Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: M.O.D.K. y R.G.K., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Número V-3.918.444 y E-81.183.074, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C. y A.R.F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.135 y 30.099, en el mismo orden.

EXPEDIENTE NRO: 12-0735 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH16-R-2007-000019 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una solicitud para la práctica de una inspección judicial, realizada por la representación judicial de la parte interesada en fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud la cual conoció posterior al sorteo de ley correspondiente, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.

En fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) el Juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria declaró que en virtud de la solicitud realizada, se ordenaba fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial requerida sólo en lo relativo a los particulares primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del escrito contentivo de la prenombrada solicitud; sin embargo, dejó en claro que se negaba lo requerido en los particulares cuarto, quinto y segundo.

En fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó la revisión del auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), asimismo apeló de dicho auto en el cual se negaba lo requerido en los particulares cuarto, quinto y segundo del escrito presentado.

Mediante auto fechado veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa declaró que en virtud de que la diligencia presentada por la parte solicitante era ilegible e ininteligible no podía pronunciarse sobre los pedimentos en ella contenidos.

Asimismo, la parte solicitante en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007), consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), y a su vez ratificó la apelación del mismo, siendo escuchada dicha apelación según auto fechado veintisiete (27) de Junio del referido año.

Mediante oficio Número 0153 de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Previo sorteo de ley, siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el Tribunal seleccionado para conocer dicha apelación, y fue admitido el expediente mediante auto dictado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007).

En virtud de la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Alzada remitió el presente expediente según consta de oficio Número 2012-115, de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), correspondiéndole el Nº 12-0735, según la nomenclatura llevada por este Juzgado.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento publicado en el Diario de Últimas Noticias, página Nº 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud, es necesario que este Juzgado lleve a cabo las siguientes precisiones: La presente causa fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional decisoria, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); sin embargo, dicha normativa en su artículo 2 señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.

Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en la cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Subrayado de este Juzgado).

Se observa que en la mencionada Resolución, se resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).

Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por Sala Plena del Alto Tribunal se dio competencia a los Juzgados Itinerantes como el presente, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Subrayado de este Juzgado).

En concordancia con las Resoluciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a efectuar su respectivo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el escrito de solicitud la representación judicial de la parte solicitante alegó que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con las ciudadanas V.V.R.L. y Y.Z.B.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 14.472.877 y 12.610.601, respectivamente, sobre un inmueble propiedad de sus representados constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Edificio SUGATAM, piso 9, apartamento Número 92, Unidad Vecinal Número 2, Sector “A”, Parcela Número 24001, Zonificación R-8-M-L-V, Calle 4, Caracas, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 16, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en virtud del contrato celebrado y en base a los derechos inherentes a la propiedad del inmueble solicitaron inspección ocular de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, y en virtud que el lapso de vigencia del contrato se encuentra vencido, solicitaron la Notificación Judicial, a los fines que las arrendatarias entregaran el inmueble, entre otras cosas.

El Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), el cual es hoy objeto de apelación, declaró inadmisible la solicitud, alegando textualmente lo siguiente: “(…) la parte solicitante pretende notificar a las prenombradas ciudadanas o en su defecto a quien ocupe el inmueble en cuestión de presuntos hechos de los cuales no pueden ser notificadas por la vía de la práctica de una inspección judicial extra litem, ya que la naturaleza de tal actuación es eminentemente graciosa, es decir que es materia de la jurisdicción voluntaria y en contraposición, de la lectura de los particulares CUARTO y QUINTO del escrito contentivo de la solicitud de marras, se desprende que los hechos alegados en los mismos deben ser alegados en un procedimiento autónomo de tipo contencioso, en el cual se observen garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”, (Resaltado de este Tribunal).

Auto el cual fue apelado por la parte solicitante, solicitando la revocatoria por contrario imperio de dicho auto. Asimismo alegó que dicha petición está basada en el hecho de que el mencionado auto es de mero trámite; asimismo, manifestó que el prenombrado auto es violatorio de los derechos de sus representados. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pasar a resolver el presente recurso de apelación, considera necesario traer a colación lo siguiente:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.

En base a la norma antes transcrita y siendo que mediante la Inspección Judicial, el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Doctor A. RENGEL ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, página 415, en la cual se lee: “…La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos...” .

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que la parte solicitó al Tribunal deje constancia de los siguientes particulares por vía de inspección judicial: “PRIMERO: Si el inmueble se encuentra ocupado y quienes son las personas que lo habitan y por cuenta de quien se lo están ocupando. SEGUNDO Se proceda a determinar las condiciones y el estado general del inmueble, asimismo las áreas que lo componen, tipo de infraestructura, clase de materiales de los que está construido y cualquier otra característica que de esta observación se desprenda. TERCERO: Así mismo se verifique el estado de las áreas que se señalan en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, así como los bienes muebles que se especifican en dicha cláusula y del inventario que se dio por reproducido en ese contrato. CUARTO: Se proceda a notificar a las arrendatarias V.V.R.L. Y Y.Z.B.Z. que la relacion arrendaticia ha sido incumplida por ellas en todos sus terminos y condiciones desde el mes de Agosto de 2006, por lo que han perdido el derecho a la prorroga legal, debiendo hacer entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes. (…)”, evidenciándose de manera expresa que en dicho escrito solicitó de manera accesoria a lo concerniente a la naturaleza de la inspección judicial, la notificación Judicial de las arrendatarias en lo que respecta al incumplimiento de la relación arrendaticia y la no prórroga legal del contrato entre otras cosas, siendo dos solicitudes diferentes, las cuales debieron peticionarse en escritos separados; y así se declara.

Queda reiterado que a través de una Inspección Judicial el Juez sólo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos al momento de la práctica y lo pretendido por la solicitante, es que se deje constancia de las personas que habitan el inmueble y por cuenta de quien lo están ocupando, lo cual resulta imposible a través de una inspección judicial, toda vez que el Juez sólo puede dejar constancia de las personas que se encuentran en un inmueble al momento de practicarse una inspección más no se pueden hacer apreciaciones de esa índole, ya que correspondería hacerla a un Juez al momento de dictar su fallo previa verificación de las pruebas aportadas a los autos que demuestren ese hecho; aunado a lo anterior considera este Juzgado que la solicitud es inadmisible, por lo que la pretensión del recurrente en modo alguno puede prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante contra el auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual NEGÓ, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, específicamente en los particulares SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del escrito de solicitud.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la representación judicial de la parte solicitante.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0735 (Tribunal Itinerante)

CDV/DPP/cjgms*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR