Decisión nº PJ0172011000093 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000012 (8034)

RESOLUCION Nro. PJ0172011000093

PARTE ACTORA: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.694.730 domiciliada en Caicara del Orinoco.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.N. T, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. I.P.S.A Nº 15.792, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 1.981.048 y 2.746.267 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. I.P.S.A Nº 76.796, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 04 de noviembre de 2010, fue presentada por ante el tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: M.M.D.G., plenamente identificada, en contra de los ciudadanos: R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, también identificados en los autos.-

1.2. DE LA SOLICITUD:

Alegó la solicitante en su escrito lo siguiente: “que consta en Documento Privado, que luego fue elevado a Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha:29 del mes de Septiembre de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº:04, Tomo:01 de los respectivos libros de Autenticación que al efecto lleva esa Notaria durante el año 2010, el cual se consigna en Original y copia, marcadas con la letra A, que los Ciudadanos: R.R.G. Y R.M.G. DE GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión docentes, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.981.048 y 2.746.267, respectivamente me vendieron un lote de acciones o cuotas de participación de la UNIDAD EDUCATIVA T.D.H., S.R.L, sociedad esta que esta debidamente registrada por ante el libro de Registro Mercantiles que en efecto lleva el Juzgado Primero, de Primera Instancia Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 08 del mes de Mayo de 1992, inserto en el Libro de Comercio Nº 329, bajo el Nº: 19 a los folios vto 84 al 88, venta esta que la efectúan actuando los ya nombrados como Presidente y Directora General de la ya citada Sociedad Mercantil, ahora bien es el caso que se elaboro un documento privado, por convenio entre las partes, documento este que posteriormente se iba a elevar a documento publico, situación esta que no ocurrió, pero al momento de que la solicitante pide el reconocimiento del documento por ante la Notaria, el mismo fue firmado por la ciudadana R.M.G. DE GONZALEZ, ya identificada anteriormente y por su cónyuge ciudadano: M.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.440.030, faltando para su reconocimiento el ciudadano R.R.G., plenamente identificado en autos y su legitima cónyuge ciudadana M.B. DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.019.506.

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las de las razones anteriormente expuestas solicito en este acto que se cite a los ciudadanos: R.R.G. y M.B. DE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que reconozcan en contenido y firma del documento que se anexa a la presente solicitud.

Por ultimo pido que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, declarado con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley”.

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el asunto en cuestión, ordenado emplazar a los ciudadanos R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, para que comparecieran por el tribunal dentro del plazo de veinte (20) días a dar contestación.-

En fecha 11 de noviembre de 2010, el tribunal a quo, ordeno reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento breve de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano R.R.G., solicito copia certificada del presente expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana M.B. DE GONZALEZ, debidamente asistida por la ciudadana A.B., presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) me doy por citada en el presente juicio y quedo notificada de auto emanando de este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual se ordena el procedimiento breve para la presente casua, en tal sentido Apelo de dicho auto.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana M.B. DE GONZALEZ, debidamente asistida por la ciudadana A.B., manifestó nuevamente que apela del auto emitido en fecha 11 de noviembre de 2010, y solicitó al tribunal copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2010, la ciudadana M.M.D.G., debidamente asistida por el abogado R.C., se da por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y consigna solicitud con las correcciones ajustadas a la resolución Nº 2009-0006. En esa misma fecha consigno poder apud acta debidamente otorgado por la referida ciudadana al abogado R.C..

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana M.M.D.G., debidamente asistida por la ciudadana BERTHA GUEVARA MORENO, expone y solicita que: “en la presente causa dos de las partes se dieron por notificados de la reposición de la causa, en fechas 12-11- y 30-11-2010. En fecha 29-11-2010, APELARON de la reposición de la causa; siendo esta apelación extemporánea, por cuanto la otra parte, vale decir, yo soy la solicitante no había sido notificada y lo hice el día 03-12-2010; visto que dicha apelación tenia que haberla hecho pasados cinco (05) días de la ultima Notificación, la misma es extemporánea. Siendo esta una de las razones, que existe para NO OIR la apelación solicitada. Aun cuando en realidad el caso que nos ocupa No es apelable, por ser un acto de Acción Voluntaria y que no es producto de un Juicio, es una simple solicitud de reconocimiento; donde el solicitado diga si o no al reconocimiento. A todo evento Solicito al ciudadano Juez NO OIR DICHA APELACION”.

