Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.246.433.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTES, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 31, tomo 84-A, de fecha 13 de Septiembre de 1991.-

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.673.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2005-000203 (1886-T).

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R. contra Seguros Horizonte, C.A.

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgador fijo la celebración de la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23/10/2006 pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujó que prestó sus servicios para la demandada, desde el 16/08/1979 hasta el 26/01/01 cuando fue despedida sin causa justa, teniendo para ese momento una antigüedad de 21 años, 5 meses, 10 días, desempeñándose con el cargo de Jefe de Departamento, que percibía un salario básico de Bs. 687.633, que de acuerdo a la convención colectiva devengaba un salario integral mensual Bs. 1.154.626,50 y que el mismo resulta de la sumatoria del salario básico, más lo percibido como trabajos especiales, lo cual no fue tomado en cuenta a la hora de calcular sus prestaciones sociales. Asimismo alega la reclamante que no le fueron pagadas las indemnizaciones previstas en el artículo 104, es decir se omitió este tiempo para los efectos del computo de antigüedad, incumpliendo la convención colectiva, especialmente la clausula 21, igualmente reclama indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y la devolución de dinero del fondo de jubilación y la indexación judicial.

Por su parte, la demandada, al dar contestación admitió la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negando que se le debiera agregar, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres meses de antigüedad; que el monto del salario integral haya sido de (Bs. 1.154.626,50); y que el mismo es tomado en consideración, por la Ley para la liquidación de los trabajadores; que las cláusulas contractuales deban aplicarse preferentemente en la presente demanda; que sean procedentes los conceptos correspondientes al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la idemnización del la cláusula 21 del convenio colectivo de Seguros Horizontes, C.A; alegando que la devolución de las cantidades de dinero descontadas por nómina mensualmente, en un porcentaje del 3% aportado por la actora y un 3% aportado por la empresa por el plan de jubilación es improcedente.

El a-quo, en sentencia de fecha 02/03/05, declaró sin lugar la demanda que por prestaciones sociales ha incoado la ciudadana M.R.G. contra Seguros Horizonte, C.A

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos manifestó que la presente causa trataba de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que su representada laboró por 21 años y 5 meses; que la reclamación se basaba en que al salario tomado para realizar los cálculos no se le agregó lo devengado por trabajos especiales, los cuales tienen incidencia en el salario básico y las alícuotas del bono vacacional y utilidades; que estaba conforme con lo decidido por el a-quo respecto al plazo que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclamaba el pago Triple de las prestaciones sociales, previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto consideraba que el mismo es un derecho adquirido que no fue desmejorado ni superado luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual; que así mismo reclama la devolución de las cantidades retenidas por fondo de jubilación, pues el patrono le descontaba el 3% y otro 3% lo aportaba la demandada y que al no habérsele otorgado el beneficio de jubilación, consideraba que debían devolverse dichas cantidades.

Así las cosas, versa la presente controversia en determinar si el salario base de calculo de las prestaciones sociales, tomado por la parte demandada es el correcto; la procedencia del pago tripe de las prestaciones sociales y de la devolución de las retenciones efectuadas por el patrono por concepto de plan de jubilación; correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Pues bien, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes y de conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador considera importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece lo siguiente:

Artículo 201.

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde hayan transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención (Subrayado del Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal observa que desde el 12 de Junio de 2003 hasta el 23 de Julio de 2004 (fecha en que el tribunal de juicio se avocó al conocimiento de la causa fijando 30 días siguientes para sentenciar), transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo anterior se observa, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultado forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTIGUIDO EL PROCESO en el juicio seguido por M.R. contra Seguros Horizontes, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segunda norma. SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/clvg/betsaida.

Exp. N°: AC22-R-2005-000203 (1886-T).

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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