Decisión nº 244 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 4923

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: M.M.C.

A FAVOR DEL ADOLESCENTE: O.A.M.C.

APODERADO JUDICIAL: LIZBECTH BELLOSO

DEMANDADO: J.M.B.V.

APODERADA JUDICIAL: X.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.M.C., venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.292, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZBECTH BELLOSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.984; contra el ciudadano J.M.B.V., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.868.154, y del mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los artículos 23, 56, 75, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 literal “A”; 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 206, 210, 214, 226, 228, 233 del Código Civil Venezolano.

En dicho auto de admisión se ordenó citar al ciudadano J.M.B.V., a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda intentada en su contra, la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil. En relación a las pruebas, las mismas se recibieron, para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, pero en relación a la prueba de experticia Hematológica y Heredobiologica, se designa como experto al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se ordena notificar para los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En cuanto a las posiciones jurada solicitadas para absolverlas en el acto oral de evacuación de pruebas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto.

A tal efecto el demandante alegó: Que en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), comenzó una relación afectiva, amorosa y formal, con el ciudadano J.M.B.V., que durante el período que duró dicha relación, compartieron agradables momentos, salían de paseo, visitaban a sus amistades, hacían compras juntos, desde los víveres, hasta el vestido que usaban, llevaban una vida de pareja, con todas las implicaciones e inclusive tenían relaciones sexuales, basando su relación en amor respeto y confianza.

Asimismo manifestó, que meses mas tarde, el día 12 de junio de 1988, cuando le manifestó su retraso en el ciclo mensual, se practicó un test de embarazo y al día siguiente acudió a su Médico Ginecólogo Á.M., en la Clínica Paraíso de esta Ciudad de Maracaibo, quien confirmó el embarazo mediante ecosonograma pélvico, con cuatro semanas de gestación, inmediatamente se lo comunicó a su pareja reaccionando de manera negativa y hostil, hasta el punto que cuando se encontraba con seis (6) meses de gestación, el mencionado ciudadano desapareció el día 6 de diciembre de 1988, dejando al hijo que llevaba en su vientre en el mas profundo abandono, fecha en la cual decidió dar por terminada su relación amorosa, mientras mantenían una conversación telefónica. Que desde el día 12 de junio de 1988, no volvió a tener contacto ni personal ni telefónico con el padre biológico de su hijo el ciudadano J.M.B.V., ni siquiera el día 14 de marzo de 1989, fecha en la cual nació su hijo; que un mes después del nacimiento se encontraron en plena vía pública, y posteriormente esporádicamente establecía contacto directo, telefónico, pero siempre manteniendo la negativa de querer reconocer voluntariamente la filiación paterna. Que desde el día del nacimiento del niño, insistió de diferentes modos al padre de su hijo, a fin de que inscribiera en el Registro Civil el nacimiento a su hijo, resultando infructuosa, por lo que decidió inscribir a su hijo en el Registro Civil el día 04 de mayo de 1992, es decir, casi tres (3) años después de su nacimiento. Que en el mes de julio de 1993, se traslado a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a ejercer su profesión de periodista y meses después del referido año, contrajo matrimonio civil lo que ocasionó que el ciudadano J.M.B.V. se alejara mas de su hijo ya que en todo momento le recriminaba que se graduara y se casara. Durante cinco años el ciudadano mencionado veía a su hijo ocasionalmente y cuando viajaban a Maracaibo, su madre llevaba a su hijo OLIVER hasta el negocio FAVRI MUEBLES C.A., de su padre y allí padre e hijo establecían contacto. Que en agosto de 1998, regresaron a residenciarse en Maracaibo, pero no fue sino hasta el mes de enero de 1999, cuando padre e hijo establecieron contacto permanente, siempre iba a buscar a su hijo desde su casa y lo trasladaba hasta el mencionado negocio. Que en mayo de 1999, la madre de la demandante conversó con el ciudadano J.M.B.V., y lo concientizó para que asumiera su responsabilidad inherente a su condición de padre y es a partir de ese momento que comienza a pagarle el colegio a su hijo, todos los meses entregándoselos directamente. Que su propio hijo le ha pedido que lo reconozca legalmente como hijo y él le respondió que lo iba a pensar. Que el adolescente O.A.M.C., goza de posesión de estado, en virtud de que su padre el ciudadano J.M.B.V., le ha dispensado un trato de hijo, y este a su vez lo ha tratado como padre, igualmente es reconocido por la familia paterna como hermano, sobrino, nieto, también es reconocido ante la sociedad, puesto que el personal que labora en la empresa FAVRI MUEBLES C.A., le atribuye esa cualidad, porque de esa manera lo ha dado a conocer su padre.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana M.M., confirió Poder Judicial Apud Acta a la abogada LIZBECH BELLOSO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el No. 89.984.

En fecha 26 de mayo de 2004, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia sobre la admisión de la presente demanda.

Consta que en 01 de junio de 2004 fue consignada a las actas del presente expediente, la citación del ciudadano J.M.B.V.. En la misma fecha fue consignada la notificación del Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

Asimismo, en fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano J.M.B.V., confirió Poder Apud Acta, a la abogada X.F.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.443.

Consta que mediante escrito de fecha 09 de junio de 2004, la abogada X.F.D.V., actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano J.M.B.V., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.M. por ser falsos los hechos en ella narrados y el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo que a partir del 15 de febrero de 1988, entre ella y su representado haya comenzado una relación amorosa, afectiva y formal; negó, rechazó y contradijo que durante el período que duró esa relación hayan compartido agradables momentos, que hayan salido de paseo, visitado amistades, que hacían compras juntos, porque su representado nunca salio de compra con la demandante; negó, rechazó y contradijo que hayan llevado una vida en pareja, que hayan tenido relaciones sexuales; negó que dicha relación estuviera basada en el amor, respeto y la confianza, porque en esa época su representado estaba conviviendo con la ciudadana E.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.796.490, con la cual procreó cuatro (4) hijos que llevan por nombres MAYNERLIS ANGÉLICA, M.B., M.A. Y M.E.B., todo lo cual consta de actas de nacimiento y de acta de convivencia que acompañó. Negó, rechazó y contradijo que el día 12 de junio de 1988 la ciudadana M.M.C., haya manifestado su retraso del ciclo menstrual y que se haya practicado un test para descartar el embarazo, que haya acudido a su médico ginecólogo y que haya confirmado el embarazo con cuatro (4) semanas de gestación, por cuanto si para el 12-06-88, M.M.C. estaba embarazada como ella lo indica en su demanda, el parto hubiera sido en el mes de febrero de 1989 y no como manifiesta que fue el 14 de marzo de 1989, o sea diez meses después, unido esto a que generalmente el parto de una mujer que es primeriza, siempre se adelanta a la fecha, lo que significa que para el día 12 de junio de 1988 no estaba embarazada, sino que salió un mes después. Negó, rechazó y contradijo, haya comunicado a su representado que estaba embarazada con cuatro (4) meses de gestación y que su reacción fue negativa y hostil, que desde el día 12 de junio de 1988, puso en conocimiento a su pareja J.M.B.V. sobre lo que estaba aconteciendo, quien le reprochó desde el mismos instante el hecho de estar embarazada; que la demandante se contradice porque por un lado indica que mi representado se fue el 12 de diciembre de 1988, y por otro que se fue el 12 de junio de 1988, lo cual no se puede tomar como un error material, por que al indicar que se fue el 12 de diciembre de 1988 indica que tiene seis (6)de gestación y cuando indica que se marchó el 12 de junio de 1988 indica que tiene cuatro (4) meses de gestación; Negó, rechazó y contradijo que se hayan encontrado en plena vía pública un mes después del día 14 de marzo de 1989, fecha en la cual nació OLIVER (hijo), ya que en ningún momento el padre del niño había establecido ningún tipo de contacto con la demandante, ya que su representado no tuvo ningún tipo de relaciones con la demandante, ni tuvo conocimiento del embarazo ni si había tenido un hijo. Negó, rechazó y contradijo que a raíz del encuentro haya establecido esporádicamente con la demandante y que igualmente haya mantenido la negativa de la filiación paterna, porque Oliver no es su hijo, que no es cierto que la demandante le haya insistido a su representado que presentara a Oliver, ni que haya tenido conocimiento de que la ciudadana M.M.C. se haya casado, graduado, ni que se haya trasladado a vivir en punto fijo, porque no tenían ningún vínculo ni siquiera de amistad, ni la visitaba, ni la veía, hasta ahora que se le presenta la demandante con la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que la madre de la demandante haya llevado en varias oportunidades al menor al negocio FAVRI MUEBLES, C.A., y que su representado y OLIVER hayan establecido contacto; negó que en agosto de 1998 la demandante se haya regresado a vivir en esta Ciudad de Maracaibo y que no haya sido sino hasta el mes de febrero de 1999 en que OLIVER y su representado haya establecido contacto permanente; no es cierto que la madre de la demandante en mayo de 1999 haya conversado con su representado a fin de concientizarlo y que asumiera que su condición de padre, por que lo único cierto es que su representado no es el padre de OLIVER; negó, rechazó y contradijo que OLIVER le haya pedido a su representado que lo reconozca, porque no es su hijo. Que con respecto a la prueba pericial a que hace referencia la demandante en el libelo de la demanda, fundamentada la misma en el artículo 445, literal F del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó que la misma sea declarada improcedente porque la misma no tiene nada que ver con la causa que se ventila.

