Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001297

PARTE ACTORA: J.R., J.G., M.G., F.P., y N.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 1.588.281, 6.051.500, 4.266.333, 7.949.774 y 4.491.087, respectivamente. Siendo las herederas de la actora M.G. las ciudadanas I.G. y EUZKADI GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.918.188 y 10.788.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por Decreto Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.S. y R.H., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.971 y 18.296, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

La sentencia apelada, de fecha 12 de agosto de 2009, inserta a los folios 155 a 175 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos M.G., N.C., J.G. Y OTROS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia. TERCERO: Se exonera de costas a los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la sentencia se establece que la demanda es por prestaciones sociales cuando lo que se está demandando es el cumplimiento de cláusulas de la convención colectiva desde el año 1992 hasta la sentencia por cuanto cuando se demandó los actores estaban activos; hay dos liquidaciones y unos conceptos están cancelados; se suscribió acta convenio individual Nº 422; existe el acta convenio Nº 422 en el expediente pero es de empleados de carrera y los actores son obreros; la actora no suscribió acta convenio pues estaba de reposo y se declaró sin lugar la demanda con respecto a esta actora; se desecharon los recibos de pago y las partidas de nacimiento; se valoró la exhibición siendo que no lo hizo la demandada, para demostrar el pago de conceptos demandados; los actores J.R., J.G., F.P. y N.C. suscribieron el acta con la junta liquidadora en las cuales cancelaban Bs. 2000 por año y no se señalaron los conceptos ni la forma de llegar a ese monto, son documentos privados que no tienen fuerza de cosa juzgada; se asume esos pagos pero eso no extingue la obligación de lo que se le debe.

La parte demandada expuso que se celebraron mesas técnicas para examinar lo que se debe y se llevó a la cantidad de Bs. 2000 y pago de bono único; se celebró de forma individual actas convenios Nº 422 es documento privado entre las partes; no se niega que existe obligación pero se le canceló lo que se debía haber cancelado al egreso.

El Tribunal de alzada interroga a los apoderados de las partes ante lo cual la demandada expone que se discutieron las cláusulas económicas y como podía haber cifras ocultas se llevó de Bs. 1500 a Bs. 2000 por 15 años; se detallaba lo que se pagaba en las mesas técnicas; se debe tomar en cuenta el bono único; las actas están en el expediente a partir del folio 117 pieza 1; la representación judicial de la parte accionante expuso que hubo mesas técnicas y se presentó propuesta de cálculo que fue impugnada; en las actas no aparece lo que se está pagando, dice lo excluido pero no está siendo demandado; las actas dicen que podían hacer uso de la vía jurisdiccional.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por un litis consorcio activo, reclama de la parte demandada –Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos- varios conceptos laborales, incluyendo en su pedimento el cumplimiento de algunas cláusulas de la convención colectiva –impermeables, uniformes, calzado, bonificación por nacimiento de hijos, prima por hijos, días feriados, útiles escolares, bono de transporte, obsequio navideño, seguro de vida, vacaciones, entre otros-, cuantificando globalmente la reclamación en la cantidad de Bs. 872.237,20; adicionalmente solicitan los actores la corrección monetaria, los intereses de mora y el pago de costas.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 87 a 100 de la pieza principal- y por exposición oral en la audiencia de juicio, reconoció que la demandada debía a sus trabajadores conceptos laborales, acordándose entre las partes un cantidad inicialmente de Bs. 1.500,00 por año y que por iniciativa de la demandada, para cubrir cualquier deuda, incluso pasivos ocultos, se subió a la cantidad de Bs. 2.000,00 por año, considerando un tiempo inicialmente de diez año, para luego establecerlo en quince años, y con un bono único de Bs. 2.000,00 para cada trabajador, más su liquidación normal; que esta proposición no se había realizado con todo el personal y el trabajador que quiere suscribe su acta –llamada Acta 422- de manera individual y recibe lo acordado, aplicando el IPC –Índice de Precios al Consumidor-, de manera que lo convenido en el año 2002, mantenga su valor adquisitivo; que existe una guardería para inscribir a los niños y por eso no tiene un valor en dinero; que de los cinco demandantes, cuatro han sido liquidados y jubilados, restando por resolver únicamente lo relativo a la ciudadana M.G., quien está de reposo.

