Decisión nº 410 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana, M.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.473, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada C.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.599, en contra del ciudadano H.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.225, y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos A.E. y K.D.U.M..

En fecha 07 de Agosto de 2003, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano H.J.U.G., por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el p.d.R.A.; y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

Asimismo, en la misma fecha la actora solicitó medidas cautelares, a las cuales se le dio entrada, se ordenó formar expediente y enumerarlo con la misma numeración de la pieza principal; y el Tribunal decretó la Medida de Embargo Provisional, en los siguientes Conceptos: El Treinta (30%) por ciento mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano H.J.U.G. como Docente, al Servicio de la Universidad R.B.C. (URBE), el Treinta (30%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, el Treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado y el Cien (100%) por ciento de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. Las cantidades a retener deberán ser retenidas hasta el 07/08/2004.

En la misma fecha se ofició bajo el N° 1969 al Juzgado Distribuidor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal, por auto de fecha 07/08/2003.

A través de diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, el ciudadano H.J.U.G., confirió Poder-Apud acta a los Abogados R.C., N.C. y R.R..

El día 08 de Septiembre de 2003 se celebra el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada ciudadano H.J.U.G., y no estando presente la parte demandante ciudadana M.M.M.A..

En fecha 08 de Septiembre de 2003, el ciudadano H.J.U.G., consigna escrito de Contestación de Demanda, donde solicita se declare sin lugar la demanda de pensión.

Por escrito de fecha 08 de Septiembre de 2003, los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., asistidos por las Abogadas R.C. el primero y C.N. la segunda, presentaron escrito de convenimiento por pensión alimentaria a favor del niño y la adolescente A.E. y K.D.U.M., acordando lo siguiente:

Como pensión de alimentos el treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano H.J.U.G., en la Universidad R.B.C. (URBE), estas cantidades serán depositadas por el padre los días 10 y 25 de cada mes, en una cuenta que se aperturará a tal efecto en el Banco Provincial a nombre de la progenitora. En época escolar convinieron fijar el treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares, etc. Esta cantidad será depositada en la cuenta que se va aperturar, en época de Navidad las dos partes convienen en fijar para los gastos de dicha época de sus dos hijos el treinta (30%) por ciento de las utilidades que será depositado por el padre en la cuenta que aperturará para tal fin, cuando la Universidad lo cancele. Para garantizar las pensiones futuras de los dos hijos, se fijó el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales que sean canceladas por la Universidad R.B.C. (URBE), y el padre depositara personalmente dicha cantidad en el Tribunal en Cheque de Gerencia y el Tribunal aperturará una cuenta de ahorro y le entregara a la madre por pensiones mensuales dicha cantidad mientras el padre encuentre trabajo fijo nuevamente, es decir la Universidad le cancelara la totalidad al padre y el realizara el depósito al Tribunal, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE). Los gastos de salud serán cubiertos por mitad entre ambos padres, ya que el niño y la adolescente son beneficiarios del servicio médico IPASME, es decir, los gastos extras, serán por cuenta de ambos padres. Por último solicitaron que sean levantadas todas las medidas de embargo y se oficie a la URBE para informarles los términos del convenio.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal por sentencia Definitiva Nº 837, Aprobó y Homologo el convenio solicitado en fecha 08 de septiembre de 2003, por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A.. Igualmente ordenó Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2003 y oficiar a la Universidad R.B.C. (URBE), para notificarles que fueron suspendidas las Medidas. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2263.

A través de diligencia de fecha 12 de Enero de 2004, la ciudadana M.M.M.A., confirió Poder-Apud acta a la Abogada C.D.N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.599. Igualmente solicitó que el ciudadano H.J.U.G., cumpla voluntariamente con el convenio de fecha 08 de septiembre de 2003.

Este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2004, ordenó notificar al ciudadano H.J.U.G., concediendo un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado en fecha 08 de septiembre de 2003 y Homologado por este órgano Jurisdiccional en fecha 10 de septiembre de 2003. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 05 de febrero de 2004, fue notificado el ciudadano H.J.U.G., y en fecha 09 de febrero de 2004 fue entregada la boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano H.J.U.G., asistido por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46561, aclaró que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria, además solicitó una audiencia con la parte demandante con el fin de que manifieste su aceptación o rechazo del ofrecimiento.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 17 de febrero de 2004, fue notificado el ciudadano H.J.U.G., y en la misma fue entregada la boleta por Secretaría.

Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2004, fue notificada la ciudadana M.M.M.A., en la misma fecha fue entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 20 de febrero de 2004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano H.J.U.G., y no estando presente la parte demandante ciudadana M.M.M.A., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2004, la abogada C.N. actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana M.M., solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento in comento.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2004, el ciudadano H.J.U.G., asistido por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46561, solicitó que se volviera a fijar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso.

En sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, se puso en estado de ejecución forzosa, el convenimiento sobre alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003.

Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que significa que las cantidades que se ordenaron retener recaen sobre los siguientes conceptos:

· El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE); cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano H.J.U.G., así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

· El treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares;

· El treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad.

· El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE) para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución; siendo que todos estos montos fueron convenidos por ambos progenitores en el convenimiento ut supra mencionado.

De igual forma de ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad R.B.C. (URBE), a los efectos de determinar cual es la cantidad que devenga el ciudadano H.J.U.G., titular de la cédula de identidad N° 5.850.225 por concepto de sueldo, y de esta forma poder determinar cual es el treinta por ciento (30%) del mismo, para poder calcular todas las pensiones alimentarias atrasadas, ya que en el convenimiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, se estableció que la pensión alimentaria sería el treinta por ciento del sueldo del referido ciudadano. A tal efecto se ofició bajo los Nos 776 y 778.

Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano H.J.U.G., asistido por la abogada Y.A., se dió por notificado tácitamente de la sentencia arriba mencionada al consignar en actas algunos soportes que demuestran el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del referido ciudadano, además consignó copia de la libreta bancaria donde se especifica el pago salario que le corresponde como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE); y solicitó se revocara la medida ejecutiva de embargo decretada en la sentencia arriba mencionada. Igualmente solicitó que se fijara una nueva fecha para poder llegar a un convenimiento amistoso entre las partes intervinientes en este proceso, para de esa forma buscar la paz y la tranquilidad para sus hijos.

En auto de fecha 23 de Marzo de 2004, se ordenó notificar a la ciudadana M.M.M.A., para que compareciera por ante este Despacho al siguiente día de despacho a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia ut supra mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, el ciudadano H.J.U.G., asistido por la abogada J.P., hizo oposición de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2004; y solicitó que se dejara sin efecto los oficios librados en fecha 22 de Marzo de 2004 bajo los números 776 y 778, ya que según alega, el objetivo de la parte actora es que lo despidan de su trabajo.

En fecha 23 de Marzo de 2004 se dió por notificada la ciudadana M.M.M.A., y en fecha 24 de Marzo de 2004 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Marzo de 2004, fue suspendida la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada mediante la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE); el treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares; el treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad; y del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE) en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución, para garantizar las pensiones futuras; y se ordenó oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad R.B.C. (URBE), a los efectos de que suspendieran la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2004; y se ofició bajo los números 849 y 850.

En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió comunicación emanada de la Universidad R.B.C., por medio de la cual se informó detalladamente sobre el ingreso mensual que percibe el ciudadano H.J.U.G., el cual se desempeña como docente en la Facultad de Ingeniería de la referida Institución.

A través de diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, la abogada C.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.M.A., solicitó se le escuchara la opinión a los hijos de su representada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo expuso que su representada rechazaba la suspensión de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2004, ya que alega que el demandado a partir del mes de Enero ha venido cumpliendo de forma irregular la pensión alimentaria que le corresponden a los niños A.E. y K.D.U.M..

De igual forma solicitó que le cancelaran a su representada las pensiones atrasadas con sus respectivos intereses, alegando que el demandado ha quebrantado los artículo 374 y 375 ejusdem, y que se hicieran los correspondientes cálculos.

También solicitó que se tomara en cuenta que al ciudadano H.J.U.G. se le había aumentado el sueldo, para que se le ajustara de nuevo la pensión alimentaria; que se volvieran a decretar las medidas de embrago a fin darle garantía y efectividad a la pensión.

Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, el ciudadano H.J.U.G., asistido por la abogada J.P., consignó originales de recibos de pagos y depósitos bancarios emitidos a nombre de sus hijos A.E. y K.D.U.M., correspondientes al treinta por ciento (30%) de las quincenas del 25 de Marzo y 10 de Abril de 2004, con el objeto de demostrar su fiel cumplimiento con su obligación alimentaria, alegando que se encontraba solvente con dicha pensión.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana, M.M.M.A., en contra del ciudadano H.J.U.G., y en beneficio de sus hijos A.E. y K.D.U.M.; se dictó en fecha 22 de Marzo de 2004 sentencia interlocutoria donde se puso en estado de ejecución forzosa, el convenimiento sobre alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003.

Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que significa que las cantidades que se ordenaron retener recaen sobre los siguientes conceptos:

· El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE); cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano H.J.U.G., así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

· El treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares;

· El treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad.

· El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE) para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución; siendo que todos estos montos fueron convenidos por ambos progenitores en el convenimiento ut supra mencionado.

De igual forma de ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad R.B.C. (URBE), a los efectos de determinar cual es la cantidad que devenga el ciudadano H.J.U.G., titular de la cédula de identidad N° 5.850.225 por concepto de sueldo, y de esta forma poder determinar cual es el treinta por ciento (30%) del mismo, para poder calcular todas las pensiones alimentarias atrasadas, ya que en el convenimiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, se estableció que la pensión alimentaria sería el treinta por ciento del sueldo del referido ciudadano. A tal efecto se ofició bajo los Nos 776 y 778.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Marzo de 2004, fue suspendida la ejecución de la medida ejecutiva de embrago decretada mediante la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE); el treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares; el treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad; y del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano H.J.U.G. como trabajador de la Universidad R.B.C. (URBE) en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución, para garantizar las pensiones futuras; y se ordenó oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad R.B.C. (URBE), a los efectos de que suspendieran la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2004; y se ofició bajo los números 849 y 850.

Vista la diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por la abogada C.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.M.A., donde solicitó se le escuchara la opinión a los hijos de su representada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo expuso que su representada rechazaba la suspensión de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2004, ya que alega que el demandado a partir del mes de Enero ha venido cumpliendo de forma irregular la pensión alimentaria que le corresponden a los niños A.E. y K.D.U.M..

De igual forma solicitó que se le cancelaran a su representada las pensiones atrasadas con sus respectivos intereses, alegando que el demandado ha quebrantado los artículo 374 y 375 ejusdem, y que se hicieran los correspondientes cálculos.

También solicitó que se tomara en cuenta que al ciudadano H.J.U.G. se le había aumentado el sueldo, para que se le ajustara de nuevo la pensión alimentaria; que se volvieran a decretar las medidas de embrago a fin darle garantía y efectividad a la pensión.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar dicha decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o por disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada del convenimiento realizado y homologado por el Tribunal que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud de revisión realizada por la ciudadana M.M.M.A., del Convenimiento de Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos H.J.U.G. y M.M.M.A., por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.E. y K.D.U.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 410 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 03938.

HRPQ/sv*

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