Decisión nº GC012005000037 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000504

DEMANDANTE: M.R.G.

APODERADAS JUDICIALES: T.O. Y M.O.

DEMANDADO: PANADERÍA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de enero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000504, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.540, contra la Decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.256.802, representada judicialmente por las abogados T.O. y M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 27.243 y 94.971, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 1:30 p.m.

Riela al folio 23 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2004., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada

Riela a los folios 25 al 26 sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado a-quo mediante la cual declara con lugar la acción intentada y condena a la demandada al pago de Bs. 2.875.700,50.

I

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:

1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.

2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:

“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.

II

El recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar – 06 de octubre de 2004 – fue detenido en la alcabala del Municipio Bejuma por un funcionario de tránsito debido a que el limpiaparabrisas del auto en el cual se desplazaba – que ya presentaba fallas - fue dañado por la fuerte lluvia que se producía en ese momento en la zona y que trajo como consecuencia su permanencia en dicha alcabala por lo que no pudo llegar a los tribunales. Refiere que las fuertes lluvias acaecidas en el estado Carabobo desde el día 05 del mismo mes y año constituyen un hecho notorio.

A tal efecto, consigna publicaciones del diario Notitarde de los días 05 y 06 de octubre de 2004 en los cuales se reseña dicho acontecimiento natural. Igualmente consigna Boleta de Citación del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre N° 035336, de fecha 06.10.2004, con hora 1:30 p.m.; se trata de documento administrativo que merece pleno valor probatorio.

Ahora bien, de la lectura de dicho documento ciertamente se desprende la imposición de una sanción con multa de Bs. 297.000,00 y en el aparte “Especificar el accidente o infracción cometida “ se lee: “Conducir vehículo a motor, no apto para la circulación (parabrisas). Deteriorado el limpiaparabrisas en lluvia torrencial “.

Tales referencias evidencian que ya al momento de sufrir el total desperfecto del limpiaparabrisas el recurrente estaba en conocimiento de tal circunstancia, es decir, la falla del mismo, lo cual, aunado a las fuertes lluvias, evidencian que el conductor del vehículo no tomó las previsiones necesarias tendientes a corregir tal desperfecto.

Por otra parte, se observa que la audiencia preliminar estaba pautada para las 2:00 p.m. y el recurrente señaló que salió de su casa aproximadamente a la 1:00 p.m. y que el recorrido entre Bejuma y Valencia es aproximadamente de 45 minutos.

Considera quien decide, que teniendo como antecedes la falla del limpiaparabrisas del vehículo, las fuertes lluvias y el tiempo de recorrido entre ambos sitios geográficos y que el acto procesal estaba pautado para las 2:00 p.m., debió actuar como un buen padre de familia y tomar las medidas necesarias para llegar oportunamente a la audiencia preliminar.

Del mismo modo, llama la atención a esta juzgadora el hecho de que siendo impuesto de dicha sanción en fecha 06.10.2004, no fue sino hasta el día 14 de enero de 2005, día de celebración de la audiencia de apelación, cuando consignó dichas documentales.

En consecuencia, considera quien decide que el recurrente no trajo al proceso fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, queda establecida la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.

Establecida la presunción de admisión de los hechos, pasa esta Alzada a revisar la petición del actor a los fines de establecer si la misma no es ilegal o contraria a derecho.

En virtud de dicha admisión, se tiene como cierto: que la relación laboral se inició el 11 de enero de 1999 y finalizó por despido injustificado en fecha 28 de junio de 2004; los salarios alegados en la demanda y que recibió la cantidad de Bs.2.030.000,00.

Antigüedad: cinco (5) años, cinco (5) meses diecisiete (17) días

Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores. Habiendo laborado cinco (5) años, cinco (5) meses diecisiete (17) días, le corresponde la cantidad de Bs. UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 82/100 (Bs. 1.770.865,82), según el siguiente detalle:

Período Días Salario Monto Bs.

99/00 45 4.244,44 191.000,00

00/01 60+2 5.149,22 319.251,64

01/02 60+2 5.162,66 320.084,92

02/03 60+2 5.693,72 353.010,64

03/04 60+2 5.708,51 353.927,62

04/05 25 9.343,64 233.591,00

Total 318 1.770.865,82

Vacaciones: de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de Bs. CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 30/100 (Bs. 429.456,30). ASI SE DECLARA.

Bono Vacacional: de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de Bs. DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 95/100 (Bs. 209.409,95). ASI SE DECLARA.

Utilidades: de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de Bs. CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 76/100 (Bs. 447.766,76). ASI SE DECLARA.

El accionante reclama el pago del preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se observa:

El instituto del preaviso procede a favor de cualquier trabajador, incluidos los de dirección, cuando es despedido injustificadamente, por lo cual es necesario hacer la distinción entre las dos normas.

El preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido está basado en motivos económicos o tecnológicos. El preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, es decir, que se encuentran en los supuestos del artículo 112 ejusdem. De tal forma, que presentando ambas figuras supuestos de procedencia diferentes, resultan excluyentes entre si.

En el presente caso, al tenerse como admitido el despido injustificado del actor, procede el pago del preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 ejusdem, resultando improcedente el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem. Así se declara.

Indemnización por despido: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 150 días, tomando el salario de Bs. 9.343,64 alegado en la demanda; es decir, la cantidad de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SEIS CON 00/100 (Bs. 1.401.506,00). ASI SE DECLARA.

Del Preaviso Sustitutivo: de conformidad a lo establecido en el literal d, parágrafo segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días, tomando el salario de Bs. 9.343,64 alegado en la demanda; es decir, la cantidad de Bs. QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON 00/100 (Bs. 560.608,00). ASI SE DECLARA.

De la Seguridad Social:

Al respecto, es preciso hacer mención al contenido de la sentencia No 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)Analizada tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).”

Así pues, de lo anterior se desprende que la Ley del Seguro Social contempla que aun cuando la empresa haya omitido la obligación de inscribir al trabajador por ante el Seguro Social, éste tiene la facultad de hacer la respectiva participación y el ente asistencial de exigir las debidas cotizaciones; en este supuesto es importante resaltar que debe considerarse al actor como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

En consecuencia, tampoco procede indemnización alguna por paro forzoso. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestaciones Sociales 1.770.865,82

Vacaciones 429.456,30

Bono Vacacional 209.409,95

Utilidades 447.766,76

Indemnización despido 1.401.506,00

Preaviso sustitutivo 560.608,00

Total conceptos 4.819.612,83

Anticipo (2.030.000,00)

Total a cancelar 2.789.612,83

ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.540, en representación de la empresa PANADERÍA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.316.601, representado judicialmente por las abogados T.O. y M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 27.243 y 94.971, y se condena a la accionada PANADERÍA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI, C.A. a cancelar a la actora la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON 83/100 (Bs. 2.789.612,83).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

KNZ/LMG

Exp: GPO2-R-2004-000504

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