En el escrito que contiene la contestación, la parte demandada alegó también la falta de cualidad de la representación judicial de los accionantes, por cuanto el poder que los acredita fue otorgado para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, este que se encuentra suprimido, creándose para la continuación de las actividades a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sin que los demandantes hubieran otorgado el poder para accionar contra esta Junta Liquidadora; igualmente opuso en dicho escrito la excepción perentoria de fondo relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción intentada. El a quo decidió ambas defensas sin lugar, sin que fuera recurrida el fallo en relación con dichas defensas.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada por la parte accionante, la demandada expuso en relación con los reclamos por uniformes e impermeables y calzados; bonificación por nacimiento de hijos; primas por hijos; canastillas por hijos; días feriados, jornada de trabajo, útiles escolares, evaluación de eficiencia de contrato, bono de transporte, bono de alimentación, tabulador de salario, beca escolar, vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro de vida, caja de ahorros que “para la fecha de la culminación de la relación laboral, fueron canceladas las cantidad[es] demandadas e incluidas cada uno en las correspondientes planillas de liquidación laboral, (según se demuestra en nuestro compendio probatorio, consignado en la oportunidad legal correspondiente), y que expresamente no fueran excluidos en las discusiones de las mesas Técnicas. Razón por la que nuestra representada, ratifica que, no adeuda cantidad alguna por los referidos conceptos aprobados en las Mesas Técnicas y no excluidos de la misma.

De la manera como fue contestada la demanda, la accionada tiene la carga de demostrar los pagos efectuados a los actores demandantes, por los conceptos reclamados.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, testimoniales e informes; las de la demandada consistieron en documentales y testimonial. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 13 de mayo de 2009 –folios 106 a 109 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas; a su vez, hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte. En la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la prueba de informes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 02 al 04 del cuaderno de recaudos 1, acompañado por la parte actora, cursa en fotocopia Informe Jurídico preliminar sobre el Personal Obrero del I.N.H., el cual no fue impugnado, siendo apreciado por esta alzada, en el que se señalan varias cuestiones resolver en relación con el personal obrero que prestó servicios en el I.N.H., sin que de dicho informe se desprenda específicamente que se refiere a los conceptos demandados.

A los folios del 05 al 83 del cuaderno de recaudos 1, aportado por la parte accionante, cursa en fotocopia el contrato colectivo de trabajo que rigió las relaciones de trabajo entre el I.N.H. y trabajadores que le prestaban servicios en el lapso 2000-2003, no siendo materia de contradicción entre las partes.

A los folios 84 a 89 del cuaderno de recaudos 1, presentado por la parte demandante, cursa en fotocopia un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.397 Extraordinario, de fecha 23 de octubre de 1999, contentiva de, Decreto 422 relativa a la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, cuestión no debatida en el presente juicio.

A los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos 1, presentado por la parte actora, se encuentran agregadas dos planillas con diferente información, sin firmas ni sellos, no siendo apreciadas por esta alzada al no poder establecerse de quién emana.

A los folios del 92 al 99 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante cursa en fotocopia un ejemplar del Acta Convenio Decreto 422, referida a un acuerdo de liquidación con el personal de Funcionarios Públicos de Carrera que prestaban servicios al I.N.H., no estando contemplado en su contenido el tratamiento para los obreros.

A los folios 100 y 101 del cuaderno de recaudos 1, agregado por la parte accionante, cursan en fotocopia dos planillas de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, correspondientes a personas distintas de los actores en este juicio, por lo que se desechan como prueba a favor de su presentante.

