Decisión nº 90 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteJorge Enrique Medina Ramirez
ProcedimientoDeslinde

En horas de despacho del día hoy, 15 de abril de 2009, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la operación de Deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en el Llanito, parte Central, carretera nacional San Cristóbal- Capacho, Kilómetro 9, Municipio Independencia del estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en un local comercial sin nomenclatura situado en el sitio indicado, con la presencia de las ciudadanas M.A.M.D.S. y B.E.P.D.U., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.971.992 y V- 2.890.321 en su orden, asistidas por el abogado E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.363. Durante el desarrollo del presente acto asistirá al Tribunal la arquitecto M.E.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.655.819 e inscrita en el C.I.V. bajo el N° 51338, quien encontrándose presente acepto el cargo y el Juez Accidental procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley, a lo cual respondió: “Si juro”. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a pesar de haberse notificado personalmente al ciudadano J.M.D.P. (folio 206), y, por carteles a los restantes co demandados ciudadanos J.G., ZENAIDA, BETULIA Y C.D.P. (folio 224), quienes se encontraban a derecho para la fecha en que se fijó la oportunidad para celebrar el presente acto (folio 226). Acompaña al Tribunal para su resguardo y protección el efectivo policial R.Q., placa Nº 977. A continuación, se procede a oír la exposición de las partes tal como lo señala el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “El objetivo principal de este deslinde es demarcar la medida de la construcción del local comercial o galpón como se establece en el numeral segundo del documento de partición, donde aparece por un error del partidor el frente del local y terreno son 11 metros, no obstante, el local fue adjudicado totalmente a las co herederas M.A.M.D.S. y B.E.P.D.U., y su medida es mayor por cuanto las mejoras laterales del local tanto en el lindero ESTE como en el OESTE, no fueron registradas cuando los causantes de la sucesión las hicieron o construyeron y es por ello, que ruego a la ciudadana arquitecta que determine la medida exacta del local para deslindarlo provisionalmente y que en lindero ESTE, se aclare exactamente por donde debe establecerse por cuanto sirve de pared medianera con el co demandado J.G.D.. Es todo”. A continuación, la experta rinde su informe así: “Procedo a rendir el presente informe en los siguientes términos: luego de habernos trasladado al inmueble objeto de este deslinde, pude observar que según el documento de partición el lindero fue determinado así: “… SUR: o frente, con la carretera nacional mide (11,00 mts)…”; no obstante, al medir la construcción existente en ese mismo lindero, es decir, el frente del inmueble, se pudo apreciar que este presenta una medida de 15, 65 ml., lo que implica que el terreno es menor en esta longitud a la construcción existente habiendo una diferencia entre el documento de partición y la construcción física del inmueble, por lo que se recomienda hacer un levantamiento topográfico que incluya las construcciones existentes y posteriormente se solicite una aclaratoria de medidas. Por otra parte, en cuanto al lindero ESTE, se pudo apreciar que actualmente existe una estructura que sirve como demarcación de este lindero donde esta constituido el Tribunal y que inicia en la carretera nacional y culmina en la Calle Las Trinitarias y que a su vez es el lindero OESTE del inmueble propiedad del co demandado J.G.D.P., se pudo apreciar que dicha estructura está compartida entre ambos inmuebles, pudiera decir que divide en parte pared medianera, cuyo segmento tiene una extensión de quince metros (15 mt.) en la parte que hace medianería con el co- demandado J.G.D.P., físicamente el lindero existe y se mantiene su longitud, se deja constancia de que está formado por una línea quebrada de una extensión aproximada de cuarenta y dos metros (42 mt.). Por ello se arriba la conclusión que el lindero ESTE está físicamente definido y se corresponde con el lindero presentado en el documento de partición de la siguiente forma: “… ESTE: Con predios de M.U.D., en parte y de J.G.D.P., mide 42 mts…”, debiéndose añadir que divide línea quebrada segmentada y en parte pared medianera en un segmento de longitud quince metros linéales (15,00 ml.). Es todo”. Así las cosas, entra este Juzgador a determinar, lo siguiente: Del contenido del escrito de solicitud presentado por las ciudadanas M.A.M.D.S. y B.E.P.D.U., debidamente asistidas por el Abogado E.A.A.V., se aprecia de la forma como fue planteada la acción propuesta que las referidas ciudadanas incurren en imprecisión o confusión entre la Acción de Deslinde y la solicitud de Aclaratoria de Linderos, las cuales son dos petitorios totalmente diferentes, no sólo por la naturaleza propia de las mismas, sino por la forma como se plantean dichas solicitudes y el órgano ante el cual se tramitan; por tal motivo, considera necesario este Juzgador, antes de continuar con el desarrollo del presente acto, establecer ciertas diferencias conceptuales respecto a las mismas y en tal sentido tenemos que:

El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al deslinde judicial, señala que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

En síntesis, la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), es el establecimiento del lindero provisional entre las dos propiedades contiguas.

Mientras que, la Aclaratoria de Linderos consiste en un medio o herramienta del cual dispone cualquier ciudadano que requiera incorporar nuevos elementos (tales como medidas, cambios en los colindantes, enmendar imprecisiones u errores cometidos en la transcripción de los colindantes, incorporación de coordenadas, entre otras) a los linderos naturales que aparecen en el documento original de propiedad, la cual se formula mediante una solicitud de la parte interesada consignada ante la Oficina de Registro Inmobiliario, la cual recae exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición y cuyo fin es garantizar la continuidad registral.

Por lo tanto, conforme a los conceptos citados se evidencia no solo la diferencia existente entre ambos, sino también la imposibilidad de acumular dichas pretensiones en una sola demanda. Pero es el caso que, de la solicitud planteada por las accionantes puede apreciarse que la intención fundamental de las mismas fue la de proponer la Acción de Deslinde y no una Solicitud de Aclaratoria de Linderos, lo cual se desprende de las normas legales en las cuales fundamenta su pretensión, esto es, los artículos 550 del Código Civil en concordancia con los artículos 720 y 725 del Código de Procedimiento Civil, lo cual así fue aceptado por la Juez Temporal al admitirla en fecha 25/07/2008 y ordeno su trámite por el procedimiento planteado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio, y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia.

Ahora bien, a los fines de proceder a la fijación del o los linderos provisionales tal como dispone el artículo 723 ejusdem, este Juzgador considera oportuno analizar detenidamente el petitorio formulado por la parte accionante, el cual formuló de la siguiente manera:

…En síntesis, nuestro petitorio de la Aclaratoria de Linderos es así: Por el lindero Sur o Frente, la construcción mide quince metros con noventa y siete metros (15,97 mts.) y no once metros (11,00 mts.) como lo establece la partición, y en cuanto al estacionamiento que es terreno del local el cual colinda con la carretera nacional según levantamiento topográfico mide veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts.); por el Este la medida en la partición son cuarenta y dos metros (42,00 mts.) y según Levantamiento Topográfico la medida es cuarenta y seis metros con sesenta y un centímetros (46,61 mts.) diferencia que podemos aceptarla como está en la partición es decir cuarenta y dos metros (42,00 mts.), otro punto importante en este lindero es que sólo colinda con J.G.D.P. ya que erróneamente en la partición aparece que colinda en parte con terreno que fue de M.U.D.; por el lindero Norte mide catorce metros (14 mts.), no obstante el documento de partición colinda con terreno de la sucesión DIAZ PARRA y realmente el lindero es con calle en construcción. Es de suma importancia que en los linderos los apellidos de la sucesión son DIAZ PARRA y no PARRA DIAZ como erróneamente lo describió el partidor en todo el cuerpo y contenido del documento, en cuanto al lindero oeste no sufre ninguna modificación…

.

