Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRaymar Mavarez Bracho
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana M.J.G., debidamente asistida por el Abogado C.M., Defensor Público Quinto (5°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, solicitó la fijación de una Obligación de Manutención a favor de sus prenombrados hijos, y por cuanto el padre estaba inhabilitado para la fecha, demandó subsidiariamente a los tíos paternos, ciudadanos C.L.N.D.G., A.J.N.P., D.J.N.P. y N.J.N.P.. (folios 3 al 5)

Admitida la demanda, en fecha 19 de Julio de 2006, se acordó la citación de los demandados, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informaran sobre las cuentas bancarias de los demandados. (folios 58 al 59)

En fecha 28707/2006, el Alguacil R.V., consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público. (folios 72 y 73)

Mediante diligencia de fecha 28/03/2007, la Abogada en ejercicio M.E.O.D.G., inscrita en el I.S.P.A. bajo el N° 13.400, con representación atribuida a través de poder notariado, se dio por citada en nombre de todos los codemandados. (folios 403 al 407)

En fecha 09/04/2007, el Secretario de la Sala realizó la certificación de la citación, a los fines de que comenzaran a correr los lapsos de ley. (folio 409)

En la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, es decir, el día 27 de Abril de 2007, la Apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles, donde manifestó: que es cierto, son hijos, de su hermano hoy fallecido L.L.N.P., con la demandante; que el prenombrado ciudadano sufría de mal de parkinson y por esa razón fue inhabilitado mediante sentencia dictada en fecha 21/11/2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, la prenombrada Abogada alegó: que en v.L.L.N.P., convivió desde hace 17 años en el hogar materno mantenido por su hermanos aquí demandados, hasta que en octubre de 2001, su hermana C.L., lo afilió al Seguro Social y logró asignarlo a la Clínica Geriátrica Gálipan, donde fue atendido las 24 horas del día, siendo cubiertos estos gastos por sus representados, quienes además han prestado atención a otro hermano, de nombre F.A.N.P., de 63 años de edad y discapacitado desde hace 38 años, por sufrir de hemiplejia, al cual le ayudan con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, para alimentación y medicinas. En cuanto al perfil personal y familiar de sus poderdantes señaló: la ciudadana C.L.N.P., tiene 69 años, es jubilada desde 1994, sostén de dos (2) hijos desempleados y un (1) nieto universitario, además padece de Síndrome de Compresión Radicular L5-S1; el ciudadano A.J.N.P., tiene 46 años, es licenciado en computación, especialista en Gerencia Educativa y profesor jubilado del Colegio Universitario de Caracas, posee un grupo familiar que esta integrado por su esposa, dos (02) hijos profesionales y económicamente activos, una hija adolescente que estudia 2° año de bachillerato y su suegro; el ciudadano N.J.N.P., Ingeniero Químico, de 65 años de edad, su grupo familiar esta integrado por su esposa y dos (02) hijas adolescentes que estudian bachillerato; y el ciudadano D.J.N.P., con 62 años de edad, sufre diversas patologías crónicas, cardiopatía hipertensiva, diabetes, tipo 2 insulino requiriente, síndrome metabólico, artritis reumatoide Hipotiroisdismo, obesidad severa, es sostén de hogar con una esposa enferma, tiene una hija y además mantiene a su cuñada que esta más enferma que su esposa y convive con ellos. Además la Abogada M.E.O. rechazó, por haberse extinguido el derecho del ciudadano L.N.G., a una obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se cumple los supuestos de hecho contemplados como excepción. (folios 432 al 441)

En fecha 21/06/2007, la Representación Judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y setenta (70) anexos; el cual fue admitido por el Tribunal en auto dictado el día 22/06/2007. (folios 8 al 89, 2p)

El día 25/06/2007, la Sala dictó auto para mejor proveer otorgando el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que se evacuaran las pruebas acordadas. (f. 92, 2p)

Por auto de fecha 25/06/2007, la Sala acordó evacuar las pruebas de informes solicitadas en el escrito de pruebas de los demandados. (folios 93 al 99, 2p)

En fecha 28/06/2007, la Actora consignó escrito de promoción de pruebas, que la Sala no admitió por ser presentado extemporáneamente. (folios 105 al 107 y 214, 2p)

Realizada la síntesis de los actos esenciales del proceso, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el libelo de demanda las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. Pruebas consignadas o solicitadas en el libelo de demanda:

    * Documentales:

    1. Copia certificada de la partida de nacimiento para la fecha (2006) adolescente L.L.N.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 678, correspondiente al año 1989, inserta al folio 6, 1° pieza, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los demandados con el hoy, ciudadano L.L.N.P.; en segundo lugar, la cualidad de la ciudadana M.J.G., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

    2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 1007, correspondiente al año 1990, inserta al folio 7, 1° pieza, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los demandados con la prenombrada adolescente; en segundo lugar, la cualidad de la ciudadana M.J.G., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

    3. Copia certificada del expediente signado con el N° 02/1252, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, referida al juicio de inhabilitación del ciudadano L.L.N.P., inserta a los folios 8 al 57, 1° pieza del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el progenitor de L.L. y SIULMI J.N.P., ciudadano L.L.N.P., esta inhabilitado; en consecuencia, impedido para proveer manutención a sus hijos, por ende la procedencia en derecho del reclamo de tal obligación a las personas obligadas subsidiariamente. ASÍ SE DECLARA.