En esa misma fecha el alguacil del tribunal a quo G.P., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: R.R.G..

En fecha 18 de enero de 2011, el tribunal de la causa escucho la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar.

En fecha 24 de enero de 2011, el mismo Juzgado dicto sentencia interlocutoria dando entrada al asunto Nº FP02-R-2011-000012, y declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en el juicio que por reconocimiento de documento privado tiene incoada M.M. deG. contra R.R.G. y M.B. de González.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicto auto donde se ordena la remisión del expediente a este Juzgado, por cuanto se encuentra vencido el lapso para interponer la regulación de competencia, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana M.M.D.G. contra los ciudadanos R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ.-

1.4. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 07 de febrero de 2011, la suscrita secretaria da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-00012 (8034). Por auto de la misma fecha, se dio por recibido el expediente en cuestión ordenándose darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al VIGESIMO día hábil siguiente, tal como lo establece el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Mediante oficio recibido en fecha 14-02-2011, Nro. 025-134/2011, el Juzgado Segundo Civil, remitió poder apud-acta del abogado J.R.N..

En fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, confieren poder apud-acta a la abogada A.B..

1.5. DE LOS INFORMES:

En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.M., consigno escrito de informes de la siguiente manera:

A todo evento se ratifica lo expuesto por ante el Juzgado de la causa en el sentido siguiente “…Expresa y formalmente desconocemos el documento que se nos ha opuesto y que supuestamente fuera otorgado por vía de reconocimiento por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2010 bajo el Nº 04 tomo 01. Documento donde supuestamente vendemos unas cuotas sociales de participación en la Sociedad Mercantil Unidad Educativa T. deH. S.R.L a la ciudadana M.M.M.D.G. licenciada en Educación y titular de la cedula de identidad Nº V-5.694.730.

El desconocimiento expreso y formal manifestado comprende tanto el contenido y firma de dicho documento, en consecuencia, bajo ningún respeto el mismo podrá ser considerado tácitamente reconocido por el hecho que en este mismo escrito procedamos a señalar hechos a este tribunal, u oponer cuestiones previas a la demandada e incluso contestar al fondo de la misma…

Se ha intentado por vía principal el reconocimiento de un documento que contiene la supuesta venta de unas cuotas sociales de participación de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa T. deH. S.R.L.

El Juzgado de la causa interpretando correctamente lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente admitió la demanda en fecha 09 de noviembre de 2010 por los tramites del Juicio Ordinario en consecuencia fijó el acto de contestación de la demanda “… DENTRO DEL VIGESIMO DIA DE DESPACHO…” (mayúscula, negrilla y subrayado nuestro); la boleta de citación estableció el mismo lapso de comparecencia.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa repone la misma al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación contra el auto antes mencionado, en efecto a si se hizo en fecha 29 y 30 de noviembre de 2010 respectivamente; admitida en fecha 30 de noviembre de 2010.

El reconocimiento de un documento privado se puede hacer por vía incidental, esto es dentro de un proceso oponiéndose dicho documento a la parte contraria quien podrá reconocerlo o no e incluso tacharlo; este procedimiento incidental incluso es utilizado en los actos de testigos.

Ahora bien existe el procedimiento de reconocimiento de documentos privados por vía principal, como sería en del presente caso en consecuencia forzoso es aplicar lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente que obliga a observar los tramites del procedimiento ordinario y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Respetuosamente señalo a este Juzgado Superior que, la supuesta obligación contenida en el documento objeto de mis representados de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; menos aun es un vale o instrumento privado reconocido que pruebe clara y ciertamente una obligación de pagar.

En dicho documento se observa el cumplimento de una obligación de dar, como seria el caso supuesto de vender o dar en venta unas cuotas de participación desprendiéndose de dicho documento que, solo faltaría por cumplir una obligación de hacer.

De lo antes expuesto hay que señalar que lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente elimino la estimación bajo juramento del equivalente a una obligación de hacer, “puesto que tal materia es propia de la ejecución de sentencia donde el articulo 529 contiene una regulación mas acabada” como se señala en la exposición de motivos del vigente Código de procedimiento Civil.

