Decisión nº 073 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.N.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.029.928.

APODERADA DE LA SOLICITANTE:

Abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.222

OBLIGADO:

Ciudadano J.E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.449.811.

APODERADAS DEL OBLIGADO:

Abogada Y.K.C.D., IRAIMA PETIT OMAÑA y N.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.556, 26.192 y 26187

MOTIVO:

AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 23-03-2006).

En fecha 11 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 20.092, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-04-2006, por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión proferida por esa Sala en fecha 23 de marzo de 2006.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y por cuanto se observó que no constaba en las actas el escrito de solicitud de aumento de pensión de alimentos, acto conciliatorio, escrito de contestación de la demanda, escrito y pruebas promovidas por ambas partes, constancia de ingresos de obligado, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de que remitieran copias certificadas de las mismas y que una vez recibidas comenzaría a correr el lapso para sentencia establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23-05-2006, se recibió con oficio Nº 0570-201 fechado el 22-05-2006, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones en copias certificadas relacionadas con el expediente No. 20092.

Por auto de fecha 23-05-2006, se dejó sin efecto el oficio Nº 154 dirigido a la Juez Unipersonal de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial comenzando a correr el lapso para decidir.

Reanudada la causa, se pasan a relacionar solo las actas que interesan para el conocimiento del asunto debatido ante este Tribunal Superior:

. Diligencia de fecha 25-10-2005, suscrita por la abogada D.M., con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó aumento de la pensión de alimentos a favor de la menor MAIBELYN LISBEY VELAZCO ALCEDO, en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, debido a la inflación y en virtud de la capacidad económica del obligado, por lo que demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar el aumento de pensión alimenticia a favor de la menor; así mismo, señaló que la ciudadana M.N.M.B., madre de la menor no tiene los recursos suficientes para sufragar todos los gastos que requiere para su desarrollo integral y con principio en lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó fuera fijado dicho monto y de igual manera la obligación que tiene de realizar aportes extras en el mes de diciembre, para las festividades navideñas, en los meses de julio y agosto para las actividades de vacación y recreación y en el mes de septiembre, para las actividades del inicio del periodo escolar cuyo monto no debe ser menor al doble de la pensión que a bien determine el Tribunal.

. En la misma fecha 25-10-2005, se admitió la solicitud y se ordenó: la citación del demandado; oficiar al empleador a los fines de que informaran los ingresos del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

. Mediante diligencia de fecha 13-02-2006, el ciudadano J.E. VELAZCO ALCEDO, se dio por citado.

. En fecha 16-02-2006, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano J.E. VELAZCO ALCEDO, asistido de las abogados Y.K.C.D. e IRAIMA PETIT OMAÑA, en el que rechazó, negó y contradijo la procedencia de la solicitud propuesta por la ciudadana M.N.M.B., por cuanto a su decir, carece de legitimidad para actuar en nombre y representación de su hija MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA, por cuanto la misma es mayor de edad tal y como consta del Acta de nacimiento Nº 634, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. en fecha 09-02-2006, que acompañó en original y opuso a los f.d.L.; que tal falta de legitimidad y representación de la solicitante involucra a su vez la incompetencia en razón a la mayoría de edad de su hija; la procedencia de la presente solicitud de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, como en este caso ocurre y quedó demostrado con la documental promovida; que siendo su hija mayor de edad y no obstante escapar de ese Tribunal la competencia para conocer de la presente solicitud, amén que no es ella quien la produce, en beneficio de su estabilidad y provecho, solicitó fuese acordado un nuevo acto conciliatorio con la concurrencia de su hija como única interesada y afectada; rechazó, negó y contradijo que contara con suficientes recursos para sufragar el monto de la pensión de alimentos que pretende la ilegítima solicitante fijando en su solicitud la suma de Bs. 300.000,oo mensuales para luego en el acto conciliatorio elevar arbitrariamente y sin sustento de hecho ni de derecho al monto correspondiente a un salario mínimo siendo la cantidad de Bs. 465.000,oo ya que manifiesta ser sostén de hogar y padre de dos niños M.J.V.J. y E.J.V.J.d. 9 y 8 años de edad; así mismo, alegó tener los gastos ordinarios de un núcleo familiar como son pago por adquisición de vivienda al IPASME, educación, recreación y deporte de los niños, vestuario, alimentos, medicinas, asistencia y atención médica del grupo familiar, servicios públicos, entre otros como lo son los gastos propios relacionados con su trabajo el cual desempeña en S.A. y El Piñal los cuales involucran gastos de traslado y alimento y a su vez provee de una ayuda económica a su señora madre ciudadana E.A. Vda DE BENAVIDES; negó, rechazó y contradijo que la madre de su hija carezca de los recursos suficientes para sufragar los gastos de su hija ya que la misma es comerciante y se desempeña en el área de la venta de papelería en general y fotocopiado en la ONIDEX; así mismo, negó y contradijo que tuviera obligación de realizar aportes extras a la obligación alimentaria en los meses de diciembre, julio y septiembre. Anexó copia de la Partida de Nacimiento Nº 634 perteneciente a MAIBELYN LISBEY.