Conforme al petitorio íntegramente transcrito se observa que en lo que respecta al lindero Sur, el cual se corresponde con el frente del inmueble, tal como consta en el documento de partición, el mismo colinda con la Carretera Nacional y no con alguno de los sujetos demandados en la presente acción de deslinde, y más aún, que ni siquiera es un particular el colindante por este lindero, el mismo no es susceptible, por parte de este Juzgado, de fijación de lindero provisional alguno; así mismo, tal como se aclaró en la presente acta, en atención a la naturaleza propia de la Acción de Deslinde, no es el fin mediante el ejercicio de ésta hacer correcciones o aclaraciones en las medidas dispuestas en el documento de propiedad, tal como lo pretende los solicitantes en su demanda, ya que tal solicitud debe plantearse es mediante la formulación de una Aclaratoria de Linderos interpuesta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y no mediante el Deslinde. Así se decide.

En cuanto al Lindero Este, según lo indicado por los accionantes del Deslinde, pese a que existe una diferencia en cuanto a los metros indicados por el Partidor en su documento y el levantamiento topográfico consignado con la solicitud, indican, de forma expresa, que aceptan tal diferencia como esta en la partición, es decir, cuarenta y dos metros (42 Mt.), por lo tanto, al no existir controversia respecto de este lindero, el mismo tampoco es objeto por parte de este Juzgado, de fijación de lindero provisional; igualmente, como fue indicado en el párrafo anterior, en el cual se aclaró que el fin de la interposición de la Acción de Deslinde es distinta a la Solicitud de Aclaratoria de Linderos que pretenden los solicitantes mediante el ejercicio de la presente acción, no es procedente efectuar a través del presente acto la corrección del lindero como lo indican las accionantes. Aunado a ello, considera oportuno este operador de justicia, que las partes debe acatar las orientaciones que impartió la experta designada. Así se decide.

Con respecto al lindero Norte, a pesar de que el abogado asistente de la parte actora no solicitó en este acto pronunciamiento alguno respecto al mismo, este juzgado considera pertinente realizar las siguientes observaciones: Del petitorio de la solicitud de deslinde, se aprecia claramente que tampoco existe controversia alguna con los demandados respecto de este lindero, ya que los mismos solo pretenden que se aclaren dos (2) de los distintos errores en que incurrió el partidor, el primero de ellos, es que dicho lindero colinda con la calle en construcción y no con la sucesión PARRA DÍAZ, y el segundo error alegado, se corresponde a aclarar el orden en los apellidos de la Sucesión, según los cuales no fue PARRA DIAZ como lo indicó el partidor sino DIAZ PARRA, en cuyo caso, al no existir controversia alguna con los demandados respecto a la demarcación del presente lindero, el mismo tampoco es objeto por parte de este Juzgado de fijación de lindero provisional; y tampoco, procede aclaratoria de lindero alguna por no ser este el fin de la acción de deslinde, tal como ya se ha indicado precedentemente. Así se decide.

Por último, respecto al lindero Oeste, en virtud de que según lo indicado por los accionantes en su petitorio, el mismo no sufre ninguna modificación, ni tampoco existe controversia alguna con los demandados respecto de este lindero, por lo tanto, el mismo tampoco es objeto por parte de este Juzgado de fijación de lindero provisional. Así se decide.

Por los razonamientos expuesto, este JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de deslinde judicial interpuesta por las ciudadanas M.A.M.D.S. y B.E.P.D.U., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.971.992 y V- 2.890.321, en su orden, asistidas por el abogado E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.363, toda vez que no se corresponde con los extremos previstos en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es todo, no siendo otra la misión del Tribunal se da por concluido el presente acto, siendo las 7:00 p.m. y se acuerda el regreso a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Accidental,

Abg. J.E.M.R.

La parte actora,

M.A.M.D.S.

B.E.P.D.U.

Abogado Asistente,

E.A.A.

La experta,

Arquitecta M.E.J.B.

El efectivo policial,

R.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

Exp. 1341-2006

JEMR/mcmc

Sin enmienda

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