19/11/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 5620335,58

    19/12/2005 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 5692,50 24667,50 5 123337,50 5743673,08

    19/01/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 5857523,08

    19/02/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 5971373,08

    19/03/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 6085223,08

    19/04/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 6199073,08

    19/05/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 6312923,08

    19/06/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 23 523710,00 6836633,08

    19/07/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 6950483,08

    19/08/2006 512325,00 17077,50 40 69 1897,50 3795,00 22770,00 5 113850,00 7064333,08

    7064333,08

    • PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo trabajado dieciocho años (18 AÑOS SEIS (06) meses y 23

    DIAS le Corresponde:

    • INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LOT primera parte numeral 2

    dieciocho años 18 AÑOS SEIS (06) meses y 23 DIAS, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral Bs. 22.770,00) da la cantidad de Bs.3.415.500

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral (Bs. 22.770,00) da como resultado la cantidad de Bs. 2.049.300

    • VACACIONES; periodo 2004- 2005, la representante de la parte actora alego que no había disfrutado ese periodo, y como la parte accionada no trajo prueba alguna que señalara que ella había disfrutado esas vacaciones, este juzgado condena el pago de la misma de la siguiente manera 70 días que incluye el bono vacacional según la convención colectiva de trabajo cláusula 21; 70 Días x 17.077,50 nos da Bs. 1.195.425

    VACACIONES FRACCIONADAS: PERIODO 09/02/2006 AL 09/08/2006

    A razón de 70 días de conformidad con la cláusula 21 de la convención Colectiva para la rama Industrial del Calzado a nivel nacional 2005-2007

    30 días/ 12 = 2,5 Días x 6 meses = 15 días X 17.077,50 = Bs. 256.162,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: PERIODO 09/02/2006 AL 09/08/2006

    40 días/ 12 = 3.33 Días x 6 meses = 19,99 días X 17.077,50 = Bs. 341.208,45

    UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 1 /1/2006 al 31/08/2006. Cláusula 24 de la Convención colectiva

    La empresa paga por utilidades 69 días entre 12 es igual a 5,75 días por me que multiplicado por 8 MESES = 46 días X 17.077,50 = Bs. 785.565

    En cuanto a lo demandado por concepto de reintegro por paro forzoso y ley de política habitacional, quien sentencia no se pronuncia al respecto por cuanto

    debe solicitarlo por ante los órganos administrativos competentes. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y debe ser deducido la cantidad cancelada por este concepto que es de Bs.1.132.776, 90. ASI SE DECLARA.

    Igualmente se le debe deducir la cantidad total a condenar de Bs. 2.511.913,90 por adelantos de prestaciones sociales. ASI SE DECLARA

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por la reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en el juicio que incoara la ciudadana M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.474.257 representada por los abogados L.M. y O.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.392 y 16.741, en su orden en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN RENMORE C. A, representada por los abogados J.H. Y M.T.

    inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234 y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS CONDENADOS

    Salarios caídos Bs. 2.935.465,40 ó Bf 2.935,47

    Antigüedad art 108, L.O.T Bs. 7.064.333,08 ó Bf 7.064.333

    Preaviso: artículo 125 de la ley orgánica del trabajo primera parte numeral 2

    Bs.3.415.500 ó BF 3.415,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.049.300 ò BF 2.049,30

    vacaciones; periodo 2004- 2005 Bs. 1.195.425 ó BF 1.195,43

    Vacaciones fraccionadas: periodo 09/02/2006 al 09/08/2006 Bs. 256.162,50 ó BF 256,17

    Bono vacacional fraccionado: periodo 09/02/2006 al 09/08/2006 Bs. 341.208,45 ó BF 341,21

    Utilidades fraccionadas periodo

    1 /1/2006 al 31/08/2006. Bs. 785.565 ó BF 785,57

    Total Bs. 16.847.534,43 ó BF 16.847,53

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y debe ser deducido la cantidad cancelada por este concepto que es la cantidad de Bs. 1.132.776,90 ASI SE DECLARA.

    Igualmente debe descontarse la cantidad de Bs. 2.511.913,90, por adelantos de Prestaciones Sociales que recibió la actora. ASI SE DECLARA.

    En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no

    imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

    …la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

    ….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por

    acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones

    sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago……………………………………. en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

  3. Serán calculados a partir de la

    fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    AMARILIS MIESES MIESES

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:40 a.m

    LA SECRETARIA

    AMARILIS MIESES MIESES

    YSdeF/ysdef

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