De igual manera, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado J.R.N., en la misma fecha consigno escrito de informes alegando lo siguiente:

ÚNICO:

Solicito al Tribunal, que por cuanto el planteamiento fundamental de este asunto, deviene de la SOLICITUD presentada por mi patrocinada ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, para que en esa instancia judicial, le fuese RECONOCIDO en contenido y firma el documento privado contentivo de la CESION DE CUOTAS DE PARTICIPACION de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA T.D.H. S.R.L, por los ciudadanos R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, erróneamente admitido como contencioso, PRIMERO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LUEGO POR EL JUICIO BREVE, siendo un TRAMITE DE JURISDICCION VOLUNTARIA, que debió ser admitido, sustanciado y decidido conforme los artículos 895 y sig, del Código de Procedimiento Civil. En tal razón la decisión a producir ese JUZGADO SUPERIOR, ha de ser REPONER el presente asunto, al estado de ser admitido nuevamente, esta vez conforme a las disposición adjetiva citada, pero tomando en consideración que los ciudadanos R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, tienen su domicilio establecido en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como lo confesaron en el Poder Apud-Acta otorgado a la colega abogado que los representa, por lo que la REPOSICION debe conllevar la asignación de la admisión y conocimiento de la causa, a un JUZGADO competente del MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, sede Ciudad Bolívar (…)”.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado Superior deja expresa constancia que, venció el lapso para presentar los Informes en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de tal derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para que las partes, si así, lo consideraren, presenten las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

1.6. DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial del ciudadano R.G.M., abogada A.B., consignó escrito de observación a los informes en el cual expuso que:

Ratifico el criterio sustentado en el presente proceso a que

… El Juzgado de la causa interpretando correctamente lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente admitió la demanda en fecha 09 de noviembre de 2010 por los tramites del Juicio Ordinario en consecuencia fijó el acto de contestación de la demanda “… DENTRO DEL VIGESIMO DIA DE DESPACHO…” (mayúscula, negrilla y subrayado nuestro); la boleta de citación estableció el mismo lapso de comparecencia…”

…en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa repone la misma al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia…

De igual manera en el sentido que, “…Ahora bien existe el procedimiento de reconocimiento de documentos privados por vía principal, como sería en del presente caso en consecuencia forzoso es aplicar lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente que obliga a observar los tramites del procedimiento ordinario y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

La parte actora señala que el reconocimiento por ella intentado debe ser admitido, sustanciado y decidido por el trámite de jurisdicción voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente. El caso es que el documento que se pretende hacer reconocer, contiene una supuesta obligación que no prueba clara y ciertamente la obligación de mis representados de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; menos aun es un vale o instrumento privado reconocido que pruebe clara y ciertamente una obligación de pagar.

En dicho documento se observa el cumplimiento de una obligación de dar, como serpia el caso supuesto de vender o dar en venta unas cuotas de participación, desprendiéndose de dicho documento que, solo faltaría por cumplir una obligación de hacer.

De lo antes expuesto hay que señalar que lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente elimino la estimación bajo juramento del equivalente a una obligación de hacer, “puesto que tal materia es propia de la ejecución de sentencia donde el articulo 529 contiene una regulación más acabada” como se señala en la exposición de motivos del vigente Código de procedimiento Civil.

Si bien es cierto que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo” No menos cierto es que el artículo 450 ejusdem. Establece: “El reconocimiento de un instrumento privado pude pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” por lo que en el presente caso este ultimo artículo es el que debe regir la presente materia así como, debe ser tramitado por el juicio ordinario en tanto y por cuanto el documento presentado no está comprendido dentro de los señalados en el artículo 630 ejusdem.”

En fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal deja constancia que el día (24/03/2011), venció el lapso para presentar las observaciones, haciendo uso de éste derecho sólo el ciudadano R.G.M., iniciándose así el lapso para dictar sentencia, conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

SEGUNDO

El presente asunto versa sobre un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana M.M. deG. contra los ciudadanos R.G. y M.B. de González, fundamentado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 447 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgado a quo después de admitido por el procedimiento ordinario, en fecha 09-11-2010, ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla por el Procedimiento breve de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, contra dicho fallo, la ciudadana M.B. de González ejerció recurso de apelación.

Resumido así los términos del recurso bajo estudio, esta jurisdicente antes de pasar a resolver lo aquí debatido, se pronuncia sobre su competencia para conocer del mismo.

De la Competencia

En virtud de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, donde modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y también se infiere que las apelaciones que se propongan contra las apelaciones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio.

Asimismo, también estableció que entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 02 de abril de 2009, y, se aplicaría a las causas recibidas o interpuestas a partir de esa fecha.

