Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001079

PARTE ACTORA: M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.404.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.F. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 118.243 y 38.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el N° 18, Tomo 22-A., y PANATLANTIC DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1975, bajo el N° 82, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 64.573.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Panatlantic, C. A., contra la decisión de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana M.M. contra las empresas Pandica, C. A. y Panatlantic de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que existen vicios de procedimiento en la notificación que generaron violación al derecho a la defensa de una de las codemandadas, violación al debido proceso al momento de fijar la audiencia preliminar y se le declaró la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar; se demandó a dos empresas independientes, autónomas y distintas; en el libelo de la demanda se solicita la citación como si fueran dos empresas; se dice en el libelo que las dos empresas tienen los mismos accionistas y no es cierto; la empresa Panatlantic de Venezuela, C. A., tiene como accionistas a Arinert Shaefer Kehrle y C.S.A.; la otra empresa Pandica, C. A. está inactiva pertenecía a Piter Shroder quien falleció y las acciones se encuentran en sociedad de M.S., C.S., F.U. y N.P.; solo uno de los accionistas de las dos empresas es el mismo, la ciudadana C.S. es accionista en las dos empresas; la notificación de la empresa Pandica, C. A. se llevó a cabo en la cede de Panatlantic de Venezuela, C. A.; para notificar a los accionistas de Panatlantic de Venezuela, C. A y de los miembros de la sucesión de la empresa Pandica, C. A. se practicó en la sede de Panatlantic de Venezuela, C. A., por ello no existe garantía que todos estuvieran en la misma sede; uno de los coherederos de Pandica no está vinculado con Panatlantic; la notificación en la empresa Panatlantic no vincula a los miembros de la sucesión de Pandica para que puedan defenderse; se admitió la demanda como si fuese una sola demandada, así se libró el cartel y se practicó la notificación; se demanda a dos empresas, existe un litisconsorcio pasivo y se debió notificar a cada una y en la sede de cada una; dice en el libelo que Pandica tiene otra dirección distinta a Panatlantic y se notificó en la sede de Panatlantic; con la notificación de Panatlantic, que es la única notificada, se corrió el lapso para la audiencia preliminar, se violó el derecho de Pandica, no se llevó la notificación en forma correcta; solicita se reponga la causa al estado de nueva notificación a Pandica y se declare la nulidad de la sentencia que declaró la admisión de los hechos a la dos empresas. El juez interrogó a la parte apelante si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que existe un grupo de empresas y se alegó en el libelo de la demanda; a los autos constan los estatutos y actas constitutivas y testamento; el apoderado apelante ha reconocido que C.S. está vinculada a las dos empresas por ser accionista de ambas; la notificación cumplió su cometido; Pandica está inactiva pues allí no se encuentra nadie y se hizo la notificación en la empresa que tiene actividad; el abogado parece que defiende a Pandica siendo que es apoderado de Panatlantic; su apoderada Panatlantic fue bien notificada y no debió haberse dejado de presentar so pretexto de que la otra empresa no fue notificada; su incomparecencia no ha sido justificada; solicita se confirme la sentencia.

El juez interrogó a las partes, respondiendo el apoderado judicial de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A. que ésta tiene una sede física en Prados del Este, leyendo la dirección. El apoderado del actor indica que Pandica está inactiva, cesó sus actividades y se demandó porque era el último patrono directo del actor. El apoderado de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A. indica que el actor trabajó en Pandica y pasó a Panatlantic por un tiempo corto y luego pasó inmediatamente a Pandica donde trabajó más tiempo; no hay grupo de empresas, en el libelo de la demanda se alegó fue la sustitución de patrono; Pandica tiene bienes, oficina, aunque no tenga actividad comercial no implica que no tenga activos.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida, obra a los folios del 36 al 59, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no fuera contraria a derecho.

La parte recurrente, mediante diligencia de apelación de fecha 08 de julio de 2008, inserta al folio 60, señala:

(...) Acreditada así mi representación, y vista la sentencia definitiva dictada en la presente causa, publicada en fecha 02/07/08, y por cuanto consideramos que la misma es contraria a derecho, encontrándome dentro del plazo de Ley APELO formalmente en contra de la misma.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(…).