A los folios del 102 al 116 de la pieza 1, consignados por la parte actora, cursan recibos de pago del codemandante J.R., los cuales se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador.

Al folio 107 de la pieza 1, agregado por la parte demandante, cursa en fotocopia partida de nacimiento de una persona, cuyo padre el ciudadano J.R., codemandante, la cual se aprecia, demostrándose con la misma que el mencionado ciudadano, le nació una niña el 08 de septiembre de 1997.

A los folios del 118 al 139 de la pieza 1, consignados por la parte actora, cursan recibos de pago del codemandante J.R., los cuales se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador.

Al folio 140 de la pieza 1, agregado por la parte demandante, cursa en fotocopia partida de nacimiento de una persona, cuyo padre el ciudadano J.N.G., codemandante, la cual se aprecia, demostrándose con la misma que el mencionado ciudadano, le nació un niño el 15 de septiembre de 1993.

Al folio 139 de la pieza 1, consignado por la parte accionante, cursa constancia de estudios del alumno G.V.G., expedida el 23 de octubre de 2007, la cual se aprecia al no haberse impugnado, resultando ser el hijo del extrabajador J.G.; sin embargo la misma es de fecha muy posterior a la finalización de la relación de trabajo del codemandante mencionado supra.

Al folio 141 de la pieza 1, agregado por la parte demandante, cursa en fotocopia partida de nacimiento de una persona, cuyo padre el ciudadano J.N.G., codemandante, la cual se aprecia, demostrándose con la misma que el mencionado ciudadano, le nació un niño el 22 de diciembre de 1988.

A los folios 142 y 147 a 150 de la pieza 1, cursan fotocopias de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.G.P., las cuales se aprecian al no haberse impugnado, sin embargo resulta demostrativa de una cuestión no debatida en el presente proceso, cual sería la identidad de la codemandante Miran García.

A los folios del 143 al 151 de la pieza 1, consignados por la parte actora, cursan recibos de pago de la codemandante M.G., los cuales se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador.

Al folio 152 de la pieza 1, cursan fotocopias de la cédula de identidad del ciudadano N.C.Q. la cual se aprecia al no haberse impugnado, sin embargo resulta demostrativa de una cuestión no debatida en el presente proceso, cual sería la identidad del codemandante N.C..

Al folio 153 de la pieza 1, se encuentra inserta copia de planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad del ciudadano N.C.Q., cuestión no debatida en el presente juicio.

A los folios 154 al 156 de la pieza 1, consignados por la parte actora, cursan recibos de pago del codemandante N.C., los cuales se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador.

Al folio 157 de la pieza 1, agregado por la parte demandante, cursa en fotocopia partida de nacimiento de una persona, cuyo padre el ciudadano N.C.Q., codemandante, la cual se aprecia, demostrándose con la misma que el mencionado ciudadano, le nació un niño el 11 de mayo de 1994.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 2, cursa una certificación suscrita por la ciudadana G.R.M., quien dice ser Consultora Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual certifica “que el expediente que anteceden (sic) identificado A21-L-2008-000790 (sic), de los ciudadanos NESTOR BELLO Y OTROS, es copia fiel y exacta de su original que reposa en los archivos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. (destacado del Juzgado Superior).

Ahora bien, en primer lugar, no hay ningún expediente que antecede a la certificación; en segundo lugar, la certificación no indica el número de folios certificados, ni fue estampado sello y firma alguna en los supuestos folios del expediente; y, en tercer lugar, el más importante, la mencionada Consultora Jurídica no puede certificar copias de un expediente cuyo “original” no puede estar en los archivos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sino en los archivos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso la certificación es falsa, pues la ciudadana que suscribe la certificación no tiene el original a que hace alusión para hacer la certificación.

