Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Expediente No. 08-6545

Parte Solicitante: Ciudadanos M.J.N.D.B. y F.J.B.R., venezolano y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.473.587 y 81.600.421, respectivamente; siendo su apoderada judicial la abogada H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31545.

Acción: SEPARACION DE CUERPOS

Motivo: Recurso de Apelación.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.N., debidamente asistida por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5009, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual declaró sin lugar la reconciliación propuesta por la parte recurrente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barlovento, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos en que fue solicitado.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, fue ordenado por el A quo abrir cuaderno de articulación probatoria, previa solicitud efectuada por la hoy recurrente.

Mediante escritos cursantes en la presente causa, la ciudadana M.J.N.D.B., expresó innumerables alegatos, en cuanto a la interrupción del lapso de separación, argumentando que hubo reconciliación.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, solicitó la fijación de una pensión alimentaria, para su hijo J.M..

En fecha 26 de junio de 2007, fue consignado escrito por el ciudadano F.J.B.R., solicitando la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos que fuere solicitado por ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.J.N.D.B. y F.J.B., declarando disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 07 de junio de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Asimismo, fue atribuida la guarda del n.J.M., a su progenitora; quedando el régimen de visitas de acuerdo a lo acordado por los solicitantes y la pensión alimentaria fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

En fecha 26 de julio de 2007, el abogado G.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.J.N., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección, siendo oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado Superior dio entrada a las actuaciones, quedando anotado en el libro de entrada de expedientes, bajo el No. 08-6545 y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para el acto de formalización del recurso, luego del cual se dictará sentencia a los 10 días de despacho siguientes.

Siendo la fecha fijada tuvo lugar el acto de formalización en fecha 31 de enero de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadana M.J.N., y de la comparecencia del abogado V.J.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., quien estando en su oportunidad expuso sus alegatos, solicitando que se declare sin lugar la pretensión de la ciudadana M.J.N..

Actuaciones Del Cuaderno De Articulación

Mediante escrito presentado por la ciudadana M.J.N.D.B., solicitó al A quo la declaración de la nulidad absoluta de la solicitud de separación, por existir reconciliación entre las partes, tanto moral, afectivo y sexual, reservándose la acción de Divorcio; procediendo el A quo a abrir una articulación probatoria.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, fue consignado escrito de pruebas (F. 61); siendo dictado auto en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual fueron admitidas las pruebas, y fijada la oportunidad para las testimoniales promovidas, siendo declaradas desiertas por la incomparecencia de las partes.

Cursa al folio 55 del expediente, oficio No. 90-06 de fecha 05 de abril de 2006, dirigido por la Licenciada Olivia Escobar Díaz a la Dra. A.L.d.O., Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite Informe Social en relación a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, cursando a los folios 67 al 72 del expediente.

En fecha 04 de mayo de 2006, fue dictada decisión mediante la cual se declaró sin lugar la reconciliación propuesta por la ciudadana M.J.N.D.B.; siendo recurrida en apelación por la parte solicitante, oído el recurso por auto de fecha 11 de mayo de 2006 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

A partir del folio (71) del expediente, cursa expediente No. 06-6145 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), a través del cual fue conocido del recurso de apelación, en contra del auto de fecha 11 de mayo de 2006, en el cual se evidencia que una vez recibidas las actuaciones en este Despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación ejercido; teniendo lugar el acto en fecha 14 de junio de 2006 (f. 79 al 82).

Cursa a los folios 93 al diligencia suscrita por el abogado V.J.G.R., mediante la cual consigna escrito de réplica.

