Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001032

PARTE DEMANDANTE: M.L.S.d.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 1.264.392.

PARTE DEMANDADA: Iraima C.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.550.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.R.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 11.944, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha cuatro de agosto del año 2008, la jueza Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la Competencia en el presente juicio de desalojo intentado por la ciudadana M.S.R. en contra de la ciudadana Iraima C.A., en los siguientes términos:

“ . . . Se inició la presente causa por ante este Tribunal el 25 de junio de 2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.S.D.R., venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula Identidad No. 1.264.394, por medio de su apoderado judicial C.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 11. 944, en contra de la ciudadano I.C., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 3.550.409 y de este domicilio. Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 30-07-08 diligenció la ciudadana IRAIMA C.A., ya identificada dándose por citada. En fecha 01-08-2008 comparece la mencionada ciudadana y procede a contestar la demanda, en cuyo escrito propone la reconvención, o mutua petición contra el actor la cuales estimó en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00). Ahora bien, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda el conocimiento de un tribunal Superior, será este competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. Por otra parte fue establecido en la Resolución 610 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura pero aún vigente, que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes luego de la Reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.000,00) por lo que con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal debe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda por razones de cuantía y declinar el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia Civil y así se decide. Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía y declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara . . ..”

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado C.R.D., en su carácter de autos, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, fundamentado de la manera siguiente:

“De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, impugno mediante el Recurso de Regulación de Competencia, la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2008, la cual declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa. El presente recurso lo fundamento en las siguientes razones: La parte demandada estimó la Reconvención en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), cantidad ésta que supera el monto de la cuantía que conoce ese Tribunal según la Resolución vigente No. 619, de fecha 30-01-1996, dictada por el extinto consejo de la Judicatura, que estableció, que la cuantía de los Juzgados de Municipios no excederá de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00), reexpresados a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00)según la Ley de Reconversión Monetaria, por lo cual, ha debido declarar INADMSIBLE la Reconvención propuesta, toda vez que ese Tribunales incompetente por razón de la cuantía, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece: “EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ PROPONER RECONVENCIÓN SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL SEA COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y POR LA MATERIA PARA CONOCER DE ELLA”. Evidentemente que ese Juzgado al hacer la consideración de que la estimación de la reconvención era por un monto superior a la competencia por la cuantía establecida según en la resolución citada, en vez de declinar a la competencia como en efecto lo hizo en la decisión recurrida, ha debido observar lo establecido en el encabezamiento del artículo 888 ejusdem y DECLARAR INADMISIBLKE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, en consideración a que no es competente por la cuantía para conocer de ella . . .”.

Siendo la oportunidad para dictaminar, se observa:

Ú N I C O: En el procedimiento ordinario, existe la competencia, sobrevenida, cuando llegada la contestación de la demanda, el demandado opone compensación o reclamo por vía reconvencional al pago de un crédito contra el actor, por lo que el juez deberá declinar su competencia, si en razón de dicha defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal Superior. (Artículo 50 C.P.C)

En razón de la aplicación de la expresada norma legal el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara declinó su competencia a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil en virtud de que la reconvención propuesta , fue estimada en la cantidad de seis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con 47/100 Bs. 6.895,47, cuantía que excede la cantidad de Cinco mil bolívares(Bs. 5.000,oo), que es el límite previsto por la Ley para la competencia de los Juzgados de Municipios.

En este sentido es importante destacar, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece lo siguiente en el artículo 31, lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Igualmente el artículo 35 ejusdem establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán revisadas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea Competente por la materia y cuantía”. El procedimiento para tramitar cualquier controversia que se suscite de las relaciones arrendaticias es el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, artículo 881 y siguientes:

En este sentido, establece el artículo 888 del CPC., que:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 888. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable

.

Como vemos, aquí tenemos una incompatibilidad para la reconvención determinada por la cuantía, y la pretensión del demandado reconviniente excede la cuantía de la demanda inicial, protegiendo de esta manera la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandado, según la cuantía o determinación procedimental de la Ley.

En el presente caso, la estimación de la reconvención fue establecida en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco bolívares fuertes con 47/100, Bs. F 6.895,47, que excede la cuantía de Cinco mil bolívares, por lo que si se tratare de un procedimiento ordinario el competente lógicamente sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, empero en el caso que nos ocupa, referido a un juicio breve de desalojo de inmueble, que es una materia de orden público la normativa in comento destaca que cuando se interpone la Reconvención debe realizarse ante un tribunal competente, y en el caso contrario, que se interponga la misma, el tribunal debe decidir sobre la admisibilidad de dicha reconvención, por lo que continúa conociendo en el caso que nos ocupa, como tribunal competente por la materia, y la cuantía, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, así se decide.

En relación al escrito presentado por la abogada Iraima C.A.d. que se desaplique dicha norma por inconstitucional, este juzgador hace la siguiente consideración.

Tal como se indicó anteriormente, en escrito presentado en esta alzada, la abogada I.C.A. solicita la desaplicación de las normas del procedimiento que impiden la reconvención o compensación en materia arrendaticia cuando el monto estimado en la reconvención es mayor al monto establecido en la demanda; por cuanto tales disposiciones son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, de evidente rango constitucional.

Al respecto, este Tribunal observa que, la pretensión que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, puesto que ella puede ser propuesta mediante demanda principal, por ello su inadmisibilidad no afecta la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impide solamente su ejercicio por vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por vía principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, toda vez que no tiende a rechazar o anular la demanda principal, por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, en forma alguna colide con lo establecido en el artículo 49 constitucional. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el abogado C.R.D. en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 04/08/2008. En consecuencia, declara que la competencia para seguir conociendo el presente juicio, es el Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA del tribunal.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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