A los folio 03 y 04, 20 al 115 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopia diferentes instrumentos, los cuales no aparecen suscritos por la contraparte ni certificados como provenientes de expedientes que contengan actuaciones de las partes, no siendo oponibles a ellos, por lo que se desechan del proceso.

Al folio 117 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra agregada en fotocopia una constancia de trabajo expedida por la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, señalando la prestación de servicios de la ciudadana M.G., cuestión no debatida en este proceso, pues no se ha negado la existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 118 al 128 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopia diferentes instrumento relacionados con la codemandante M.G., los cuales se refieren a pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales, pero en modo alguno contemplan el pago de los conceptos reclamados en el presente juicio.

A los folios 129 al 213 de la pieza 2, consignados por la parte demandada, cursan diferentes instrumentos relacionados con la codemandante M.G., los cuales se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por la mencionada extrabajadora, permisos, atenciones médicas, concesión de vacaciones, diplomas, partidas de nacimiento, certificados de defunción, pago de cotizaciones, traslados, oferta de servicios, todos los cuales no se refieren a los conceptos demandados, no representando la demostración de hechos a favor de quien los consignó.

A los folios 215 al 246 de la pieza 2, consignados por la parte demandada, cursan diferentes instrumentos relacionados con el codemandante F.P., los cuales se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador, permisos, atenciones médicas, concesión de vacaciones, llamados de atención, reposos, partida de nacimiento, cédula de identidad, oferta de servicios, todos los cuales no se refieren a los conceptos demandados, no representando la demostración de hechos a favor de quien los consignó.

A los folios 03 al 199 de la pieza 3, consignados por la parte demandada, cursan diferentes instrumentos relacionados con el codemandante J.G., los cuales se aprecian, demostrativos de oferta de servicios, cédulas de identidad, partidas de nacimiento, acta de defunción, diplomas, constancias, inscripción en el IVSS, ingresos en sindicato, acta matrimonial, relación de retenciones para el pago de impuestos, certificados de incapacidad, reposos, justificativos, concesión de vacaciones, bono vacacional, atenciones médicas, asignación de tareas, informes para ascensos internos, diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador, todos los cuales no se refieren a los conceptos demandados, no representando la demostración de hechos a favor de quien los consignó.

A los folios 03 al 45 de la pieza 4, consignados por la parte demandada, cursan diferentes instrumentos relacionados con el codemandante N.C., los cuales se aprecian, demostrativos de constancias, cálculos de jubilación, partidas de nacimiento, concesión de vacaciones, autorizaciones, oferta de servicios, cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones de antigüedad, permisos, diferentes ingresos percibidos por el mencionado extrabajador, todos los cuales no se refieren a los conceptos demandados, no representando la demostración de hechos a favor de quien los consignó.

A los folios 48 al 149 de la pieza 4, consignados por la parte demandada, cursan diferentes instrumentos relacionados con el codemandante J.R., los cuales se aprecian, demostrativos de solicitudes de permisos y vacaciones, ingresos percibidos por el mencionado extrabajador, solicitud adelanto de prestaciones, constancias, controles de asistencia, solicitud de continuidad laboral, partidas de nacimiento, antecedentes de servicio, cédula de identidad, oferta de servicios, todos los cuales no se refieren a los conceptos demandados, no representando la demostración de hechos a favor de quien los consignó.

A los folios 117 al 144 de la pieza principal, cursan actas, recibos de liquidación de prestaciones de antigüedad y recibos de cancelación de pasivos laborales y bono único, suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los codemandantes ciudadanos J.R. –folios 117 al 123-, N.C.Q. –folios 124 al 130-, J.N.G. –folios 131 al 137- y F.J.P.S. –folios 138 al 142-; no constan en este grupo de acuerdos alguno suscrito en relación con la codemandante ciudadana M.G..

En dichas actas –texto similar en todas- aparece que los trabajadores manifiestan “sus inquietudes con referencia a los conceptos pendientes que no fueron incluidos en su liquidación (en al acta de N.C.Q. agregaron la fecha de pago…), luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo del año 1988, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’, requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del índice de Precios al Consumidos (I.P.C.) ó (sic) ajuste por inflación.”

En la referida acta también aparece lo considerado por la parte demandada, al señalar:

(…) y como consecuencia de la negociación directa entre partes, con relación al P.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, así como la ejecución del mismo estipulado en el Decreto 422 ut-supra, se acordó el pago de los pasivos y Bono Único por Liquidación del trabajador obrero (…), al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos de la manera como se establece en las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años (…) y 2009, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs.F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año (…) hasta el año 2008, para un total de (…) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó (sic) no preenunciado, no llevado a Mesas Técnicas por ‘OBREROS’ , conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.

Estas cuatro actas, a pesar de manifestar los firmantes que se presentaría en la autoridad administrativa del trabajo para su homologación, no aparecen homologadas.

Cada uno de los cuatro trabajadores mencionados en precedencia recibió el pago por cancelación de pasivos laborales, así: J.R. –folio 123 de la pieza principal- y N.C.Q. –folio 144 de la pieza principal- recibieron la cantidad de Bs. F. 30.000,00; J.G. –folio 130 de la pieza principal- Bs. F. 34.000,00; y F.P. –folio 137 de la pieza principal- Bs. F. 32.000,00.

A los folios del 146 al 148 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 03 de junio de 2009, remitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en respuesta a la información que le fuera solicitada por el Tribunal de la primera instancia, manifestando que no aparece en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, que la Junta Liquidadora esté adscrita al Instituto Nacional de Hipódromos; que el Instituto Nacional de Hipódromos está adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. En cuanto a la segunda pregunta, respondió el organismo interrogado que desconocía la situación en relación con los pasivos derivados con ocasión de la contratación colectiva.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La parte demandada reclama el pago de varios conceptos, perfectamente identificados (uniformes e impermeables y Calzado, bonificación por nacimiento de hijos, prima por hijos, canastilla por hijos, días feriados, jornadas de trabajo, útiles escolares, evaluación de eficiencia de contrato, bono de transporte, tabulador de salario, beca escolar, vacaciones, bono especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro de vida, caja de ahorros y guardería infantil), totalizando la reclamación en la cantidad de Bs. 872.237,20.

La demandada manifiesta que cumplió con el pago de todo lo adeudado, en relación con los codemandantes J.R., J.G., F.P. y N.C., como consta, a su decir, de los recibos que consignaron en la audiencia de juicio –folios 123, 130, 137 y 144, respectivamente-, los cuales se encuentran valorados en precedencia.

Posteriormente, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifiesta que los montos indicados en las planillas fueron recibidos por los demandantes –J.R., J.G., F.P. y N.C.-; la representación judicial de la parte demandada manifestó que no se le hizo ningún pago a la ciudadana M.G. porque se encontraba para ese momento de reposo.

Ahora bien, los trabajadores que suscribieron las actas-convenio, manifestaron en el texto de la misma que no se le había incluido en su liquidación algunos conceptos laborales que estaban pendientes de pago y constituyen “Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo del año 1988”. En el escrito contentivo del libelo de la demanda se lee que “Los reclamos que aquí se hacen son los pasivos laborales que desde el año 1.992, adeuda a sus trabajadores el referido instituto, ahora Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pues además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1988 (…).”, señalando los accionantes las cláusulas que, a su decir, se incumplieron.

De lo expuesto supra se evidencia que las partes –actores y demandada- utilizaron el término “pasivos laborales” para englobar los conceptos pendientes de pago, conceptos que no se habían incluido en las diferentes planillas de liquidación de prestaciones sociales –folios 122, 129, 136 y 143- y ameritaron un reclamo posterior. Surge también de las exposiciones orales de las respectivas representaciones judiciales, que para tratar el caso de todos los trabajadores se constituyeron mesas de trabajo para cuantificar los montos, aplicando el resultado a los trabajadores de “Santa Rita” y de “Valencia”, pero no se implementó para los de “La Rinconada”, procediéndose con la suscripción de actas-convenios individuales.

