Decisión nº 30.293 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Junio de 2006.

196° y 147°

Exp. 30.293.

SOLICITANTE: M.R. COLON ASCANIO.

C.I. V- 8.725.851.

ADOLESCENTE: C.A.T., de 17 años de edad.

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Sentencia)

Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana: M.R. COLON ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.725.851. Este Tribunal conforme al artículo 773 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE y pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana, intentó ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, el adolescente: C.A.T.C., de 17 años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta N° 1255, Tomo 4, correspondiente al año 1989, el error enunciado consiste en que al asentar el nombre de la solicitante y madre del referido adolescente se coloco: “MIRYAN” siendo lo correcto “MIRIAM”; y para su efecto probatorio dicha ciudadana consigno con su demanda Copia Certificada del Acta de Nacimiento de adolescente: C.A.T. así como Copia de su Cédula de Identidad donde se verifica el error.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la solicitante y madre del adolescente ya identificado es: “ MIRIAM ” y no “MIRYAN” como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos que reposa en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando así rectificada la misma y se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido registro como al Registrador Principal del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147° Independencia y Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. S.P. SAYA

LA SECRETARIA

Dra. DALIA BARRETO LÓPEZ

En la misma fecha, siendo las 11:46 de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. N° 30.293.

Rectificación de Partida

SPS/dalia.

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