Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.P..

ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: E.M.T.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 04 de agosto de 2006 el abogado A.A.P., Inpreabogado N° 68.286, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.683.522, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de agosto de 2006 actuando de conformidad con el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó consignar los documentos fundamentales de la querella, lo cual hizo la actora el día 18 de septiembre de 2006.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 02 de mayo de 2006 por el Fiscal General de la República, mediante el cual se le sustituyó del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, pagados éstos de manera integral, es decir atendiendo a las variaciones experimentadas por el sueldo asignado a dicho cargo. Igualmente solicita el pago de todos los beneficios socio-económicos que le correspondan.

El 20 de septiembre de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Fiscal General de la República para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 13 de noviembre de 2006, a través de la abogada E.M.T.C., Inpreabogado N° 39.288.

El 28 de noviembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente ambas partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le sustituyó del cargo de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 02 de mayo de 2006 por el Fiscal General de la República de conformidad con los artículos 1 y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto impugnado está inmotivado de conformidad con los artículos 9 y 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no existe ninguna expresión sucinta de los hechos que constituyan o se aleguen como constitutivos de la causa de la determinación estatuyente emanada del Fiscal General de la República, sino que crea y manifiesta aisladamente, “las decisiones respectivas”. Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República rechaza argumentando que no existe el vicio de inmotivación, toda vez que fue dictado guardando la debida congruencia con la Ley Orgánica del Ministerio Público. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza el alegato de la querellante por estimar que, en el acto recurrido se le señala a la actora las normas que lo sustentan e igualmente se le indica que se procede a sustituirla en el cargo para el que había sido designada por Resolución N° 77 de fecha 01 de marzo de 2002, y ocurre que en la citada Resolución de la cual es receptora la actora, se le indica con toda claridad que su designación era con carácter interino, y ello se haría hasta que el Fiscal General de la República girara nuevas instrucciones, de allí que el acto sí contiene las razones por las cuales se le sustituía, así como las razones de derecho, esto es, que la querellante siempre supo que su condición era precaria, pues su designación era de naturaleza provisoria, y así se decide.

La querellante alega que la sustitución de que fue objeto le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo podía ser retirada del servicio por los motivos y de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pues su cargo no puede subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público rechaza la denuncia argumentando que la querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público por concurso de oposición, y no gozaba de estabilidad, razón por la cual, el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno, por lo que no puede operar la causal de nulidad alegada por la querellante. En tal sentido observa el Tribunal, concatenado con lo decidido en el punto anterior, que la actora no disfrutaba de la estabilidad en el cargo, por tanto la sustitución no se adoptó por ser su cargo de libre nombramiento y remoción ni bajo la figura de una “destitución” como erradamente lo denomina la querellante, sino bajo la terminación de una provisionalidad que el ciudadano Fiscal General de la República consideró cumplida, por tanto no existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ausencia de procedimiento en virtud de que la querellante, según ya se dijo, fue sustituida en la provisionalidad que ejercía, por tanto ninguna imputación se le hizo de la que tuviera que defenderse, ni tampoco se le impuso alguna sanción que ameritara procedimiento disciplinario previo, de allí que las denuncias resultan infundadas, y así se decide.

En la oportunidad de la audiencia preliminar así como en el escrito de promoción de pruebas, es alegada por parte de la querellante la incompetencia del Fiscal General de la República para designar Fiscales provisorios. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público atribuye al ciudadano Fiscal General de la República autoridad sobre todos los funcionarios de ese Ministerio, lo que comporta que dispone de facultades para crear, extinguir o modificar cualquier situación jurídica en la que se encuentren los Fiscales que integran el Ministerio, y en tal virtud puede designar o sustituir, remover o destituir a dichos funcionarios (de acuerdo con la Ley) por lo demás siendo el ciudadano Fiscal la M.A. de ese Organismo, el cual dirige de forma unipersonal por mandato del artículo del 284 del Texto Constitucional, no cabe duda que es él, el facultado para resolver todo lo atinente a la administración de personal en la Fiscalía General de la República, por tanto el vicio de incompetencia alegado resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.A.P. actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 25 de enero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.06-1658

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