En fecha 03 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2005, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.J.N.D.B., quedando confirmada la decisión de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realizan las siguientes observaciones:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, señaló lo siguiente:

A simple vista en el caso nos ocupa se observa que ya tramitada la oposición a la conversión en divorcio y no habiendo demostrado la cónyuge no interesada en dicha conversión, la reconciliación alegada, y siendo que ahora se señala otro supuesto evento de reconciliación, acontecido presumiblemente el 08 de mayo del año 2005, fecha posterior a la oportunidad en que el Tribunal del primer grado emitiera pronunciamiento sobre la inexistencia de la reconciliación alegada, que aconteció el 04 de mayo de 2005, se hace entonces inviable entrar a conocer de otra incidencia que aconteció mientras se tramitaba por ante un Juzgado Superior la apelación a la señalada sentencia, ya que quedó demostrado que durante el lapso superior a un año luego de haberse decretado la separación de cuerpos NO EXISTIO RECONCILIACION ENTRE LOS CONYUGES, por lo que debe prosperar la petición de conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio. Y así se decide.

… Respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria, este Tribunal estima necesario aperturar el cuaderno separado donde ha tramitarse la incidencia alimentaria propuesta. Respecto al supuesto nuevo episodio de reconciliación, ya este Tribunal señaló que habiendo quedado plenamente demostrado en dos instancias judiciales que durante mas de un año, luego del decreto de separación de cuerpos, no existió reconciliación entre los cónyuge, lo procedente es en consecuencia convertir la separación de cuerpos en divorcio, pues el nuevo episodio de reconciliación alegado, no cuenta, ya que el supuesto de hecho previsto en la norma es claro…

Se logra en el presente procedimiento constatar del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por mas de un año sin producirse reconciliación alguna, tal como lo afirma la sentencia del juzgado superior y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV.1.-De la naturaleza del procedimiento.

Cabe destacar que, se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

La separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno. La separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido reconciliación de aquellos, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges , declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) La separación de cuerpos no contenciosa.

Contempla el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Previendo la norma anteriormente transcrita, la figura no contenciosa de la solicitud de separación de cuerpos, la cual tiene su procedimiento establecido en los artículos subsiguientes al artículo referido, quedando expresamente señalado en el primer aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:

…Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

Encontrándose previsto en el procedimiento de la solicitud de separación de cuerpos, la figura de la reconciliación, la cual de ser alegada por alguna de las partes, deberá ser probada a través de la articulación probatoria que se abra para tal fin, de lo contrario, transcurrido un año, podrá ser solicitada la conversión en divorcio.

IV.2.- Conclusiones.

En el presente caso se observa que, ejercido el recurso de apelación por la ciudadana M.J.N. y fijado el acto de formalización por este Juzgado Superior, el cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2008, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadana M.J.N., situación de hecho ésta, que se encuentra perfectamente regulada por nuestra legislación especial.

Asimismo, mediante acta también se dejó constancia de la comparecencia del abogado V.J.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., quien entre otras cosas, expresó:

… solicito a este Tribunal que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.J.N., ya que en el día de hoy se ausentó en el acto de formalización, sin su persona ni su representante legal, así mismo, solicito que se declare sin lugar ya que la ciudadana prosigue con actitud dilatoria para el proceso judicial ya que en la demanda intentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Guarenas fue declarada sin lugar dicha demanda de la nulidad de la reconciliación en la cual fue declarada sin lugar por lo cual apela de dicha decisión dictada por el Tribunal el 4 de mayo de 2006, la cual subió a éste Tribunal Superior, y el 23 de noviembre de 2006 se declaro sin lugar…

Ahora bien, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.

Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes

.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.J.N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.473.587, en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Segundo

FIRME la decisión de fecha 25 de julio de 2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual declaró con lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.J.N.D.B. con el ciudadano F.J.B.. Asimismo, en cuanto a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas del n.J.M., quedan establecidos en los mismos términos en que fueron señalados en la sentencia señalada, en consecuencia:

• La Guarda se atribuye a la progenitora.

• El Régimen de Visitas quedará sujeto a acuerdo de ambos padres, siendo amplio y abierto a favor del padre.

• La Obligación Alimentaria queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), siendo su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00), cantidad ésta fijada por ambos padres y que aumentará anualmente de acuerdo al índice inflacionario. El padre deberá dar dos mensualidades iguales en los meses de agosto y diciembre y cubrir los gastos de colegio. La madre deberá contribuir en la medida de sus posibilidades con la manutención de su hijo.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 08-6545

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