. De los folios 31 al 38, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano J.E.V.A., asistido por la abogada N.D.C.S.R., en el que promovió: - el valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman la presente causa como lo son: Acta de Nacimiento Nº 634 expedida por el Registro civil del Municipio San C.d.E.T. en fecha 09-09-2006; - copia del Acta de Matrimonio Nº 64 correspondiente a los ciudadanos J.E.V.A. y N.B.J.M., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que opuso a la actora; -Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 838 y 916 pertenecientes a los niños M.J.V.J. y E.J.V.J., expedidas por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - constancias de estudio expedidas por la Escuela Nacional Bolivariana “VILLAFAÑE” perteneciente a los niños M.J.V.J. y E.J.V.J.; - constancia de gastos de consumo de alimentos, desayuno, almuerzo expedida por los ciudadanos C.A.V. y L.M.R.M., en fecha 17 y 20 de febrero de 2006, respectivamente, el primero en su condición de administrador del Cafetín de la Unidad Educativa Monseñor B.V. y la segunda como propietaria del Restaurante “Mi Refugio” cuyo monto asciende a la suma de Bs. 140.000,oo mensuales aproximadamente; - constancia de contribución por la suma de Bs. 100.000,oo que le proporciona a su señora madre E.A.V.d.V.; - facturas de servicios públicos CADELA, HIDROSUROESTE y CANTV, por un monto aproximado de Bs. 110.000,oo mensuales; - copia fotostática de factura Nº 0904 por Bs. 30.000,oo expedida por la Junta de Condominio del Bloque 7 de la Urbanización La Castra II, correspondiente al apartamento Nº 04-01 por los meses de noviembre y diciembre de 2005; -facturas relacionadas con gastos por asistencia médica, odontológica y medicinas canceladas por el producidas en el último año y que ascienden a la suma de Bs. 875.000,oo; -facturas relacionadas con gastos de vestido, alimentación canceladas producidas por el mensualmente en este último año los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 234.000,oo; -facturas relacionadas con gastos por reparación y mantenimiento del vehículo de su propiedad; -constancia de trabajo expedida en fecha 17-02-2006, por el Director Encargado de la Unidad Educativa “Monseñor B.V.”, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.060.996,10; - recibos de pago de Quincena como Docente adscrito al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela en la Unidad Educativa “Monseñor B.V.”, correspondientes a las quincenas de noviembre 2005, diciembre 2005 y 01/2006 y 02/2006; - copia fotostática de Acta de matrimonio Nº 173 celebrado entre los ciudadanos M.N.M.B. y J.C.R., expedida por el Registro Civil del Municipio San C.E.T. que opone a la actora; que tal acervo probatorio evidencia sin lugar a dudas que cuenta con suficientes recursos para sufragar el monto de la pensión de alimentos que pretende la ilegitima solicitante, quien la fijó inicialmente en la suma de Bs. 300.000,oo mensuales para luego en el acto conciliatorio elevar arbitrariamente y sin sustento de hecho y de derecho al monto correspondiente a un salario mínimo Bs. 465.000,oo toda vez que a su decir, quedo demostrado que es sostén de hogar y padre de 2 hijos. Solicitó se sirva requerir de la oficina de la ONIDEX si dentro de las instalaciones de esa dependencia específicamente en el área del estacionamiento, existe un local tipo kiosco donde funciona bajo contrato de arrendamiento el fondo de comercio “MABEL Fotocopias”, del monto cancelado por concepto de arrendamiento si fuere el caso o del tipo de relación contractual con el mismo y así mismo el tiempo de funcionamiento, del servicio comercial que presta, de la identidad de la persona titular de la relación contractual; solicitó se acordara un nuevo acto conciliatorio con la concurrencia de su hija, toda vez que es mayor de edad, como única interesada y afectada por este proceso.