      * Informes:

    4. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUBEBAN), a los fines de que se sirvan informar, acerca de las cuentas bancarias que le pudieran pertenecer a los demandados y en caso de poseerlas remitir los movimientos de los últimos 6 meses. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 6792/2006, de fecha 19/07/2006, inserto al folio 68 (1p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicaciones emanadas de distintas Instituciones Bancarias que corren insertas a lo largo de las piezas que conforman el presente expediente; a las cuales este Sentenciador LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto algunas demuestran que los codemandados C.L.N.D.G., D.J.N.P., A.J.N.P. y N.J.N.P., poseen capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus sobrina. Así se declara

  2. Durante el lapso probatorio:

    La parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas cuya admisión la Sala negó por ser presentado extemporáneamente, en consecuencia; no pueden valorarse las documentales cursantes entre los folios 7 al 88 de la segunda pieza del presente asunto. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte los demandados consignaron promovieron y evacuaron, las pruebas que este Sentenciador valora a continuación:

  3. En la contestación a la demanda:

    * Documentales:

    1. - Documento privado suscrito por el ciudadano A.N.P.; al cual NO SE LE ASIGNA NIGUN VALOR PROBATORIO, por cuanto los documentos emanados de las misma parte de que los promueve no constituyen medio de prueba alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    * Informes (no solicitados en la contestación a la demanda)

  4. Durante el lapso probatorio:

    * Documentales:

    1. - Copia simple de documento público otorgado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 24, tomo 29, protocolo 1°; a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la demandante y su hermano, vendieron un apartamento en fecha 07/12/2004; en consecuencia, la progenitora actora posee capacidad económica para cumplir con su responsabilidad compartida de proveer manutención a sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA

    2. - Copia simple de documento público otorgado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 20, tomo 37, protocolo 1°; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandante por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la demandante puede cubrir la necesidad de vivienda de sus hijos. YASÍ SE DECLARA

    3. - Cusa al folio 25, 2p, del presente asunto Impresión de la Cuenta Individual que emite la página web del Seguro Social, documento que este Juzgador valora por evidenciar que M.J.G.V. posee capacidad económica como pensionada del Seguro Social para cubrir parte de la Obligación de manutención de su adolescente hija

      ASÍ SE DECLARA.

    4. - Copia simple de Asignación de Servicios y Solicitud de Trabajo, expedidas por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el L.L.N.P., era atendido en el Centro Clínico Galipán, como paciente geriátrico, con un diagnostico dem senil, lo cual, ratifica una vez más su incapacidad para brindar manutención a sus hijos y la procedencia de la presente demanda contra los obligados subsidiarios. ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Constancia de inscripción y de estudios de la adolescente, expedida por la Unidad Educativa L.E.E.A., adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, cursantes a los folios 53 y 54, 2da pieza del expediente; a las cuales este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

    6. - Copia simple de las actas de nacimiento de la adolescente (f. 56, 2p), de la ciudadana F.L.N.G. (f. 58, 2p), de la adolescente (f. 59, 2p), del ciudadano G.A.N.G., (f. 60, 2p) de la adolescente , (f. 61, 2p), del ciudadano J.R.G.N. (f. 80, 2p), todas expedidas por la Autoridad Civil competente; a las cuales SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas actas de nacimientos se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre los demandados N.J.N.P. y A.J.N.P., como padres, el primero, de las adolescentes, y el segundo, de la adolescente; en segundo lugar, el derecho de las prenombradas adolescentes a obtener manutención de sus respectivos padres. Y ASÍ SE DECLARA.

    7. - Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.N.P. y G.M.G.R. expedida por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta N° 140, que corre inserta al folio 57 de la 2da pieza del presente asunto; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado tal documento por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada acta se observa que el ciudadano A.J.N.P., posee una carga económica que es de obligatoria observancia para este Juzgador al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente. YASÍ SE DECLARA.

    8. - Copia de Informes Médicos, sobre los ciudadanos N.N. (f. 65, 2p), L.L. NARVAEZ (F. 81, 2P), C.L.N. (f. 83, 2p), J.D.N., a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. YASÍ SE DECLARA.-

    9. - Constancia de inscripción y estudios de las adolescentes, expedida por la Unidad Educativa Colegio Aplicación, cursantes al folios 78 y 79, 2da pieza del expediente; a las cuales este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

    10. - Cursa al folio 69, Estado Demostrativo de Ingresos – Gastos del ciudadano J.A.N.P., suscrito por la Lic. YEIZA YEGRES G., inscrita en el L.A.C. bajo el N° 01-40989; a la cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

      * Informes:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO; a las resultas de las pruebas de informes que fueron promovidas por la parte demandada, y admitidas y evacuadas por esta Sala, como son:

    11. - Cursa al folio 10, de la pieza tercera del presente asunto, Informe médico suscrito el Dr. F.S., medico internista del Instituto Roberts, del cual se evidencia que en fecha 07/04/2006, la ciudadana C.L.N., asistió a consulta por presentar dolor en la columna lumbar, debido a Síndrome de Compresión Radicular LS-S1; informe que este Sentenciador desecha por considerarlo impertinente dado que no guarda relación con el objeto de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Cursa al 359, de la segunda pieza del presente asunto, informe emanado de la Clínica Galopan, suscrito por su Director, el Dr. D.E., de cual se evidencia que la demandada, ciudadana C.L.N.P., contribuye en la manutención de su hermano. Sin embargo, este Juzgador desecha el citado informe por ser impertinente debido que no guarda relación con el objeto de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.

