Decisión nº 518 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-000040

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DEMANDANTE: M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.930.

Asisto por la Abogado: A.M.A.P., actuando en su carácter de Fiscal Decimaquinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: ANASIR E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.537.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA (NUTRICION)

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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.J.M.S., ya identificada en contra de su padre ciudadano ANASIR E.B., en beneficio de la adolescente hoy adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Solicitando se fije la Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000) MENSUALES que para beneficio de la adolescente.

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2014, en la cual se ordenó notificar al demandado.

Certificada la boleta de notificación del demandado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.J.M.S., y de la incomparecencia del ciudadano ANASIR E.B., ordenándose la continuación a la fase de sustanciación.

En fecha 20 de febrero de 2014, este tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y promover pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público María de los Á.M., la parte actora M.J.M., igualmente se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios de pruebas documentales y prueba de informes, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 26 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público María de los Á.M., la parte actora M.J.M., igualmente se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación por cuanto están materializadas la prueba de experticia.

En fecha 26 de junio de 2014, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público María de los Á.M., la parte actora M.J.M., igualmente se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, vencida la fase de la sustanciación se remitió la causa al Tribunal Primero de Juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, para el día once (11) de noviembre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. M.P.N., y la ciudadana M.J.M.S., seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ANASIR E.B., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación manutencion no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha prevista para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos se deja constancia que la adolescente no compareció a emitir su opinión en la presente causa.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, ciudadana M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.930, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano ANASIR E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.786.537, no compareció.

Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se apertura la audiencia de juicio, concediéndosele la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien expone:

en fecha 10 enero del año dos mil catorce el ministerio publico de conformidad con el articulo 365 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela presento ante este órgano jurisdiccional demanda por concepto de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana m.J.M.S. a favor de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, alegando que el padre de la beneficiaria de autos ciudadano Anasir E.B., no aporta nada para sus gastos en fecha 06 de enero del año 2014 en el despacho fiscal se procedió a fijar reunión a fin de promover acuerdo entres las partes fecha en la cual compareció la solicitante dejando de asistir el padre de la adolescente por lo que la solicitante requiero se tramitara la solicitud ante el órgano jurisdiccional para que se fijara a favor de su hija la cantidad de 3000 bolívares mensuales para gasto de alimentos mas el 50% de los gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, gastos médicos y de medicinas, gastos de la época decembrina y cualquier otro gasto requerido por la adolescente, finalmente ratifico en todo y cada uno de sus partes el petitorio fiscal

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la acta de nacimiento de la adolescente hoy adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, donde se evidencia la filiación paterna hacia la adolescente, acta emanada del Registros Civil del Municipio Iribarren. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2- Constancia de estudio, expedida por la universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la cual se evidencia que la beneficiaria se encuentra estudiando, seguidamente se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k”.

3-PRUEBAS DE EXPERTICIA:

Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial se desprende que la adolescente beneficiario de autos se observa que crece y se desarrolla en el hogar materno, donde son cubierta todas sus necesidades afectivas y materiales según la posibilidad económica de la madre. Asimismo la madre manifestó que tiene 15 años de separada del padre de su hija y no existe ninguna comunicación entre ellos. La adolescente estuvo enferma con dengue y el padre se entero y no mostró interés en ayudar y apoyar a su hija.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente esta estudiando en la universidad, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Extinción". La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial

.

En atención a lo anterior, y visto que la adolescente hoy adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, consigno constancia de estudios folio cuarenta y tres (43) la cual permite demostrar estar inmerso en lo establecido en el literal “b”, para la continuada de la obligación de manutención a pesar de que ya cumplió la mayoría de edad.

De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano ANASIR E.B. parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en el bienestar, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana M.J.M.S., antes identificada, en contra del ciudadano ANASIR E.B., identificado en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.277,19) mensuales, la cual equivale al treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana M.J.M.S. para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) cada una, y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.J.M.S..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 518-2014 siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M.

MJPQ/Jheicy Arangu

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