En fecha 23 de marzo de 2006, el a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud de aumento de la pensión de alimentos, fijó la misma en la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y navideños en la misma cantidad de Bs. 250.000,oo y acordó que la cuenta de ahorros solo podría ser movilizada por la titular MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA en virtud de la mayoría de edad.

Estando en término para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YRAIMA PETIT, en nombre de su representado J.E.V.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 2 de esta Circunscripción Judicial que declaró:

CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.N.M.B., en contra del ciudadano J.E.V.A.. En consecuencia fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para los gastos escolares y navideños respectivamente. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes en el Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y que sea remitida dicha cantidad a éste recinto en cheque de Gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección durante los primeros cinco (5) días de cada mes para ser depositada en la cuenta de ahorros respectiva, la cual podrá ser movilizada a partir de la presente fecha solo por su titular: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA en virtud de su mayoría de edad

En esta Alzada la apoderada de la parte apelante presentó escrito en fecha 26-05-2006, en el que alegó entre otros hechos que en la decisión emitida por el Tribunal a quo, objeto de la presente apelación, se violentaron los principios de orden público procesal contenidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alegó que se inaplicaron los principios de derecho sustantivos contenidos en los artículos 1.282 y 1.354 del Código Civil, como también fueron desaplicadas las disposiciones normativas sobre valoración de pruebas que involucran la violación al derecho a la defensa de su representado por cuanto bajo tal actividad omisiva del decisor emitió dictamen sin atenerse a lo alegado y probado en las actas del expediente; que toda sentencia es producto de un discurso lógico jurídico que comprende una relación de la causa, la motivación y la decisión y en la presente causa el quid o fondo de la controversia, es decir, la razón jurídica del juicio y la causa que amerita de sentencia por el operador de justicia lo constituye una solicitud de aumento de pensión como obligación alimentaria del padre para con su hija requerida por la madre de la misma en el ejercicio de una aparente representación legal, por lo que al no existir ni ser procedente en derecho tal auto calificada representación judicial en virtud de la mayoría de la beneficiada, queda es a ésta el ejercicio personal de la acción correspondiente con fundamento en la continuidad de su preparación educativa; que su representado como también lo manifestó en el curso del proceso entiende sobre las necesidades de su hija, así como de la necesidad de su activa participación en el desarrollo profesional de ésta y en tal sentido su representado consecuente con la responsable expresión de sus actos de padre solidario y respondiendo no solo a las mencionadas necesidades de ésta y no obstante su mayoría de edad requirió que la suma que resulte fijada por el Tribunal sea acordada como su respaldo económico para la continuidad de sus estudios académicos y desarrollo personal, pero ordenando el manejo de ese dinero en forma personal y directamente recibido por la propia interesada en beneficio de su estabilidad y provecho.