En la misma fecha, la licenciada Lisbeth Borjas Fajardo, en su carácter de jefe de laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experta designada para llevar a cabo la experticia de ADN, fijando fecha para la realización de la misma. A dicha designación hizo objeción la parte demandante, alegando que el único órgano facultado para la evacuación de dicha prueba es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02-06-98, criterio ratificado por la misma sala en fecha 01-06-00 y acogido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 124 de agosto de 2003. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, manifestó que en vista las amplias credenciales emanadas de la Unidad de Génica Molecular de la Universidad del Zulia, consignadas mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2004, y recibida en este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año; que se valoren dichas credenciales y se ordene la practica de la referida prueba.

Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, la licenciada Lisbeth Borjas Fajardo, en su carácter de Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experta designada para llevar a cabo la experticia de ADN, fijando cita para la realización de la misma para el día 03-11-2004.

Siendo notificadas ambas partes, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó un día antes del día fijado para la realización de la prueba, es decir, el día 02-11-2004, que su representado no podía acudir a la cita fijada para llevar a cabo la experticia de ADN, en virtud de que por cuestiones de trabajo tiene que viajar al exterior, cuyo compromiso ya estaba adquirido antes de la notificación hecha por el tribunal, por lo que solicitó se fijara una nueva oportunidad; sin embargo, en fecha 03-11-2004, se recibió comunicación del Laboratorio Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, participándole al Tribunal que solo se presentaron a las instalaciones del laboratorio la ciudadana M.M.c. y el adolescente O.A.M.C., no acudiendo el ciudadano J.M.B.V.. Posteriormente, se fijó nueva oportunidad para el día 26 de enero de 2005, y estando debidamente notificadas ambas partes, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de ubicar a su representado por cuanto se encontraba de viaje, solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la prueba heredobiólogica, sin embargo, mediante comunicación emanada Laboratorio Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia de fecha 26 de enero de 2005, participó al tribunal que solo se presentaron en el día y hora fijado la demandante y el adolescente O.A..

En fecha 23 de febrero de 2005, fue consignado a las actas Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, este tribunal fijó el día para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado para que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, la apoderada de la parte actora solicitó se posponga el día del acto oral de evacuación de pruebas hasta tanto se haya realizado la prueba de ADN, a fin de que la otra parte pueda hacer oposición a la misma y ejercer su derecho a la defensa una vez agregada a las actas el informe pericial.

Consta que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, este tribunal dejó sin efecto el

anterior auto en virtud de que en fecha 27-01-2005, ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a fin de que fijara nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN, fijándolo para el día 11 de abril del mismo año, en consecuencia, ordenó que se realizará el acto oral de evacuación de pruebas unas vez que conste en autos la resulta de la prueba mencionada.

Siendo debidamente notificadas ambas partes, en fecha 11 de abril de 2005 se recibió comunicación de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se le participa a este Tribunal la no comparecencia del demandado, estando presente únicamente la ciudadana M.M. y el adolescente O.A..

En fecha 31 de mayo de 2005, compareció el adolescente O.A.M.C., en aras de garantizar el derecho a ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien respondió a las preguntas que se señalan a continuación de la siguiente manera: “Diga si tiene conocimiento de para que esta en el Tribunal? Si, mi mamá me informo que me iban hacer unas preguntas sobre la relación entre mi papá y yo. Y que tienes que decir al respecto? Bueno, actualmente no me habla, pero hasta hace casi un año era una relación buena yo iba a su negocio que es una Fabrica de Muebles, en el negocio el me presentaba como su hijo a todo el mundo, yo iba a buscar el dinero que el me daba mensual para mi Colegio, y cuando el no estaba yo le pedía la plata a la cajera, y ella venía lo llamaba para que el le diera la autorización y ella venía y lo sacaba de la caja del negocio. Desde cuando cambió esa situación? Desde que comenzó la demanda. Yo le he preguntado a mi papá por que ha cambiado conmigo y el me contestó por teléfono que yo o estaba del lado de mi mamá o del lado de él y me dijo como usted quiere estar del lado de su mamá me quedara con ella. Yo le pregunté que por qué no me daba su apellido? El me dijo que todo tenía su tiempo, toda la familia que el tiene me reconocen como su hijo. Nombra la familia de tu papá que conoces? Mi abuela que se llama Graciela, mis tíos que se llaman Arturo, Isnardo, Belkis que es la esposa de Isnardo, Celenis, son más pero solo los conozco a ellos, también conozco a una hermana mía por parte de papá, también conocí a una pareja de mí papá que se llama A.G., también a la hija mayor de mi papá que se llama Mainerlis, y delante de ella me presentaba como su hijo, también conozco a unos primos que se llaman Isnabel, y Moisés, y la hermana menor pero no me acuerdo el nombre de ella, todos son hijos de Isnardo. Yo los he visitado ellos viven en Cabimas, no me acuerdo el nombre de la Urbanización de donde el vive pero si sé llegar a su casa. Diga si tienes algo más que agregar? Hasta el año pasado el me daba el dinero para comprarme las medicinas, y yo pedía las facturas a nombre de mi papá o de la Fabrica por que el me decía que lo hiciera así. Una vez me acuerdo que estaba en el negocio y estaba un señor de un seguro y me pregunto que si yo era hijo de mi papá y yo le dije que si y el sr. Me dijo pero tú no estás en el Seguro incluido. Hubo una vez cuando hice la Primera Comunión salimos a comprarme la ropa y estando en el negocio Quinta Leonor nos encontramos con Anaís, ahí me compro una camisa, pantalón zapato y correa. Tú quieres ser reconocido por tu papá? Claro, si no le hubiera dicho a mi mamá que lo dejara así, yo quiero que el me hable otra vez, yo no quiero que el siga bravo conmigo yo solo quiero su apellido, me parece que lo que está haciendo es muy caprichoso, yo le decía que yo me quería graduar de bachillerato con el apellido, no solo que yo quiero vivir con mi papá el me trata bien. Es todo”

Consta que en fecha 09 de junio de 2005 el experto designado para realizar la prueba de ADN, aceptó el cargo y mediante diligencia de la misma fecha prestó el juramento conforme a la ley.