Dicho esto, en armonía con lo antes expuesto y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como principio unificador de la jurisprudencia, y, en base al artículo 7 Constitucional, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora a decidir la misma. Así se determina.

Establecida la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, se observa de las actas que componen este expediente que la solicitud de autos de Reconocimiento de Documento Privado el cual fue elevado a Documento Autenticado por la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 04, tomo 01 de los libros respectivos, donde los ciudadanos R.R.G. y R.M.G. de González, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos 1.981.048 y 2.746.267, respectivamente, le vendieron un lote de acciones o cuotas de partición de la Unidad Educativa T. deH. S.R.L., sociedad esta que se encuentra inscrita por ante el Libro de Registro Mercantiles que en efecto lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 8 de mayo de 1992, inserto en el libro de comercio Nº 329, bajo el Nº 19 a los folios 84 al 88; que al momento del reconocimiento del documento por ante la Notaría el mismo fue firmado por la ciudadana R.M.G. de González, antes identificada, y por su cónyuge que autoriza el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.440.030, faltando para su reconocimiento el ciudadano R.R.G. y su legitima cónyuge ciudadana M.B. de González. El Tribunal A-quo en fecha 09/11/2010 admitió la solicitud por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a los “demandados” de autos, seguidamente en fecha 11/11/2010 dicta auto mediante el cual repone la causa a estado de admitir nuevamente la demanda pero por el procedimiento breve de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

determinado lo anterior, tenemos que, nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero

Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo

Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Cuando el reconocimiento, se solicita por jurisdicción voluntaria, en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: en el encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle a la representación judicial de la parte peticionante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.

En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro M.T. deJ. lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.

En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo el estudio, es evidente, que la admisión de la demanda de fecha 09-11-2010 y posterior reposición de la causa en fecha 11 del mismo mes y año, trajo como consecuencia lógica, una clara subversión del proceso, en el asunto bajo examen, en virtud de no cumplirse con el procedimiento establecido para ello, en las normas ya señaladas en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, en cuanto a la subversión del proceso, ha señalado la Sala Constitucional, de este máximo Tribunal Supremo, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), se señaló como una de las obligaciones del Juez:

“(…) en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del “DEBIDO PROCESO”, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”.

Siendo ello así, tenemos que en el presente asunto se quebrantó la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, y se subvirtió el orden lógico procesal, por el cual se rige el proceso civil venezolano y por ende el reconocimiento de documento privado previsto en las señaladas normas adjetivas.

Sin embargo, cabe destacar que el apoderado judicial de la solicitante de autos, en la oportunidad de presentar sus informes por ante esta Alzada expuso:

(…) erróneamente admitido como contencioso, PRIMERO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LUEGO POR EL JUICIO BREVE, siendo un TRAMITE DE JURISDICCION VOLUNTARIA, que debió ser admitido, sustanciado y decidido conforme los artículos 895 y sig, del Código de Procedimiento Civil. En tal razón la decisión a producir ese JUZGADO SUPERIOR, ha de ser REPONER el presente asunto, al estado de ser admitido nuevamente, esta vez conforme a las disposición adjetiva citada, pero tomando en consideración que los ciudadanos R.R.G. Y M.B. DE GONZALEZ, tienen su domicilio establecido en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como lo confesaron en el Poder Apud-Acta otorgado a la colega abogado que los representa, por lo que la REPOSICION debe conllevar la asignación de la admisión y conocimiento de la causa, a un JUZGADO competente del MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, sede Ciudad Bolívar (…)

.

En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que la ciudadana M.M.D.G., asistida por el abogado en ejercicio R.C., supra identificados, fundamentó su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. En conclusión, si bien es cierto que la representación judicial de la solicitante fundamenta que su petición versa base la de una jurisdicción voluntaria fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil, que indica sobre los reconocimientos de documentos, no obstante no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos para llevar a cabo dichos reconocimientos, procedimientos éstos, que ya fueron señalados expresamente, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en la norma procedimental, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible en el dispositivo de este fallo. Así debe declararse.

Por tanto, el solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento privado. Conste.-

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anterior expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.B. DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.506, debidamente asistida por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.796.

Segundo

Inadmisible la presente solicitud de reconocimiento de documento privado.

Tercero

Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 11/11/2010 dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

La anterior decisión fue publica en la fecha ut supra indicada, siendo las 3:20 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/mc/alejandra

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