Es de resaltar que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niño y del Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que deciden o resuelven asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo establece término para decidir, no por ello debe desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso, por lo tanto habiendo la parte demandada presentado escrito contentivo de sus alegatos, se toma en consideración lo expuesto siempre y cuanto no contengan nuevos elementos que no haya hecho valer en primera instancia.

De la revisión de las actas remitidas a este Superior, se aprecia que la solicitud de aumento solicitada en beneficio de MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA, en fecha 25-10-2005, fecha presentada cuando la misma contaba con diecisiete años de edad tal y como se evidencia de partida de nacimiento Nº 634.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas tal y como consta en la recurrida, con las cuales cada uno alegó los gastos que tienen tanto para con la adolescente como con su nuevo grupo familiar.

El artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaria siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el caso que se resuelve, se debe tomar en cuenta el hecho cierto de que la adolescente MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA, se encuentra estudiando tal y como se evidencia del análisis de la recurrida en su parte dispositiva donde manifiesta que actualmente es mayor de edad y cursa estudios en la Unidad Educativa “ETC Alberto Adriani” de esta ciudad de San Cristóbal, tal y como consta en la copia simple de boletín informativo que no fue impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal.

Ahora bien, considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos padres, debe determinarse como primer punto para precisar el aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandado, la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Durante el procedimiento quedó demostrado que el demandado se desempeña como Docente IV en el LN-B.V., según constancia que cursa al folio 68, y que devenga un sueldo mensual de Bs. 1.060.996,10, más un pago de Bs. 207.480,oo por concepto de Cesta Ticket, con deducciones por un monto mensual de Bs.290.963,15, además percibe como Docente IV/Aula en CCB-El Piñal un salario mensual de Bs. 271.805,22 y un pago de Bs. 49.400,oo por concepto de Cesta Ticket con deducciones por un monto de Bs. 165.700,36, igualmente recibe por cada cargo un Bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, ajuste salarial equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año, equivalente a 90 días de salario, por lo que quedó demostrada su capacidad económica, así mismo demostró que tiene otra carga familiar.

Como debe saberse la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la demandante solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, se recalca que la obligación alimentaria es y debe ser compartida por ambos padres, igualmente se toma en cuenta el hecho de que la adolescente cuenta ya en la actualidad con la mayoría de edad, pero que aún así se encuentra estudiando, igualmente es de hacer notar que la misma se encuentra establecida en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales y que todas luces debe ser aumentada debido a los gastos que acarrea una adolescente de 18 años de edad y porque la capacidad económica del obligado es suficiente para sufragar un aumento más no en la cantidad que aspira la solicitante.

Así las cosas, este sentenciador, considera que el aumento establecido en la recurrida es justo y equitativo, por cuanto se tomó en cuenta las necesidades de la adolescente, así como la capacidad económica del obligado, por lo que resulta imperativo confirmar la cantidad fijada por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales. Así se decide

En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y navideños, quien aquí juzga considera que los montos fijados por la a quo deben ser igualmente confirmados. Así se decide.

Es de resaltar que en el último aparte de la dispositiva de la recurrida, el a quo estableció claramente que debido a la mayoría de edad de MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA, la cuenta de ahorros debía ser movilizada solo por su titular, quien es ella, por lo que el pedimento realizado ante esta Alzada por la abogada apoderada apelante, es improcedente por cuanto ya había quedado establecido en la sentencia lo peticionado. Así se decide

Por lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10-04-2006, por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:

CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.N.M.B., en contra del ciudadano J.E.V.A., ya identificado. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para los gastos escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, Ofíciese lo conducente al Jefe de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes en el Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y que sea remitida dicha cantidad a éste recinto en cheque de Gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección durante los primeros cinco (5) días de cada mes para ser depositada en la cuenta de ahorros respectiva, la cual podrá ser movilizada a partir de la presente fecha solo por su titular: MAIBELYN LISBEY VELAZCO MONCADA en virtud de su mayoría de edad…

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E. ZAMBRANO P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/lili.

Exp.Nº 06-2787.

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