Consta en que en fecha 31 de mayo del mismo año, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del acto oral de evacuación de pruebas por cuanto de las actas no se evidencia que el experto designado haya prestado el juramento de ley, y al respecto el tribunal se pronunció mediante auto de fecha 2 de junio del mismo año, dejando sin efecto dicho acto y se ordenó notificar al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Dando cumplimiento al auto anterior, el Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde aceptó el cargo para el cual fue designado, mediante comunicación 8 de junio de 2005 recibida en este tribunal el 09 del mismo mes y año, y fijo cita para el día 27 de junio de 2005. En fecha 09 de junio de 2005, prestó el juramento de ley.

Notificadas ambas partes sobre el día y hora fijado para la realización de la prueba de ADN, en fecha 28 de junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, participándole al Tribunal que el demandado no acudió a dicha cita. A pesar de ello, la apoderada judicial de la demandante, abogada Lizbecth Belloso, solicitó mediante diligencia de la misma fecha, que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la prueba, proveyendo el tribunal de conformidad con lo solicitado, y se ofició bajo el No. 1892 de fecha 29-06-2005.

Asimismo, la apoderada judicial del demandado impugnó la exposición hecha por el Alguacil de fecha 27-06-2005, en cuanto a la notificación de su representado para la práctica de la prueba de ADN, y en razón de ello el Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del mismo año, ordenó se fije nueva oportunidad para la misma, oficiándose bajo el No. 2235.

En fecha 09 de agosto del mismo año, se recibió comunicación de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se fijó nuevamente día y hora para la práctica de la prueba de ADN. Siendo debidamente notificados ambas partes, el demandado no acudió en el día y hora fijado, tal como se constata de comunicación emanada del mencionado órgano de fecha 19 de septiembre de 2005, y recibida en este Tribunal en fecha 22 del mismo mes y año.

En respuesta del oficio 2235 de fecha 08-08-2005, la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, remitió a este Tribunal comunicación de fecha 09-11-2005, recibida en fecha 10-11-2005, mediante la cual participó que la práctica de la prueba de ADN se llevará a cabo el día 22-11-2005, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de la partes, los cuales fueron debidamente notificados, sin embargo, a la cita acudió solo la demandante y el adolescente de autos, tal como se evidencia de comunicación recibida en fecha 23 de noviembre del mismo año.

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de noviembre de 2005, comparecieron la parte demandante con su apoderada judicial, y la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo, por causas imputables al Tribunal, el mismo no se llevaría a efecto. Las partes estuvieron de acuerdo en suspender el acto para lo cual el Tribunal levantó un acta en la misma fecha dejando constancia de tal circunstancia, y además se dejó constancia de los presentes, por lo que debían firmar dicha acta, y que el referido acto se realizaría en fecha 16 de diciembre del mismo año. La misma fue firmada por la parte demandante y su apoderada judicial, mas no por la apoderada judicial del demandado, alegando en diligencia de fecha 12 de diciembre del mismo año que se corrigiera dicho auto por cuanto las partes no debían firmar por que la suspensión del acto oral de evacuación de pruebas fue por decisión del tribunal por causa justificada, solicitando se fije nueva fecha para la evacuación de las pruebas. En virtud de ello, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 16-12-2005 a las diez de la mañana.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se celebró el Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la ciudadana M.M.C., con su apoderada la abogada LIZBECTH BELLOSO, y la abogada X.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.B.V., donde las partes incorporaron las pruebas que querían hacer valer en el presente juicio, las cuales una vez evacuadas, las partes realizaron sus conclusiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006, la abogada X.F.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.B.V., ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12-12-2005.

PUNTO PREVIO

I

Ahora entra este Tribunal a resolver la solicitud suscrita por la abogada MAINERLIS A.B.A. de fecha 01 de febrero de 2006.

En escrito de fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.119.938, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.1407, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, expuso que de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, intervino en el presente proceso para ayudar a vencer en este proceso a su legítimo padre J.M.B.V., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que se encuentra agregada a este expediente; que desde el inicio de este expediente se cometieron una serie de irregularidades que hacen nulas todas o casi todas las actuaciones de este proceso, y debido a que la sentencia que se dicte repercute en perjuicio de ella como heredera, de sus hermanos o cualquier otro heredero, por ello solicitó la reposición de la causa al estado de dictar el auto de admisión de la demanda, ya que este Tribunal ordenó publicar el edicto en un diario de mayor circulación d la localidad de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 215 eiusdem cuando lo cierto es que dicho edicto debe ser publicado en un diario de mayor circulación de la capital de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de unos de los procesos contemplados, en el artículo 768 del Código Civil. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto el auto de fecha 12-12-2005, donde se fijó el referido acto para el día 16-12-2005, es anulable por cuanto se dictó como si estuviesen presente las partes cuando en realidad fue en ausencia de ellas y sin su firma, y con la agravante de que dicho auto fue firmado por la parte demandante en fecha 12-12-2005, sin la presencia de la parte demandada y sin su firma.

Al respecto, se observa que la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., y que suscribe el escrito arriba mencionado, es hija del ciudadano J.M.B.V., tal como se evidencia del acta de nacimiento que en copia certificada corre al folio veintiséis (26) de este expediente, por lo que la mencionada ciudadana posee interés en intervenir en la presente causa. Ahora bien, tomando en cuenta las disposiciones invocadas por la ciudadana antes mencionada, se observa que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, cuando se trata de asuntos de los establecidos en el artículo 768 eiusdem, es decir, cuando se trata de rectificación de partidas o establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas. En tal sentido los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún caso permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, se presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio o residencia.

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capítulo, y si encontrare lleno los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”… (subrayado del Tribunal).

De los artículos antes transcritos se infiere, que cuando se trata de la rectificación de las partidas de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún caso permitido por la ley, el Juez ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En consecuencia se aplicaran dichas disposiciones cuando se trata únicamente de los supuestos establecidos en los mismos, es decir, cuando se trate rectificación de las partidas de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún caso permitido por la ley.

El presente caso no se encuentra regulado por tales disposiciones, en virtud de que se trata es de un juicio sobre filiación, donde aun no existe sentencia definitivamente que declare o no la paternidad del presunto padre con el adolescente de autos, ya que una vez que dicte sentencia definitiva y firme que declare la paternidad, es en ese momento que el tribunal ordenará se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento respectiva. En consecuencia, mal podría aplicarse una norma cuyos supuestos no se corresponden con el tema decidendum de la presente controversia.

En este orden de ideas, el artículo 507 del Código Civil reza textualmente:

Artículo 507: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes.

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la p.p., los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, o que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado o cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado…

…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”.

Cuando se trate de acciones relativas a filiación o al estado civil, se debe publicar un edicto, donde se le haga saber a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en dicha acción; lo que cual es lo que corresponde aplicar en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, antes transcrita, en virtud de que es una acción de filiación lo que se está ventilando, y no lo dispuesto en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica la solicitante ciudadana MAYNERLIS A.B.A..

En el presente caso de Inquisición de Paternidad por ser una acción de filiación y de las indicadas en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó en auto de fecha 04 de mayo de 2004 la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo referido en concordancia con el artículo 215 eiusdem, en un diario de mayor circulación de la localidad, para hacerle saber a toda persona que tenga interés directo y manifiesto que se ha interpuesto dicha acción. Por todo lo antes expuesto y por cuanto no es aplicable a la presente causa los normas invocadas por la parte solicitante en escrito de fecha 01 de febrero de 2006, se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar el auto de admisión de la demanda y ordenar se publique el edicto en un diario de circulación nacional como lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda solicitud de reposición de la causa al estado de volver a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto el auto de fecha 12-12-2005, donde se fijó el referido acto para el día 16-12-2005, es anulable por cuanto se dictó como si estuviesen presente las partes cuando en realidad fue en ausencia de ellas y sin su firma, y con la agravante de de que dicho auto fue firmado por la parte demandante en fecha 12-12-2005, sin la presencia de la parte demandada y sin su firma.