Consecuente con lo expuesto, aprecia esta alzada que cuando los trabajadores se refieren a “pasivos laborales” en su libelo, es un vocablo que abarca los conceptos no incluidos en la planilla de liquidación de prestaciones de cada uno de los accionantes, y que este término es de idéntica concepción al utilizado por las partes en las actas-convenio suscritas por los trabajadores J.R., J.G., F.P. y N.C., en cuyo caso, los conceptos reclamados en el libelo como pasivos laborales se encuentran incluidos en el convenio rubricado por los actores mencionados en precedencia, cumpliendo la parte actora con su carga procesal de demostrar que había cumplido pagando a los demandantes, excluida de esta conclusión a la ciudadana M.G., pues, como se indicara supra, no consta a los autos que hubiera firmado un acta-convenio de similar contenido. Así se decide.

Por lo que se refiere a la ciudadana M.G. –hoy fallecida-, representada por sus hijas –Iris García y Euzkadi García-, se advierte que en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó concretamente que con dicha trabajadora no se había podido suscribir un acta-convenio, pero que sus derechos laborales estaba a la orden en la sede de la Junta Liquidadora.

Examinada la contestación de la demanda –oral y escrita- en relación con la ciudadana M.G. se observa que la actividad se circunscribió a rechazar, negar y contradecir lo reclamado, indicando que dicha extrabajadora ingresó el 13 de diciembre de 1993; ninguna otra afirmación o defensa expuso la parte accionada en relación con la mencionada ciudadana.

No consta a los autos que a la trabajadora M.G. o a sus causantes se les hubiera hecho pagos en relación con los pasivos laborales reclamados, debiendo aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…).

De esta manera, se tienen por admitidos los hechos narrados en el libelo en relación con la ciudadana M.G., al no haberse hecho la requerida determinación, ni aparecer desvirtuados con las pruebas de autos, ni ser contrarios a derecho, correspondiéndole por impermeables, uniformes y calzado la cantidad de Bs. 12.000,00; días feriados Bs. 12.537,50; jornada de trabajo Bs. 2.720,00; evaluación de eficiencia de contrato Bs. 12.240,00; bono de transporte Bs. 2.970,24; bono de alimentación Bs. 4.455,36; tabulador de salario Bs. 1.020,00; vacaciones Bs. 15.580,00; bono especial de vacaciones Bs. 1.596,30; obsequio navideño Bs. 10.200,00; seguro de v.B.. 2.550,00; y, caja de ahorros Bs. 12.240,00, para un total de Bs. 89.809,40, que es el resultado de la sumatoria de los conceptos cuantificados en el libelo de la demanda, y no Bs. 88.775,40, estampado por error.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha del fallecimiento de la ciudadana M.G. –09 de septiembre de 2009- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada a partir de la notificación de la demandada –23 de mayo de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.R., J.G., M.G., F.P. y N.C. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a las herederas de la ciudadana M.G., ciudadanas I.G.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.918.188, y Euzkadi J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.788.293, la cantidad de Bs. Bs. 89.809,40, por los conceptos y montos discriminados así: impermeables, uniformes y calzado la cantidad de Bs. 12.000,00; días feriados Bs. 12.537,50; jornada de trabajo Bs. 2.720,00; evaluación de eficiencia de contrato Bs. 12.240,00; bono de transporte Bs. 2.970,24; bono de alimentación Bs. 4.455,36; tabulador de salario Bs. 1.020,00; vacaciones Bs. 15.580,00; bono especial de vacaciones Bs. 1.596,30; obsequio navideño Bs. 10.200,00; seguro de v.B.. 2.550,00; y, caja de ahorros Bs. 12.240,00.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001297

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