    13. En cuantos a las comunicaciones emanadas de los Bancos Occidental de Descuento (B.O.D.), Venezuela, Central y Mercantil, cursante a los folios 289, 296, 313 y 339 de la segunda pieza del presente asunto; de los cuales se evidencia que la demandante progenitora posee capacidad económica para cubrir en parte la manutención de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.

      De la Procedencia de la Obligación de Manutención

      En primer lugar, es deber ineludible de este Juzgador en el presente caso, revisar, si el hoy ciudadano L.L.N.G., quien alcanzó la mayoridad durante el proceso, probó los supuestos de hecho establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor se trascribe: “Artículo 383. Extensión. La Obligación de Manutención se extingue: … b) omissis…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto …., cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados…”.

      En tal sentido, quien sentencia observa que la totalidad de los elementos probatorios aportados por la parte actora están orientados a probar su condición de legitimada activa, la incapacidad del progenitor y la capacidad económica de los obligados subsidiarios; no previendo la actora el hecho de que su hijo, podría alcanzar la mayoridad durante el transcurso del procedimiento, como efectivamente ocurrió; en consecuencia, no demostró los supuestos de hecho indicados anteriormente, para que pueda ser fijada una obligación de manutención en beneficio de su mayor hijo, lo cual hace procedente la presente demanda solo en cuanto a la adolescente.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      De la redacción del artículo 369 eiusdem, se derivan seis elementos que son fundamentales para que el Juez determine la obligación de manutención, y ello son:

      1) El principio de unidad de filiación,

      2) Las necesidades del niño, niña y adolescente,

      3) La capacidad económica del obligado u obligada,

      4) La equidad de género en las relaciones familiares y

      5) El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      En el presente caso, el primer elemento ha quedado demostrado, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, presentada por la actora junto con el escrito de demanda y que riela al folio siete (07) de la primera pieza del expediente.

      En cuanto a las necesidades de la adolescente, resulta evidente que todo niño o adolescente requiere que sus padres provean lo necesario para su sustento, como lo es vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, todo lo cual conlleva a concluir que ningún niño o adolescente puede proveerse de esas necesidades por sí mismo y tal es el caso de la adolescente.

      En lo concerniente a la determinación de la capacidad económica, ello se logra dependiendo de los ingresos o salarios que pudiesen percibir los obligados alimentarios subsidiarios en virtud de su relación de dependencia laboral, o bien, cuando trabajen sin relación de dependencia, podrá el Juez establecer su capacidad por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece la Ley in comento, es el caso, que en las actas del presente expediente existen elementos que permiten establecer la capacidad económica de los obligados, debiendo este sentenciador fijar un monto por concepto de obligación de manutención.

      La Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la precitada ley, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en la medida de su capacidad; la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley especial, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en los gastos de manutención; pero la madre por el solo hecho de la convivencia con la adolescente, está contribuyendo con los gastos de ésta y así se declara.

      En lo que respecta a la equidad de género significa que debe existir igualdad en la obligación que le corresponde tanto al padre como a la madre de mantener a sus hijos.

      Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación de manutención, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de Protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de este Juzgador al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

      En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

      En el presente caso, la actora, ciudadana M.J.G., solicitó en el año 2006, la Fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos, adolescentes ambos para ese momento, por cuanto su padre, L.L.N.P., para la citada fecha se encontraba inhabilitado judicialmente desde el año 2003, demandó a los tíos paternos de sus hijos, ciudadanos C.L.N.D.G., A.J.N.P., D.J.N.P. y N.J.N.P., por el referido concepto. Asimismo, se evidencia de acta defunción cursante al folio 351 de la segunda pieza del asunto, Acta de Defunción del cujus L.L.N.P., fallecido el día 05 de Diciembre del año 2007, a causa de una parálisis supranuclear progresiva; las dos circunstancias antes expuestas determinan la procedencia en derecho de la presente demanda por obligación de manutención contra los parientes consanguíneos en tercer grado de la adolescente que reclama alimentos, como obligados subsidiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECLARA.

      Expuesto lo anterior, solo queda establecer el quantum de la obligación de manutención y su prorrateo proporcional entre los obligados subsidiarios todo conforme a lo previsto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación filial entre la adolescente,y los ciudadanos C.L.N.D.G., D.J.N.P., A.J.N.P. y N.J.N.P., este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, en consecuencia, se procede a fijar el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales, prorrateados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales por cada uno de los cuatro obligados subsidiarios. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR