Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: R.H.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000027

I

En fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad número 4.121.961, asistida por el abogado E.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.992, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Acuerdo número 1, de fecha 27 de enero de 2004, emanado de la Cámara del Municipio Vargas, con relación a la designación del ciudadano J.G.A. como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio.

En fecha 25 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado R.H.U., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el contenido del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II

Fundamentos del recurso

Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte recurrente, se desprenden los alegatos siguientes:

Señaló que fue electa presidenta de la Junta Parroquial de Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 18 de la Ordenanza Modificatoria del “Régimen Parroquial”, publicada en Gaceta Municipal número 163, del 13 de enero 1997.

Adujo que en fecha 7 de enero de 2004, durante la celebración de una sesión ordinaria de la Junta Parroquial, el miembro principal de ese órgano, ciudadano J.G.A., planteó la remoción de su cargo, hecho que fue denunciado por la parte actora ante la Cámara Municipal correspondiente.

Asimismo, advirtió que en fecha 12 de enero de 2004, en la sede de la mencionada Junta Parroquial, se recibió el Oficio signado bajo el número 318, emanado del Concejo Municipal, contentivo de la aprobación del informe legal presentado por el ciudadano C.E., en su carácter de presidente de la Comisión Permanente de Legislación, con relación a su restitución en el cargo que venía desempeñando.

Afirmó que no obstante lo anterior, en sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2004, la Junta Parroquial estableció lo siguiente: “ ‘Con relación a la discusión del nombramiento del nuevo presidente de la Junta Parroquial de Carayaca se deja constancia que se procederá de acuerdo a lo que establece expresamente el Artículo 28 de la Gaceta Municipal de fecha 13 de enero de 1997’...”, que prevé para el cargo de presidente de la Junta Parroquial una duración de tres (3) años, por cuanto no se había modificado el ordenamiento jurídico actual que reglamenta la materia. Igualmente, sostuvo que tal nombramiento no constaba en la agenda de la referida sesión y fue realizado en contravención a las normas vigentes.

En ese sentido, la parte actora calificó tal sesión como de “irregular consenso” y, además adujo que la misma fue suscrita por el ciudadano J.G.A., en su condición de nuevo presidente de la Junta Parroquial.

Aunado a ello, alegó que en fecha 15 de enero de 2004, recurrió de la anterior decisión por ante la Cámara Municipal y, ese mismo día, el “supuesto” presidente de la Junta Parroquial, al cual se refirió como “usurpador de cargo”, se dirigió a la Cámara Municipal mediante Oficio número “(AC.159) 140104-2183” y comunicó su “designación”.

Sobre los hechos antes expuestos, indicó que finalmente la controversia relacionada con su remoción, terminó mediante Acuerdo número 1, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador del Municipio Vargas, en lo atinente a la designación del ciudadano J.G.A. como presidente de la Junta Parroquial de esa misma entidad municipal.

Igualmente, señaló que el dictamen del Síndico Procurador Municipal no es de carácter vinculante y, en todo caso, alegó que el órgano de consulta en materia legal de la Cámara, es la Comisión de Legislación Permanente.

En cuanto al referido Acuerdo de Cámara, la parte recurrente denunció que éste violó el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, artículos 1 y 2 del Estatuto Electoral del Poder Público y los artículos 12 y 19 en su ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden, señaló que el dictamen antes señalado contiene la inaplicabilidad tanto del artículo 174 constitucional como del Reglamento de Régimen Interno de Debates del Municipio, a los fines de resolver el hecho denunciado en sede administrativa y todo ello –a su criterio–, para justificar la no aplicación por analogía del supuesto concerniente a la duración de cuatro (4) años del cargo de presidente de las Juntas Parroquiales, omitiendo con ello lo establecido en el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, que prevé esa misma cantidad de años para los miembros del C.L. deP.P., si se tratare de un miembro electo por votación popular.

Seguidamente agregó, que el presidente de la Junta Parroquial también es miembro del C.L. deP.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 constitucional y por resultado, indicó que el período para el ejercicio de sus funciones debía ser de cuatro (4) años, debiéndose considerar igualmente que la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial” no puede aplicarse de forma estricta, como se pretendía en el presente caso, por cuanto algunas de sus normas “rigen bajo la Constitución de 1961”.

Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, la Cámara Municipal acogió un dictamen derivado de una apreciación equívoca e imprecisa de los fundamentos jurídicos.

Con relación a esta denuncia, afirmó que al caso concreto le fue aplicado el artículo 28 de la Ordenanza Modificatoria antes referida, el cual prevé un período de tres (3) años para las Juntas Parroquiales, advirtiendo que, sin embargo, tal instrumento normativo fue “derogado” por el Estatuto Electoral del Poder Público y la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. En ese sentido, denunció la falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que establece el llamado control difuso de la constitucionalidad.

Aunado a lo anterior, señaló que la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial” es una norma electoral llamada a regular –entre otras materias– los procedimientos comiciales para la elección del cargo de presidente de las Juntas Parroquiales en el Municipio Vargas, pero su ámbito de aplicación decayó con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, imponiéndose un sistema progresivo de transitoriedad, mediante el cual “...sólo cuando se perfeccione el supuesto de hecho previsto en el régimen de transición, éste dejará de tener vigencia, siendo tal supuesto de hecho el contemplado en el artículo 18...” de la referida Ordenanza. En ese sentido, arguyó que tal normativa dispone que el cargo de presidente de las Juntas Parroquiales podrá ser ocupado por alguno de los miembros que representen el partido político o grupo de electores que hubiere obtenido la más alta votación en la Parroquia y durará tres (3) años en sus funciones, de acuerdo al artículo 28 de esa misma Ordenanza.

No obstante –indicó– era necesario adoptar una normativa “ad hoc”, orientada a regular las primeras elecciones nacidas dentro del nuevo ordenamiento constitucional y para tal fin se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público.

Igualmente, enfatizó que aún en el supuesto de una confusión de normas a aplicar, procedía aquella que más beneficiara al caso y mal podría considerarse que la Administración Municipal estuviere facultada para aplicar una norma no vigente.

Alegó abuso de poder, pues a su juicio el acto impugnado aprobó el dictamen del Síndico Procurador rebasando los límites de la discrecionalidad.

Denunció el vicio de ausencia de base legal, al cual también denominó “defecto de base legal”.

Al respecto, explicó que la carencia de base legal del acto recurrido permite la nulidad del mismo, pues su fundamento de derecho es la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial” y tal normativa no es aplicable en cuanto a la duración del período “...según el nuevo régimen constitucional con la finalidad de ejecutar el Régimen de Transición del Poder Público para el cual fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público, cuyo ámbito objetivo de aplicación...” se estableció en sus artículos 1° y 2°, según los cuales tal Estatuto regiría los primeros procesos comiciales y en cuanto a la elección municipal, estableció la duración de cuatro (4) años para los Concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales.

Adicionalmente, solicitó la aplicación del artículo 4 del Código Civil, contentivo de los principios de interpretación, así como también invocó principios generales del Derecho administrativo.

Por otro lado, denunció que la Cámara Municipal se excedió en el límite de su competencia al nombrar un nuevo presidente, cuando tal situación sólo procede por falta absoluta o renuncia y tal situación no se corresponde al presente caso. Seguidamente, indicó que en el supuesto negado de que se trate de una destitución, tal hecho tampoco guarda relación con las circunstancias en las que se encuentra envuelta la parte recurrente y destacó la ausencia de un requisito preexistente como lo es el referendo revocatorio.

Aunado a los vicios antes mencionados, también denunció la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la designación del ciudadano J.G.A., pues a su criterio, ha debido ser designado sobre la base del artículo 24 de la referida Ordenanza Modificatoria, pero la Cámara Municipal se apresuró aprobando un dictamen basado en falso supuesto, como bien se refirió anteriormente y señaló que ello condujo a un fraude.

Denunció el vicio de “inmotivación y/o Falso Supuesto” por cuanto a su juicio, en el acto cuestionado “...no existen circunstancias de hecho y de derecho” que lo justifiquen.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Igualmente, solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a sus derechos al debido proceso, no discriminación y de participación política.

En consecuencia, pidió que se ordene: i) a la Cámara Municipal, abstenerse de “materializar la designación” del ciudadano J.G.A. y ii) al Concejo del Municipio Vargas, mantener su condición de presidenta de la Junta Parroquial de Carayaca del aludido ente municipal.

Finalmente, solicitó que se “...DECRETE LA NULIDAD del Acto administrativo contenido en el Acuerdo...” número 1 emanado de la Cámara del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, con relación a la designación del ciudadano J.G.A. como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio.

III Consideraciones para decidir

A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa:

El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo número 1 de la Cámara del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador Municipal de ese mismo ente local, con relación a la designación del ciudadano J.G.A. como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en la sentencia número 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), en la cual se estableció que:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Este ámbito competencial de la Sala deriva del orden normativo constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional que tienen atribuida la competencia contencioso electoral.

Es por ello, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, referido al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).

La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

De conformidad con todo lo antes expuesto y visto que el acto administrativo impugnado se encuentra referido a la designación del ciudadano J.G.A. como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, esta Sala considera que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su incompetencia en la presente causa y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta oportuno determinar cuál es el órgano jurisdiccional llamado a dirimir la pretensión de nulidad interpuesta y en ese sentido se observa:

El acto administrativo recurrido, mediante el cual se designó al ciudadano J.G.A. como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, emana de la Cámara del referido Municipio.

En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad

.

Ahora bien, considerando que el acto administrativo impugnado emana de una autoridad municipal, la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana M.R.G., corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

IV Decisión

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

El Magistrado,

R.H.U.

Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2004-000027.

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.-

El Secretario,

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