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.

(…)

Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De acuerdo con las actas procesales, la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A., quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 05 de junio de 2008, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar. La otra codemandada –Pandica, C. A.- también quedó notificada con la actuación del alguacil –folio 29-, donde éste señala que concurrió a la dirección indicada por la parte actora y fijó el correspondiente cartel, cuya constancia de entrega obra a los autos –folio 30.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con varios aspectos, que considerados en su conjunto, resultan importantes para la toma de decisión por esta alzada.

En primer lugar se observa que el representante judicial de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A. manifiesta que la citación a su representada se hizo conforme a derecho, para luego alegar defensas en favor de la codemandada Pandica, C. A. –de quien no ostenta el cargo de apoderado judicial-, indicando que donde se practicó la notificación no es la sede de la otra codemandada, que esa no era su dirección, o que estaba cesante en su actividad comercial, o que tenía bienes de fortuna. En resumen, alega hechos para justificar la incomparecencia de la codemandada Pandica, C. A., pero no para justificar la inasistencia de su representada, la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A.

En segundo lugar, manifiesta el representante judicial de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A., que ésta está integrada por dos accionistas, que son los ciudadanos Arinert Shaefer Kehrle y C.S.A.; no obstante advierte esta alzada que el poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa Panatlantic de Venezuela, C. A., está suscrito por el ciudadano M.S.A., mediante el otorgamiento de instrumento poder –folios 62 al 65-, actuando con el carácter de Gerente Comercial.

Pero se aprecia además en los asientos de Registro Mercantil de la codemandada Pandica, C. A., no impugnados, –folios 211 al 217 del cuaderno de recaudos 2- el ciudadano P.S. es el único accionista, y que al fallecer éste dejó testamento cerrado – folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos 2- en el cual aparecen como legatarios los ciudadanos M.S.A., C.S.A., F.d.M.U.G. y N.A.P.U. y como su Albacea –el del testador- el ciudadano Arinert Shaefer Kehrle.

En tercer lugar, la parte actora expresa en su libelo, y así fue admitido expresamente por el apoderado judicial de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A., que la actora inició sus labores en la codemandada Pandica, C. A., luego pasó a la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A., para, al cabo de casi dos años, retornar a la codemandada Pandica, C. A., en cuyo caso se aprecia una relación entre ambas codemandadas, pasando la actora de una a la otra y retornando a la primera, como sucede en las empresas que están articuladas o complementadas por un vínculo de unidad económica o grupo de empresas.

De lo expuesto en precedencia resulta forzoso concluir que las codemandas están unidas o en perfecta relación, pues la representación o conformación de una está en la otra, lo que hace ilógico pensar que una ignoraba que estaba demandada, porque fue notificada en donde funciona la otra codemandada, motivado, entre otras razones, porque quien otorga el poder luego de verificada la audiencia preliminar y la ausencia de las codemandadas a la misma, por la empresa Panatlantic de Venezuela, C. A., es la misma que forma parte, como legatario, de las acciones en la empresa Pandica, C. A.; además, porque quien viene en representación de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A. concurre para explanar alegatos a favor de la otra codemandada, para justificar su incomparecencia y obtener la reposición para la celebración de otra audiencia preliminar. Todo lo cual conlleva a declarar que las codemandadas estaban en conocimiento de la demandada incoada en su contra, estaban bien notificadas y se encontraban en la obligación de asistir puntualmente a la audiencia preliminar.

Como consecuencia de lo expuesto, esta alzada concluye que en el presente caso no está comprobado el hecho que pudiera justificar la incomparecencia de la codemandada Panatlantic de Venezuela, C. A. a la audiencia preliminar, resultado, por ello, improcedente la apelación interpuesta, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.