Al respecto, este Tribunal considera que no es posible la reposición de la presente causa, por los motivos alegados por la solicitante, por no constituir una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales que son materia de orden público. A más de que las partes se encontraban presentes cuando la Juez decidió suspender el acto oral de evacuación, por causas justificadas, ya que debía acudir a la practica de exámenes médicos exigidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines del concurso para Jueces, hecho público y notorio, que coincidió con la fecha del acto oral de evacuación de pruebas; por lo que se dejó constancia de la presencia de las partes en el acta que se levantó a tales efectos; aunado al hecho de que estas fueron debidamente notificadas sobre la nueva fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se constata de la exposición del Alguacil de este Tribunal E.U., y certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, que corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de este expediente, y de boleta de notificación que corre inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de este expediente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257, el cual establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Maynerlis A.B.A., al estado de fijar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECIDE.-

II

Con respecto a las solicitudes de fecha 12 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, suscritas por la abogada X.F., apoderada judicial de la parte demandada donde solicitó se corrigiera el acta donde se suspendió el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2005, por cuanto las partes no debían firmar dicha acta, en virtud de que la causa de suspensión fue por decisión del tribunal, por causa justificada, solicitando se fije nueva fecha para la evacuación de las pruebas.

Para decidir este Tribunal insiste en aclarar que el acto oral de evacuación de pruebas fijado previamente para celebrarse el día 29 noviembre de 2005, coincidió con el día en el cual la Juez de este despacho debía acudir a la practica de exámenes médicos exigidos por la Escuela Nacional de la Magistratura, los cuales constituyen uno de los requisitos indispensables para participar en el concurso de Jueces y optar por la titularidad del cargo; en consecuencia no pudo celebrarse dicho acto oral en ese día. Estando presente las partes, se procedió a la suspensión del acto, y a tales efectos se levantó el acta dejando constancia de tal circunstancia, donde aparecen presentes las partes, y se fijó nueva oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de diciembre de 2005. Dicha acta fue firmada por la Juez, la Secretaria, la parte actora y su apoderada judicial, mas no fue firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, sino que mas bien, solicitó que se corrigiera dicho acto por cuanto las partes no debían firmar porque la suspensión del acto oral de evacuación de pruebas fue por decisión del tribunal, y no por solicitud e las partes. Por ello, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal fijó nuevamente la fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 16-12-2005 a las diez de la mañana. Las partes fueron debidamente notificadas sobre la fecha y hora en la cual se llevaría el acto oral de evacuación de pruebas, acudiendo ambas partes en el día fijado, lo que significa que se garantizó el derecho inviolable a la defensa como presupuesto de la garantía del debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando debidamente notificadas ambas partes sobre la nueva fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se constata de la exposición del Alguacil de este Tribunal E.U., y certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, que corren insertas al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de este expediente y de boleta de notificación que corre inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de este expediente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257, el cual establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal DESESTIMA las solicitudes de fechas 12 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana X.F.. ASI SE DECIDE.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas

de conformidad con lo establecido en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección

del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No.1531, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el vínculo filial entre la ciudadana M.M. y el Adolescente O.M.C.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  2. Dos (02) fotografías, donde aparecen padre e hijo, tomadas cuando el adolescente de autos cumplió dos años edad, así como una fotografía tomada el día del funeral de la abuela del adolescente, las cuales son incorporadas con el propósito de dejar constancia que siempre ha existido el contacto directo y relación de padre e hijo. Dichas fotografías fueron impugnadas por la parte demandada en tiempo hábil, por cuanto las mismas no prueban la relación de paternidad que pudiese existir. Asimismo fueron ratificadas por la parte promovente en el mismo acto, por que las mismas reflejan la presencia del ciudadano J.M. con su hijo, en fechas realmente importantes como lo fueron el día de cumpleaños de adolescente y el funeral de la abuela materna del mismo. Ahora bien, este tribunal considera que en vista de que la parte demandada en su impugnación solo manifestó que con las fotografías no se prueba la relación de paternidad, mas no las desconoció, en virtud de que nada dijo con respecto a si la persona reflejada en las fotografías sea o no su representado, o que si el niño que aparece en la primera fotografía sea el adolescente de autos cuando cumplió dos (2) años de edad como afirma la actora, se puede inferir que es cierto que del ciudadano J.M. se encontraba con el adolescente de autos cuando este cumplió dos (2) años de edad con su hijo, y en el funeral de su abuela; todo lo cual, si bien es cierto no demuestran por sí solas la relación de paternidad entre el ciudadano J.M.B.V. y el adolescente O.A.M.c., no menos cierto es que constituyen un indicio de la posesión de estado del mencionado adolescente con el demandado de autos.

  3. Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, bajo ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., Nº. 232, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno (19-09-01), con la finalidad de demostrar que no es menester la concurrencia de los tres hechos para la configuración de la posesión de estado. Pues el primero de ellos no existiría en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, que es el caso que nos ocupa. Ya que el adolescente O.M. nunca llevo el apellido del padre. Dicha jurisprudencia se desestima por cuanto su fecha y número no incide con la fecha y número de la sentencia que corre inserta en las actas, y que fue incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas.

  4. Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., sentencia Nº. 288, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos (16-05-02). Con el propósito de evidenciar las decisiones reiteradas de parte del M.T. de la Republica, donde considera el sentenciador que la Negativa del demandado de querer someterse a la experticia hematológica o heredo biológica, autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra. El referido documento posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, constituye una copia simple de un instrumento público porque emana de la autoridad competente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnada por el adversario en el lapso legal correspondiente según lo dispuesto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia se observa, y este Tribunal acoge dicho criterio, que:

    "la negativa del demandado de someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al Juez a extraer de la conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    …el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar con la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de la prueba de paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma establecida en el artículo 1399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta..."

  5. Copia certificada las actas de nacimiento de MAYNERLIS A.B.A., signada con el No. 2431, inserta al folio veintiséis (26), M.B.B.A., signada con el No. 1309, inserta al folio veintisiete (27), M.A.B.A., signada con el No.2209, inserta al folio veintiocho (28), M.E.B.A., No. 4259, corre al folio veintinueve (29), así como la copia certificada de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que corre al folio cincuenta (50) de este expediente, con el fin de demostrar que para la época del nacimiento del adolescente O.A.M.C., el ciudadano J.B. convivía con la ciudadana E.A., en la cual procreó cuatro (04) hijos. Dichos documentos, aun cuando son públicos por ser autorizados con las solemnidades legales por funcionario autorizado por la ley para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; no constituyen pruebas fehacientes para desvirtuar que el ciudadano J.M.B.V. tuvo una relación amorosa con la ciudadana M.M.C., por el hecho de que se encontraba conviviendo para esa época con la ciudadana E.C.A. y haber procreado hijos en dicha relación, porque no implica que un hombre por el hecho de convivir con una mujer pueda tener relaciones con otra; aunado al hecho de que la constancia de concubinato expedida por una Intendencia, no puede ser apreciada en instancia judicial, por cuanto debe ser declarado el concubinato por un Juez, previo el procedimiento establecido por la ley para ello, en consecuencia, se desestiman dichos instrumentos por considerarse impertinentes.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL: Oficios emanados del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia: de fecha 27-06-05, inserta al folio ciento setenta y siete (177), en el cual se fija día y hora para la realización de la prueba de ADN; el oficio emanado del Laboratorio de Genética, que corre al folio ciento ochenta y cinco (185), en el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.M.B.V. la cita pautada para el día 27 de junio de 2005 a las 8:30 a.m; oficio de fecha 19-09-05, que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) en el cual se fija nuevamente día y hora para la realización de la prueba de ADN para el día 19 de septiembre de 2005 y oficio de la misma fecha que corre al folio doscientos uno (2001), en el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.M.B.V.; oficio de fecha 9 de noviembre de 2005 que corre al folio doscientos cuarenta y siete (247), donde se fija fecha para la realización de la prueba de ADN para el día 22 de noviembre de 2005, y oficio de la misma fecha, donde se le participa al tribunal la no comparecencia del ciudadano J.M.B.V. al día y hora fijado para la realización de la dicha prueba.

