Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : RP31-N-2012-000055

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad presentado por la ciudadana M.R., Titular de la Cedula de Identidad 11.452.961, debidamente asistida por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 21.830, en contra de la P.A. signada con el N° 60-00 de fecha 28-11-2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, recibida en fecha 16/01/2012, por la ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documento (U.R.D.D.). Este Tribunal le dio entrada en fecha 07/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 307, y Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, previa juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2006, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18-01-2001, la ciudadana M.R., Titular de la Cedula de Identidad 11.452.961, debidamente asistida por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 21.830, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la P.A. signada con el N° 60-00 de fecha 28-11-2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumana, por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil, agrario, transito trabajo y de estabilidad laboral del primer circuito judicial del estado sucre, quien en fecha 05-03-2001, ADMITE el recurso, como consta al folio 105 al 106, librando las correspondientes notificaciones, sustanciandose el expediente hasta el estado de sentencia y en fecha 22 de enero de 2002, mediante decisión se declaro incompetente, declinandolo para el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental Barcelona como consta del folio 174 al 175.

En fecha 04/07/2003 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental, Barcelona, dicta sentencia y declina su competencia en la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo , como consta del folio 178 al 179, de las actas `procesales del presente expediente.

En fecha 22/06/2005, la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo, remite el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental, Barcelona para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de al sala plena del tribunal supremo de justicia en sentencia No. 2005/9 y 193 de fecha 05 de abril y 28 de abril de 2005, la cual riela del folio188 al 217.

En fecha 13/11/2007, vista la decisión de la corte primera de lo contencioso administrativo el

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental, Barcelona, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ornena notificar a las partes, como consta al folio 233.

En fecha 26/04/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental, Barcelona, ordena la remision de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como consta al folio 261al 263, en fecha 27/06/2011, se avoca el juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las notificaciones respectivas, la cual riela al folio 269

En fecha 31/10/2011, se avoca la jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual riela al folio 259 y en fecha 10/11/2011, se declara la incompetencia en razón de la materia y declina la competencia a los juzgados del trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Sucre.

En fecha 07/02/2012, le da entrada este tribunal como consta al folio 307.

Ahora bien, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, donde dejo sentado la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las recursos de nulidad. Omissis…

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales (…..)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De lo antes trascrito, interpreta esta juzgadora que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010, fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, (subrayado del tribunal).

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”. (negrita y cursiva del tribunal)

Asi las cosas, lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, la Acción que nos ocupa se interpuso en fecha 18-01-2001, por la ciudadana M.R., Titular de la Cedula de Identidad 11.452.961, debidamente asistida por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 21.830, en contra de la P.A. signada con el N° 60-00 de fecha 28-11-2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumana, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 05-03-2001, ADMITE el recurso, y en estado de sentencia en fecha 22 de enero de 2002, mediante decisión se declaro incompetente, declinándolo para el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental Barcelona, este en fecha 04/07/2003, dicta sentencia y declina su competencia en la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo y en fecha 22/06/2005, la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo, remite el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region Nor-Oriental, Barcelona para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de al sala plena del tribunal supremo de justicia en sentencia No. 2005/9 y 193 de fecha 05 de abril y 28 de abril de 2005, la cual riela del folio188 al 217.

Es evidente en la presente causa, la regulación de competencia que hace la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atribuyéndole la competencia para conocer del presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de lo que se puede inferir que esta causa esta en el supuesto señalado en el literal a) de la sentencia vinculante, cuando señala “En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.(negrita y subrayado del tribunal)

Aunado lo anterior a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, asumió la competencia y de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá seguir conociendo al Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las mismas, en el presente caso corresponde conocer al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por disposición de la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del M.t. de la republica.

Por otra parte, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción también se encontraba vigente la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 02-03-2005 (Caso Universidad Nacional Abierta), donde se ratifica la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciéndose que los mismos correspondían en primer grado de jurisdicción a los juzgado Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las C.C.A., manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las mismas. Razón por la cual atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y a la SENTENCIA Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del M.T., la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera que la competencia, es del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y, siendo que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia que involucra órganos que integran tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como a la laboral, en atención al contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de la tutela judicial efectiva, forzoso es para este Juzgado remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el expediente con el oficio correspondiente. Librese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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