El actor reclama en su libelo –folios del 01 al 20- el pago de salarios no pagados y los conceptos de compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones 2003-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional 2003-2006, bono vacacional fraccionado 2006-2007, utilidades, indemnización por retiro justificado y sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Señala el actor que cumplió sus labores en la demandada desempeñándose como asistente administrativo desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 18 de agosto de 2007 cuando se retiró por causas justificadas.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora, consignó documentales.

A los folios del 09 al 287 del cuaderno de recaudos 1 cursan comprobantes de egreso y recibos de pago de quincenas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Observadas las cantidades indicadas en los recibos coinciden con las indicadas en el libelo de la demanda.

A los folios del 02 al 203 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobantes de egreso y recibos de pago de quincenas correspondientes desde de enero hasta agosto de 2000, noviembre y diciembre de 2002, 2003, 2004, 2005, desde enero hasta septiembre de 2006. Observadas las cantidades indicadas en los recibos coinciden con las indicadas en el libelo de la demanda, con excepción al comprobante de egreso y recibo de pago cursantes a los folios 178 y 179 donde se desprende que el sueldo del mes de junio de 2006 era de Bs. 1.700,00 y no 2.500.00 indicado en el libelo de la demanda.

Las documentales cursantes a los folios del 204 al 258 del cuaderno de recaudos 2, no guardan relación con los conceptos reclamados.

En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:

La parte accionante, cuantifica los conceptos demandados en la cantidad de Bs. F. 216.778,03. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 114.752,00, ordenando calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación por experticia complementaria, mas las costas.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de compensación por transferencia –artículo 666-, antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, indemnización por despido injustificado –artículo 125-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108- y los intereses de mora –artículo 92 constitucional-, por lo que estos conceptos reclamados están ajustados a derecho, están tutelados por la legislación laboral.

En cuanto a la antigüedad se observa que el actor reclama en pago por este concepto en la cantidad de Bs. F. 42.885,89, la cual fue acordada por el a quo, sin embargo de una revisión de los comprobantes de egreso y recibos de pago de salarios, consignados por la parte actora en la audiencia preliminar, se observa de los folios 178 y 179 del cuaderno de recaudos 2 que el sueldo para el mes de junio de 2006 era de Bs. 1.700,00 y no el indicado en el libelo de la demanda de Bs. F. 2.500.00, lo que impone modificar el monto correspondiente por este concepto, solo en este punto, para un total a pagar al actor de Bs. F. 42.728,48. Así se decide.

Resultando improcedente el fundamento de la apelación interpuesta por la demandada, se confirma la decisión recurrida que condenó a la accionada al pago de los conceptos de salarios no pagados Bs. F. 26.250,00; compensación por transferencia Bs. F. 1.860,00; vacaciones 2003-2006 Bs. F. 6.749,73; vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs. F. 2.215,19; bono vacacional 2003-2006 Bs. F. 3.999,84; bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. F. 1.374,95; utilidades Bs. F. 5.750,00; indemnización por retiro justificado Bs. F. 14.791,50; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 8.874,90. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –18 de agosto de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde el decreto de ejecución, estando ajustado a derecho el pronunciamiento sobre este concepto.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M. contra las empresas Pandica, C. A. y Panatlantic de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar a la accionante los siguientes conceptos y montos: salarios no pagados Bs. F. 26.250,00; compensación por transferencia Bs. F. 1.860,00; antigüedad. Bs. F. 42.728,48; vacaciones 2003-2006 Bs. F. 6.749,73; vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs. F. 2.215,19; bono vacacional 2003-2006 Bs. F. 3.999,84; bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs. F. 1.374,95; utilidades Bs. F. 5.750,00; indemnización por retiro justificado Bs. F. 14.791,50; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 8.874,90, para un total de Bs. F. 114.594,59, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. En cuanto a lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora se determinarán por experticia complementaria del fallo bajo el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 18 de septiembre de 1992 y finalizó el 18 de agosto de 2007. 3. Que el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 4.- El experto calculará también los intereses de mora y la indexación judicial en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 5.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la empresa Panatlantic de Venezuela, C. A., apelante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001079

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