Acreditación de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia como órgano capacitado para la realización de Pruebas Hematológicas y heredo biológicas.

De la acreditación consignada, se evidencia que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan.

Con respecto a las experticias, la doctrina ha establecido que mediante ellas se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

La razón de ser de la experticia está en que el juez, no puede poseer todos los conocimientos científicos que requieren la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios y para ello se recurre a los expertos en la materia quienes ilustran al juez sobre el particular, y es por ello que la doctrina define a la experticia o prueba pericial, como la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

La experticia se encuentra regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 451 establece:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Sin embargo en el caso bajo examen, se debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 el referido texto adjetivo, según el criterio del M.T. en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social, en tanto prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la practica de pruebas de carácter científico previstas en el Capitulo IX del Titulo II, Libro Segundo, y no lo previstos en los artículos 451 al 471 contenidos en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Segundo referidos a las experticias que no reúnan características tan especiales derivadas de su naturaleza científica, que requieran de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris; por tratarse de una prueba que exige altos conocimientos científicos.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también

disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científicos, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Por ello, es importante aclarar la naturaleza jurídica y científica, y el tipo de tecnología molecular que utiliza Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para realizar la pruebas Heredobiológicas, Hematológicas y de ADN, lo cual se evidencia de las credenciales y acreditación antes mencionada, todo para demostrar la paternidad y maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido por el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2000, donde se establece que el único ente facultado par la evacuación de la prueba Hematológica, Heredobiólogica y de ADN es el Instituto Venezolanote Investigaciones Científicas; y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido mas de cinco años, y en virtud de que la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, según información suministrada por la misma, tal como se mencionó con anterioridad, cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, así como, entre otras cosas se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, emite recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias medicolegales dirigidas a todos los laboratorios asociados; ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa; cuenta con un banco de ADN, creado a partir de sus inicios y que actualmente posee mas de 9.500 muestras, derivados de tejidos diversos; crearon su propia base de datos y estimados los respectivos parámetros médico- legales y poblacionales con fines forense, siendo el único laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, un conjunto de al menos 5 marcadores polimórficos en secuencias exclusivas del cromosoma Y con aplicaciones forenses y con posibilidades este año de extender a 11 los mismos, marcadores estos sumamente útiles en casos de paternidad cuyo presunto hijo es de sexo masculino, en los casos de paternidad deficiente, es decir, cuando no hay muestra disponible de un presunto padre, haciendo innecesarias las exhumaciones en los casos de presunto padre fallecido, y en los casos de criminalística, especialmente en los casos de homicidios y de violaciones tanto homo como heterosexuales.

Si bien es cierto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es un órgano de reconocida aptitud determinada por la ley, y constituye un hecho notorio, en virtud de que el mismo fue creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, mediante decreto No. 521 del 9 de enero de 1959, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y catalogado por el M.T., en reiteradas sentencias, como el único órgano facultado para la evacuación de la pruebas Hematológicas, Heredobiológicas y de ADN, por cuanto posee exclusivamente en Venezuela de una tecnología Molecular para la realización de dicha prueba, y cuyos integrantes son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia; no menos cierto es que dicho instituto se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, cuando las partes se encuentran domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo que implica el traslado a la ciudad de Caracas que constituiría un retardo judicial y la imposibilidad de las partes a acceder al órgano encargado de la realización de la pruebas de ADN. en contradicción con el principio de celeridad procesal y al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. Lo contrario ocurre si la prueba se realiza en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, ya que además de ser un órgano que posee una tecnología de punta y personal debidamente capacitado, como se evidencia de las credenciales que corren en autos; su sede se encuentra ubicada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y es mucho mas fácil el acceso y el traslado de las partes a dicho organismo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 257: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Por los motivos antes mencionados y en virtud de que cuando se trata de una acción de inquisición de paternidad o desconocimiento de paternidad, los jueces encargados deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos lo medios legales escrudiñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, y por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, con la finalidad de garantizar el principio fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 26, por cuanto a través de la misma se garantiza una justicia mas expedita y como consecuencia, una buena administración de justicia, este Tribunal considera, que lo más idóneo es que la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, sea el ente encargado de la práctica de las pruebas Heredobiológicas, Hematológicas y de ADN, como en efecto fue comisionado por este tribunal para practicarlas, por cuanto el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoren el proceso, lográndose la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo, como lo sería el caso que nos ocupa, en virtud de que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes quieran hacer valer este tipo de pruebas.

Con respecto a la impugnación realizada por la parte demandada, en cuanto a la ratificación del experto designado, este Tribunal entra a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La abogada X.F. en el acto oral de evacuación de pruebas impugnó la experticia incorporada por la demandante en el proceso por las siguientes razones:

Hecho el nombramiento del experto por este Tribunal, el día cuatro (04) de mayo de 2004, folio nueve (09), posteriormente con fecha veintidós (22) de junio de 2004, la apoderada de la demandante, consigna escrito alegando que de acuerdo al criterio jurisprudencial el único Organismo facultado para la práctica de la Prueba Hematológica Heredobiologica y de ADN, es el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, oponiéndose así al nombramiento hecho por el Tribunal a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, lo cual corre inserto al folio treinta y seis (36), posteriormente el día 29 de junio de 2004 (folio 44), me opuse a la solicitud de la demandante alegando que ya había transcurrido el lapso para dicha oposición, ese mismo día 29 de junio, la demandante, insistió en su solicitud con el fin de salvaguardar las pretensiones de las partes que salen a relucir sin riesgo alguno la verdad verdadera (folio 45). Presentada la controversia entre las partes con fecha 06 de julio de 2004, (folio 46), el Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva remitir de ese despacho la acreditación de que los mismos están capacitados para realizar la prueba heredo biológica (ADN) (folio46), y ese mismo día libró oficio el cual se encuentra agregado al folio 47, con fecha 26 de julio de 2004, la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, envía correspondencia con documentación donde indica prueba suficiente de estar capacitado para realizar la prueba hematológica heredobiologica, folio 48 al 99 ambos inclusive, posteriormente la abogada de la demandante con fecha 14 de agosto del 2004, comparece al Tribunal y solicita del Tribunal que valore las misma y ordene a la mayor brevedad posible la realización de la prueba hematológica; el 26 de agosto de 2004, el Tribunal dicta un auto donde se limita a oficiar al Laboratorio Genético Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva realizar las pruebas de genética, sin un previo nombramiento del experto o ratificación del mismo en sus funciones.

