Decisión nº 08-1109 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000198

SOLICITANTE: M.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.173, de este domicilio, en su carácter de progenitora del ciudadano C.A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.152, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. 08-1109 (KP02-F-2007-000198).

En fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana M.J.Q., asistida por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.257, solicitó la interdicción del ciudadano C.A.J.Q., por padecer de un defecto intelectual grave, en razón de que le fue diagnosticada Trisomía XXI, retardo mental global, distrimia cerebral y crisis convulsiva tónico-clónica generalizada, con fundamento a lo estipulado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 7), admitió la solicitud, acordó oír la declaración del entredicho y cuatro (04) familiares, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense para que procedieran a la elaboración de un examen médico psiquiátrico y por último ordenó librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. Consta al folio 12, la notificación debidamente practicada del Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público y al folio 16, la publicación del edicto en fecha 28 de julio de 2007, en el Diario El Impulso.

En fecha 10 de agosto de 2007, se procedió a oír la declaración del entredicho ciudadano C.A.J.Q. (f. 19), en igual fecha rindieron declaraciones las ciudadanas M.H.C. (f. 20), M.E.Q.C. (f. 21), M.d.l.Á.B.C. (f. 22) y M.A.B.C. (f. 23).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007 (fs. 31 al 33), decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.J.Q. y designó como tutora interina a la ciudadana M.J.Q..

El juzgado de la causa, en fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 36 al 39), decretó la interdicción definitiva del ciudadano C.A.J.Q., designó como tutora definitiva a la ciudadana M.J.Q. y conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a las ciudadanas M.H.C., M.E.Q.C., M.d.l.Á.B.C. y M.A.B.C., ordenó la notificación de los designados para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, y por último ordenó la consulta con el tribunal superior.

En fecha 12 de junio de 2008 (f. 42), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de la misma fecha (f. 43), se le dio entrada al expediente, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana M.J.Q., en fecha 26 de junio de 2007, presentó la solicitud de interdicción civil de su hijo ciudadano C.A.J.Q., debido a que se encuentra incapacitado para ejercer actos de simple administración, por cuanto le fue diagnosticado “TEISOMIA XXI, RETARDO MENTAL GLOBAL Y DISTRIMIA CEREBRAL: CRISIS CONVULSIVA TONICO-CLONICA GENERALIZADA”, lo que lo ha mantenido en control clínico permanente y como consecuencia debe ingerir medicamentos como el Fenobarbital y Heloperidol. Adujo que el entredicho no es capaz de reconocer figuras geométricas, identificar números ni colores y en su lenguaje no expresa sus ideas y a las preguntas sólo puede responder con un si o un no, razón por lo que le dificulta afrontar sus asuntos y negocios que requieran de su atención, incapaz de administrar sus propios intereses, ni defenderlos.

Fundamentó su solicitud en lo establecido en el 393, 395 y 396 del Código Civil. Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de interdicción: informe médico de fecha 07 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Helys P. Brant, en su condición de neurólogo – electroencefalografía (f.3); diagnostico de fecha enero de 2007, suscrito por la ciudadana V.F.C., en su condición de profesora de cuidado de niños especiales (f. 4); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano C.A.J.Q., anotada bajo el N° 1846, folio 427, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, estado Lara (f. 5); por diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana M.J.Q.C., consignó informe médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. P.B., adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario “Dr. Luís Gómez López” (f. 30).

Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hace previa las siguientes consideraciones:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana M.J.Q., solicitó la interdicción de su hijo ciudadano C.A.J.Q., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación promovió: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano C.A.J.Q., anotada bajo el N° 1846, folio 427, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, estado Lara, en la misma tiene anexada la fotocopia de la cédula de identidad del entredicho, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, del acta de nacimiento se desprende a juicio de esta sentenciadora la legitimación de la ciudadana M.J.Q., para solicitar la interdicción de su hijo ciudadano C.A.J.Q. y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano C.A.J.Q., padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido se observa que obra al folio 25, informe médico del p.C.A.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.176.152, debidamente suscrito por el Dr. P.B., adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López”, en el cual se concluyó lo siguiente:

EXAMEN MENTAL

Actitud algo inadecuado. Lenguaje y pensamiento limitados. Inteligencia impresionó por debajo del promedio. Memoria: amnesia Psicomotricidad: Inadecuada. Niega trastornos sensoperceptivos.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

RETARDO MENTAL.

CRISIS CONVULSIVA.

TRATAMIENTO: FARMACOLOGICO.

CONCLUSION: Dadas sus condiciones Clínicas caracterizado por deterioro Cognitivo, debe estar bajo la supervisión de sus Familiares

.

En fecha 10 de agosto de 2007 (f. 19), compareció el ciudadano C.A.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.176.152, quien fue interrogado de la siguiente manera: “Primero: ¿Diga usted cual es su nombre completo? Contestó: “Cleiber Alexis “Segundo: ¿Diga usted en fecha nació y donde? Contestó: “Mi mamá “Tercero ¿Diga usted como se llaman tus padres? Contestó: “Miriam y Luís “Cuarto: ¿Diga usted la dirección exacta de su casa? Contestó: “Cabudare, mi mamá” Quinto: ¿Diga usted con quien vive? Contestó: “Mi mamá, mi hermana, tío, hermano” Sexto:” Diga usted quien lo cuida? Contestó: “Mi mamá” Séptimo: ¿Diga usted si puede asearse, hacerse su propia comida? Contestó: “Yo me baño y mamá me cuida” Octavo: ¿Diga usted si sabe leer y escribir Contesto: “Sí hace años” Noveno: ¿Sabes que día es hoy? Contestó: “No contesto”. Terminó, se leyó y conformes firman”.

En igual fecha (f. 20), compareció la ciudadana M.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.914.154, al ser interrogada manifestó: “Primero: Contestó. “Desde que él presentó un problema, resulta que Cleiber fue sacado con forcet y se le daño algo de su cabeza, casi no lo podía sostener y con un tratamiento logro mantenerla, también a mi sobrino siempre lo han tenido en escuelas especiales, para enseñarlo a hablar, pero no puede valerse por si mismo solo conoce a sus familiares, su mamá y hermanas siempre tienen que estar pendiente de él para cuidarlo, él no es agresivo solo que estuvo un poco bravo cuando su hermana mayor se fue para los Estados Unidos, pero normalmente no sufre de agresividad “terminó, se leyó y conformes firman”.

Compareció en la misma oportunidad (f. 21), la ciudadana M.E.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.065.969, quien fue interrogada como de seguida se trascribe: “Primero: Contestó. “Yo soy la tía de Cleiber, yo lo visito desde que nació y noté que no era un niño normal, ya que no podía valerse por si mismo, él tardo para caminar y hablar pero poco habla, también mi sobrino se baña por si mismo, pero su mamá siempre esta pendiente de que no se aleje de la casa. También me consta que ha asistido a escuelas especiales pero si él ha avanzado pero Cleiber no puede valerse por si mismo ni vivir solo. “terminó, se leyó y conformes firman”.

En tal oportunidad (f. 22), también compareció la ciudadana M.D.L.Á.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.306.998, y al ser interrogada manifestó: “Primero: Contestó. “Yo soy p.d.C., pero tengo entendido desde que nació que a Cleiber le dañaron su cabeza porque le hicieron forcet, desde ese momento no hablaba, no caminaba, yo lo notaba que no era un niño normal desde un principio, mi tía lo ayuda en todo, nosotras siempre lo ayudamos, él no sale a la calle solo y hace poco estaba en una escuela de aprendizaje y evolucionó mucho pero ahora no está porque es muy costoso y su padre se lo pagaba pero él murió hace tres meses. “terminó, se leyó y conformes firman”.

En la misma oportunidad (f. 23), compareció la ciudadana M.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.729.329, y al ser interrogada contestó: “Primero: Contestó. “Yo soy p.d.C. y los dos nos criamos juntos y me consta que él camino tarde y no podría hablar y no se le entendía lo que decía, pero entre nosotros siempre nos dimos cuenta de que no era normal porque no se le sostenía su cabeza y le hicieron terapia y a raíz de esa terapia mejoro mucho y ahora se le entiende mas todo lo que habla, siempre tenemos que estar pendiente de él y su comida, pero él muchas veces esta distraído y se le habla y parece que no fuera con él, pero él no puede valerse por si mismo “terminó, se leyó y conformes firman”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental del ciudadano C.A.J.Q., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que el ciudadano C.A.J.Q. padece de una enfermedad mental habitual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos psiquiátricos practicados al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del precitado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se designó como tutora definitiva a la ciudadana M.J.Q., conforme a los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a las ciudadanas M.H.C., M.E.Q.C., M.d.l.Á.B.C. y M.A.C. y así se resuelve.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTEDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano C.A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.152, y en consecuencia se declara inhabilitado para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana M.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.173, como TUTORA DEFINITIVA del referido ciudadano C.A.J.Q.. Igualmente se ratifica la designación de las ciudadanas M.H.C., M.E.Q.C., M.D.L.A.B.C. y M.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.914.154, V-4.065.969, V-17.306.998 y V-15.729.329, respectivamente, como miembros del consejo de tutela, de conformidad a los establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil Venezolano, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.. La Secretaria Accd.,

(fdo)

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 3: 17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accd.,

(fdo)

M.B.R.

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