Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: M.J.O. y ADGELVIS JOSÉ

MÁRQUEZ VILLEGAS.

PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

FECHA: 10 DE ENERO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 13-5918.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos M.J.O. y ADGELVIS J.M.V., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad N.. V-5.690.805 y V-5.705.597, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-5918, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento Nº 10, edificio Chacopata (Nº 03), Urbanización San José, Cumaná, Estado Sucre.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, porque entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.

La copia certificada del acta N° 194 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Expresan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombres A.J.M.O. y A.J.M.O..

EL RÉGIMEN ACORDADO ES EL SIGUIENTE:

DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Es nuestra Voluntad, que a partir del momento en que el Tribunal decrete formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada mediante el presente escrito, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ese momento. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles e inmuebles que a partir de esa fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges, por cualquier titulo, y ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.

DE LOS BIENES

Hacemos constar expresamente que durante el matrimonio adquirimos los siguientes bienes: A) un (01) inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Edificio Chacopata (Nº 3), integrante de la urbanización S.J., jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, cuyas medidas, linderos y demás circunstancias constan en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Oficina Pública de Registro Inmobiliario, el día 27 de junio de 1985, bajo el Nº 104 de su serie, folios 10 al 13, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, el cual de mutuo acuerdo, se adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.J.O.; el cónyuge A.J.M.V., cede los derechos que posee sobre dicho inmueble, a favor de su prenombrada cónyuge, no teniendo nada mas que reclamar sobre el referido bien; B) Un (01) vehículo Marca: Toyota, Color: B., Año: 2008, T.: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: 4 Runner LTD V6/GRN215L-GKAZK, S.N.I.V: JTEBU17R18K003136, S.C.: JTEBU17R18K003136, S.C.: JTEBU17R18K003136, Placa: KBT60P, Certificado de Registro de Vehículo Nº 28753898, el cual de mutuo y común acuerdo, se adjudica en plena propiedad al cónyuge A.J.M.V.; es decir, la cónyuge M.J.O., cede los derechos que posee sobre dicho bien, a favor de su prenombrado cónyuge, no teniendo nada mas que reclamar sobre el mismo.

“Declaramos que todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en el interior del inmueble descrito, conformados por nevera, cocina, muebles de comedor, todo tipo de mobiliario, juegos de dormitorios, aires acondicionados, vajillas, ollas, equipos de sonido, juegos de cubiertos, equipos de computación, televisores, cuadros de pintura, cristalería y microondas; en fin todos los muebles y enseres que se encuentran en el interior de dicho inmueble, que sirvió de asiento conyugal, serán única y exclusivamente propiedad de la cónyuge M.J.O., es decir el cónyuge A.J.M.V., cede los derechos que posee sobre todos esos bienes, a la cónyuge M.J.O., no teniendo nada mas que reclamar sobre los mismos.

DISPOSITIVA

Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de M.J.O. y ADGELVIS JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS.

La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Inmobiliaria de Registro del domicilio conyugal, como lo establece el artículo 190 del Código Civil.

Cumaná, diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.

LA SECRETARIA,

M.R..

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R..

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