Asimismo, la abogada LIZBECTH BELLOSO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante expuso:

Vista la exposición presentada por la parte demandada donde IMPUGNA las fotografías tomadas, fotografías que reflejan la presencia del ciudadano J.M. con su hijo, en fechas realmente importantes como lo fueron el día de cumpleaños de adolescente y el funeral de la abuela materna del mismo. El día 29 de junio de 2004, diligencia que corre inserta al folio 44, la parte demandada diligencia haciendo mención de lo extemporáneo de la oposición al experto y expresa que una vez que el experto designado ya ha acepado el cargo y se ha ordenado notificar a las partes, mal puede este Tribunal designar otro experto, una vez que ya el otro aceptó el cargo y enfatiza en la mencionada diligencia que se mantenga el experto designado y se declare improcedente lo solicitado por parte demandante; una vez presentadas las credenciales de parte del Laboratorio de Genética, posteriormente en diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, (folio (100), la parte accionante expone que vista la amplia exposición de credenciales emanada de la Unidad de Genética solicita que a la mayor brevedad posible, se fije fecha para la realización de la prueba, es decir, acepto las credenciales y solicito se fije fecha para la realización de la prueba, ratificando el experto designado por ambas partes y se pronuncia el Tribunal emitiendo un auto donde ordena oficiar a la Unidad de Genética Molecular a fin de que sirva realizar la prueba de genética conocidas con el nombre de Hematológica y Heredo biológica, en consecuencia, fije día y hora para llevar a efecto la referida prueba; todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 1424 del Código Civil Venezolano, que refiere los expertos serán nombrados por las partes de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada uno de ellos nombrará un expertos nombrara uno y el Tribunal nombrará el otro, es decir, en el caso que nos ocupa evidentemente, ambas partes acordamos que fuese el Laboratorio de Genética Molecular del Estado Zulia, el encargado de realizar la referida prueba de ADN.

De las actas procesales se observa lo siguiente: 1. ) Admitida la presente pretensión en fecha 04 de mayo de 2004, en el mismo auto, se ordenó notificar al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia a los fines de que expusiera su aceptación o excusa al cargo al cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de ley, dándose por notificada en fecha 01-06-2004. 2.) Mediante comunicación de fecha 01-06-2004, y recibida el día 09 del mismo mes y año, la Licenciada Lisbeth Borjas de Fajardo, en su carácter de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo al cual fue designada por este Tribunal y en la misma comunicación fijó día y hora para llevar a efecto la práctica de la experticia ordenada, sin embargo, no consta su comparecencia a prestar el juramento a que esta obligada de acuerdo con la ley. 3.) A dicha designación hizo objeción la abogada Lizbecth Belloso, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M., alegando que el único órgano facultado para la evacuación de dicha prueba es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02-06-98, criterio ratificado por la misma sala en fecha 01-06-00 y acogido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 124 de agosto de 2003; pero al consignarse en actas, mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2004, y recibida en este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, las amplias credenciales emanadas de la Unidad de Génica Molecular de la Universidad del Zulia, y que poseen los integrantes de dicha unidad; la parte demandante manifestó su conformidad con la designación hecha en la persona de la Licenciada Lisbeth Borjas como experto para la realización de la prueba de ADN. 4.) Luego de consignadas en actas las credenciales de la Unidad Médica de la Universidad del Zulia, en fecha 27 de julio de 2004, y estando ambas partes de acuerdo con la designación como experto de dicha institución, este tribunal ordenó oficiarle a los fines de que fijen día y hora para la realización de la prueba y se ordenó la comparecencia de la Licenciada Lisbeth Borjas, en su carácter de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de ser juramentada sobre su aceptación al cargo a que fue designada por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de agosto del mismo año.

Ahora bien, tomando en consideración lo arriba expuesto se evidencia que este tribunal en ningún momento revocó el nombramiento hecho en la Licenciada Lisbeth Borjas, ni su aceptación en dicho cargo, por lo tanto mal puede ordenarse nuevamente el nombramiento del experto y su posterior aceptación, y lo que procede es la juramentación en el cargo para cumplir con los requisitos que establece la ley para que dicha designación goce de plena validez, tal como lo dispone el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación

.

Lo que significa que una vez que el experto sea notificado, debe aceptar el cargo para cual fue designado y asimismo debe juramentarse. No obstante a ello, la experta designada, acepta nuevamente el cargo mediante comunicación que corre a los folios ciento cinco (105) y ciento (106), donde fija igualmente la fecha y hora para llevar a cabo la practica de la experticia, mas no compareció a prestar el juramento de ley; sin embargo, mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, este tribunal ordena notificar nuevamente al experto a los fines manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, participando su aceptación mediante comunicación recibida en fecha 09 de junio de 2005, y compareció en la misma fecha a prestar el juramento de ley, quedando así reestablecido el orden jurídico. En consecuencia, la impugnación sobre la experticia de ADN, se desestima por cuanto en el proceso se cumplieron todos los requisitos de ley para considerarse valida la designación al cargo de experto en la persona de la Licenciada Lisbeth Borjas, en su carácter de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL: La misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio de los ciudadanos que se señalan a continuación:

- La ciudadana H.R.C.D.M., plenamente identificada en actas, manifestó al ser interrogada y repreguntada conocer a los ciudadanos M.M.C. Y J.M.B.V., desde hace muchos años, y al adolescente O.A.M.C. desde que nació, ya que es su madrina de agua, que le consta que los mencionados ciudadanos fueron novios, ella era su secretaria y lo ayudo en sus comienzos, siempre estaban juntos, salían de viajes, comían juntos, se encerraban juntos en el cuarto, que él tenia su oficina en casa de ella, luego ocurrió lo del embarazo, y no lo ha visto desde el día del entierro de la abuela materna, que el adolescente es la viva estampa del señor, que le consta que es su padre, porque él fue quien perjudicó a la demandante, fue el primer novio, y no había estado relacionada sentimentalmente con otros hombres, que nunca ha visto de el niño, dándole solo le dio miserias para el colegio y algunas medicinas; que al pasar de los años, cuando el niño estaba grandecito, la demandante se caso y se fue a Coro a vivir y a trabajar de periodista, y se divorcio por culpa del mismo demandado; que el ciudadano J.B.V. presentó al adolescente O.M.C. como su hijo ante ciertos familiares, principalmente a una hermana de él en Cabimas, que le consta porque acompañó a la demandante a buscar dinero para el niño y no le dieron nada. La referida testigo es tomada en cuenta por tratarse de una testigo, hábil, firme y conteste.

- En relación con la ciudadana L.M.M.C., plenamente identificada, la abogada L.B. en su carácter de apodera judicial expuso que de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la excepción que en aquellos casos donde se trate de demostrar parentesco o edad, puede ser testigo los parientes, y según el caso especifico se trata de probar el parentesco por que interrogó a la testigo, que es hermana de la demandante. La testigo manifestó que el ciudadano J.M.B.V., visitaba frecuentemente en la casa materna a su hijo O.M.C. porque siempre estaba en casa de su mamá, desde la mañana hasta la tarde; que el mencionado ciudadano sufragaba los gastos de su hijo O.M.C. desde su nacimiento, todo lo que su mamá le pedía se lo daba, nunca se negaba, tanto para el adolescente como para ella, colegió, medicinas, cuando el muchacho se enfermaba, él lo llevaba al medico y le compraba las medicinas, cuando ya lo habían llevado al médico decía que le llevaran el récipe, y cuando ya le habían comprado las medicinas que le llevaran la factura para anexarlo a los libros de contabilidad de la empresa; que vio cuando el ciudadano J.M.B. se llevó al adolescente a comprar vestimenta del acto de comunión; tenían una bonita amistad, pero desde hace dos años que murió su mamá no lo ha vuelto a ver; que como va a decir OLIVER no es su hijo, porque cuando murió su mamá el estaba allí ayudando y estaba con su hijo al lado y orgulloso; sufragó los gastos de operación de Amigdalitis a la que fue sometido su hijo O.M.C. en la S.F. él estuvo presente en todo momento, y lo presentó como su hijo en la oficina, a su hermano, a su mamá cuando se vino de Colombia, que Oliver conoce a su hermana mayor, y ha compartido con ella. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada expuso:

Aun cuando el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción con respecto a los ascendientes o descendientes, solicito de este Tribunal que a la hora de valorar la declaración de la testigo tome en cuneta que la misma es hermana de la demandante, o sea tía del adolescente y a la vez el vínculo de la consanguinidad, siempre va a mediar el interés en beneficiar o en favorecer a su hermana y sobrino…

Con respecto a dichas solicitudes este tribunal considera necesaria citar lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

(Subrayado del Tribunal)

Según la norma in comento, no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado, ambos inclusive; sin embargo, también establece la excepción de que cuando se trate de probar parentesco o edad pueden ser testigos los parientes, aun cuando estos sean ascendientes o descendientes, es decir, que en la presente causa es perfectamente aplicable la excepción mencionada, debido que se trata de demostrar si entre el adolescente O.A.M.C. y el ciudadano J.M.B.V., existe un parentesco como es la paternidad, lo que significa que en este tipo de acciones son admisibles como testigos los padres, abuelos, hijos, así como tíos y primos, y de ser presentados alguno de los mencionados o todos como testigo no deben ser excluidos por el hecho de presentar parentesco con alguna de las partes. ¿Quien mejor que los parientes para saber de como acaecieron los hechos relacionados con la controversia? Y es por ello que deben ser valorados por el tribunal sino presentan ningún impedimento para ser testigo y si han quedado firmes y contestes en sus declaraciones, en consecuencia, en presente caso este tribunal considera que la ciudadana L.M.M.C., es tomada en cuenta por tratarse de una testigo, hábil, firme y conteste.

- La ciudadana MAIRELIS COROMOTO RINCON, plenamente identificada, quien al ser examinada sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y que su único interés es que se le arregle el problema al adolescente. Asimismo, manifestó conocer a ambas partes, que conoce a la demandante porque estudiaron en la Universidad, y conoció al demandado porque se lo presento como su novio en el año 86, comenzaron a salir y compartían juntos; que entre ellos existía la relación amorosa, que el adolescente de autos es hijo del demandado por él fue el único que estaba con ella para ese momento, después le comentó que estaba embarazada por un test de embarazo que se hizo, y la acompañó para decirle al demandado lo del embarazo, pero él se molestó e incluso le pidió que lo abortara; que ella no tuvo ninguna otra relación con ninguna otra persona; que en el funeral de la abuela Cecilia, el demandado presentó al adolescente como su hijo; que ella acompañaba a la demandante al negocio del demandado y todos los empleados lo conocían como su hijo, la secretaria sabia que el era su hijo y pasaba sin inconvenientes; que terminaron su relación amorosa cuando ella le dijo que salio embarazada, luego después de nacido el adolescente le salio la propuesta de trabajo en Coro; que no recuerda cuando fue procreado el adolescente de autos, pero que por lógica, luego de hacer un calculo, si nació en el 89 nueve meses para atrás, fue en el 88.

En este sentido la apoderada de la parte demandada, solicitó a este Tribunal que a la hora de valorar a la testigo, tome en cuenta que esta manifestó tener interés en que se le solucione el problema a O.M..

Al respecto este tribunal considera que si bien es cierto manifestó tener un interés, también manifestó que ese interés es que se resuelva el problema del adolescente, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no procede la tacha de testigos, pero que el juez apreciará las declaraciones de los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada como son las máximas de experiencia, los principios y la lógica, y los conocimientos científicos, y esas máximas de experiencias indican que ese interés no es que se declare precisamente al ciudadano J.M.B.V. como padre del adolescente O.A.M.C., sino que ese interés radica en que se aclare la paternidad del adolescente de autos, que es precisamente el tema desiderandum; y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente de conocer la identidad de los padres independientemente de su filiación; todo lo cual lleva a esta Sentenciadora a no desestimar a la presente testigo, y es tomada en cuenta por tratarse de un testigo hábil y conteste.

- La ciudadana M.I.G.C., plenamente identificada, manifestó conocer al adolescente de autos desde que nació y al ciudadano J.M.B.V. lo conoce desde que “estuvo empatado con Miriam”; que le consta que el mencionado ciudadano visitaba frecuentemente en la casa materna a su hijo O.M.C. porque lo vio varias veces; que le consta (porque es vecina y porque comparte la misma religión de la abuela materna C.C.C. a quien conoce aproximadamente desde hace 20 años y la visitaba constantemente) que el demandado, sufragaba los gastos del colegio, medicinas, entre otros de su hijo O.M.C., que escuchaba o veía cuando lo llamaba para pedirle dinero y él le llevaba cosas, reales, medicinas; que el adolescente hizo la primera comunión no sabe exactamente la fecha, pero el demandado le compro la vestimenta para dicho acto, le llevó el dinero y mas lo que necesitaba, que le consta porque ese día estuvo en su casa cuando el demandado le entregó la ropa y se la mostró; que el adolescente estuvo enfermo "y el estuvo en la casa de ella", que el ciudadano J.M.B.V. estuvo el día del funeral de la abuela materna C.C.C.; que el demandado presentó al adolescente de autos como su hijo en Cabimas, que le consta porque en una oportunidad le dieron la cola hasta dicha ciudad, para visitar a su hermano y lo presentó a su familia como su hijo. La referida testigo es tomada en cuenta por tratarse de una testigo, hábil, firme y conteste.

- El ciudadano E.A.E.M., identificado en actas, quien manifestó que el ciudadano J.M.B.V. visitaba frecuentemente en la casa materna a su hijo O.M.C. que le consta porque en varias oportunidades lo recibía cuando Oliver estaba en el cuarto, que igualmente en varias oportunidades en las que Oliver estaba en el colegio, el le recibía el dinero para que se lo entregara a él porque son familiares, que recuerda que el adolescente le comentó que el demandado le compró la ropa para el acto de comunión, pero no le consta porque no estuvo en dicho acto, que tampoco le consta pero que escuchó que fue el demandado quien corrió con los gastos de operación de amigadalitis de Oliver, y que se lo imagina porque es su padre; que llegó la noche del velorio de su abuela, que le consta porque lo saludó a él y a su tía y se presento como padre de Oliver, que lo recuerda exactamente porque fue el demandado quien lo llevó a su casa después del entierro; que presentó al adolescente como su hijo porque cuando llegaba a la fabrica se anunciaba como su hijo y lo recibían como tal, y en su entorno familiar tiene conocimiento de que contacto con su familia paterna, y escuchó cuando comentaba de que se había reunido con familiares paternos; que conoce desde hace años al ciudadano J.M.B., cuando se lo presentaron como papa de Oliver y hasta le jugaba bromas y trataba como un familiar en el momento de recibirle el dinero para Oliver.

El mencionado testigo manifestó al ser examinado sobre las generales de ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que su único interés es que quede claro que el parentesco de O.M. y J.M.M., que es primo del adolescente O.M.. En virtud de ello la apoderada del demandado expuso:

aun cuando se establece en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción que pueden ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes solo en el caso que se trate de probar parentesco o edad solicito a este Tribunal que a la hora de valorar el testigo tome en cuenta que el mismo es sobrino de la demandante, aunado a esto que fue ella quien lo termino de criar, así mismo el testigo manifestó en las generales de ley tener interés en aclarar el parentesco entre O.M. y J.B., con lo cual se evidencia que a la hora de manifestar sus dichos en su parte sentimental el objetivo principal va a ser favorecer o declarar a favor de O.M., en detrimento de mi representado…

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Al respecto, este tribunal insiste en advertir: Que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado, ambos inclusive; sin embargo, también establece la excepción de que cuando se trate de probar parentesco o edad pueden ser testigos los parientes, aun cuando estos sean ascendientes o descendientes, es decir, que en la presente causa es perfectamente aplicable la excepción mencionada, debido que se trata de demostrar si entre el adolescente O.A.M.C. y el ciudadano J.M.B.V., existe un parentesco como es la paternidad, lo que significa que en este tipo de acciones son admisibles como testigos los padres, abuelos, hijos, así como tíos y primos, y de ser presentados alguno de los mencionados o todos como testigo no deben ser excluidos por el hecho de presentar parentesco con alguna de las partes. ¿Quien mejor que los parientes para saber de como acaecieron los hechos relacionados con la controversia? Y es por ello que deben ser valorados por el tribunal sino presentan ningún impedimento para ser testigo y si han quedado firmes y contestes en sus declaraciones. Igualmente este Tribunal insiste en aclarar que según lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este tipo de procedimiento no procede la tacha de testigos, por lo que el juez apreciará las declaraciones de los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada como son: las máximas de experiencia los principios y la lógica y los conocimientos científicos, y que esas máximas de experiencias indican a esta Juzgadora que ese interés es en que establezca la paternidad o no del ciudadano J.M.B.V. con respecto al adolescente O.A., en virtud de que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer la identidad de los padres independientemente de su filiación, derecho establecido constitucionalmente en el artículo 56 y en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente este Tribunal insiste que según lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede la tacha de testigos, pero el Juez puede apreciar las declaraciones de los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada como son las máximas de experiencia, los principios y la lógica, y los conocimientos científicos. Esas máximas de experiencia indican que ese interés que manifiesta la testigo es que se aclare la paternidad del adolescente, mas no que sea precisamente con el demandado de autos, en consecuencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de república Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer la identidad de sus padres independientemente de su filiación, lo que significa, que la declaración del ciudadano E.A.E.M., es tomada en cuenta por tratarse de una testigo hábil y conteste.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, en cuanto a este respecto específicamente los artículos 210 y 226 establecen lo siguiente:

Artículo 210: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de

su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente

Código”.

Artículo 226: "A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

Según las normas arriba transcritas, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Como medios de prueba, puede emplearse todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Ahora bien el artículo 214 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer

.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padreo madre.

- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o por la sociedad.

La norma antes transcrita establece los supuestos para que se demuestre la posesión de estado que a su vez es una de las posibilidades que brinda el legislador para demostrar la filiación paterna o materna.

Hecho el anterior análisis, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Con respecto a los testigos, quienes declararon sobre los mismos hechos, con algunas variantes pero específicamente que los ciudadanos M.M.C. y J.M.B.V. tuvieron una relación amorosa de la cual quedó embrazada del adolescente O.A.M.C., y que la mencionada ciudadana no tuvo relación alguna con otro hombre mientras duró dicha relación, la cual terminó al enterarse el demandado de la existencia del embarazo. Igualmente que el ciudadano J.M.B.V., sufragó los gastos del adolescente como medicinas, gastos escolares, de hospitalización y demás gastos, y los sufragó hasta que la ciudadana M.M.C. intentara la presente acción. Además que el demando presentó al adolescente como su hijo ante los empleados de la empresa Favri Muebles y ante los familiares que residen en la ciudad de Cabimas. Ahora bien, los testigos fueron discordantes en lo que respecta a la compra de la vestimenta del acto de primera comunión del adolescente O.A. por parte del ciudadano J.M.B.V., no quedando demostrado la manera en que mencionado ciudadano cubrió dicho gasto; no obstante, sí quedó demostrado, que el demandado cubre los demás gastos del adolescente O.A.M.C., como se mencionó anteriormente, por lo que dicho hecho no se toma en cuenta por ser un hecho aislado. En lo que se refiere al ciudadano E.A.E.M., se evidencia que es un testigo referencial en algunos aspectos por cuanto no le constan algunos hechos y tiene conocimiento de ellos por información suministrada por el propio adolescente de autos, pero sí tiene conocimiento directo que el ciudadano J.M.B.V. visitaba al adolescente en la casa de la abuela materna; del aporte de dinero que el mismo recibió de manos del demandado para el adolescente; y que el mencionado ciudadano se presentó como padre del adolescente en el funeral de su abuela, y a la vez lo presentó como su hijo frente a sus empleados; en consecuencia, dicho testigo es apreciado porque al ser adminiculada su declaración con la de los demás testigos se puede inferir sobre la veracidad de su testimonio.

De la declaración de los testigos, y el indicio de posesión de estado que arrojaron las dos (02) fotografías incorporadas por la parte demandante, al no ser desconocidas las personas reflejadas en dichas fotografías, de las que se evidencia que el ciudadano J.M.B.V. se encontraba con el adolescente de autos en su segundo cumpleaños y en el funeral de su abuela materna; se demuestra que el ciudadano J.M.B.V. le dispensó el trato de hijo al adolescente O.A.M.C. y que éste a su vez se relacionó con el ciudadano J.M.B.V. y lo trató como su padre, así como el referido ciudadano lo reconoció como su hijo ante la sociedad y algunos familiares, específicamente, ante sus empleados, trabajadores de la empresa Favri Muebles y ante los familiares que residen en la ciudad de Cabimas; a pesar de no haber sido reconocido legalmente, dándose cumplimiento con los dos últimos de los hechos principales que conforman la posesión estado establecido en el artículo 214 del Código Civil, antes transcrito.

Por otro lado, en lo que se refiere a la no comparecencia del demandado en las diferentes oportunidades en que se fijó fecha y hora para la practica de la prueba de ADN, se observa: 1.) Una vez aceptado el cargo por parte de la Licenciada Lisbeth Borjas en su carácter de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 09 de junio de 2005 y compareciendo en la misma fecha a prestar el juramento de ley, se fijó el día para llevarse a cabo la cabo la experticia para el día 27 de junio de 2005, no compareciendo el demandado a dicha cita, solo compareció la demandante con el adolescente de autos. 2.) Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del mismo año, ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica a los fines de que fije nueva oportunidad para la practica de la prueba, debido a que la apoderada judicial de la parte demandada no estuvo de acuerdo con la forma en que se practicó la notificación de su representado sobre la fecha para la realización de la prueba, por lo que impugnó la exposición del Alguacil de este tribunal. 3.) Se fija nuevamente fecha para la practica de la prueba para los días 19 de septiembre y 22 de noviembre de 2005, fechas en las cuales solo se presentaron en las instalaciones del laboratorio la madre biológica y su hijo, dándole oportunidad al presunto padre de presentarse, sin que ello ocurriera, haciendo un tiempo de espera de dos horas. De ello se infiere que el demandado no acudió en las dos oportunidades fijadas por la Unidad de Genética Médica, sin que mediara justificación alguna, lo que se traduce en una negativa de someterse a dicha prueba, en consecuencia, debe operar la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil vigente, arriba transcrito, el cual autoriza al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, establecida por la propia ley, y que es desvirtuable por el resto del material probatorio.

En el presente caso, vista la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba Hematológica y Heredo biológica, operó en su contra la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, no existiendo en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, y en virtud de que se demostraron dos de los tres supuestos que conforman la posesión de estado contenida en el ya mencionado artículo 214 del Código Sustantivo Civil, con la declaración de los testigos anteriormente examinados, adminiculadas con el indicio de posesión de estado que arrojaron las fotografías incorporadas, este tribunal estima plenamente comprobada la paternidad demandada y en consecuencia ha prosperado en derecho la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2,

administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana M.M.C., en representación del adolescente O.A.M.C., contra el ciudadano J.M.B.V., ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano J.M.B.V. con respecto al adolescente O.A.M.C. y por ende la P.P. del referido adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, los ciudadanos M.M.C. y J.M.B.V., conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento No.1531,

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de

conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 244. La Secretaria.-

Exp.04923

IHP/nancy*

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