Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ACCIÓN: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

EXPEDIENTE No.: 8355.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.823.002, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Nro. 28-260 entre Calles Talavera y las Palmas, casco urbano de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.680.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.034.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.792.980, con domicilio procesal en la Calle Comercio entre Avenidas Bolívar y Perú, Nro. 64 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.D.P., L.D.P. e I.M. AGÜERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.970.194, V-11.766.312 y V-5.317.593 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.212, 64.360 y 30.947.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana M.D.C.R., asistida por el abogado E.M.S., en la que expone:

Que ostenta interés jurídico para ejercer la presente pretensión de querella interdictal de amparo a la posesión en contra de la ciudadana J.C.C..

Que es poseedora a título precario de un inmueble constituido por un anexo propiedad de la ciudadana J.C.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente, calle Comercio; Sur: Propiedad que es o fue de Á.O. y calle Brasil; Este: Propiedad que es o fue de J.d.G.; y Oeste: Propiedad del señor M.R..

Que el día 01 de febrero de 2009, a través de actos de perturbación la ciudadana J.C.C. llegó acompañada al inmueble por ella ocupada, acompañada de su esposo, gritando y diciéndole que no podía seguir habitando el inmueble que le había arrendado; y además la amenazó con impedir su continuidad en el referido anexo quitándole los servicios públicos, y ofreciéndole seis mil bolívares fuertes para que le desocupara y que de lo contrario se atuviera a las consecuencias.

Que la posesión del inmueble identificado debe ser respetada, pues así lo establece el documento emanado de la Cámara Municipal el 18 de Noviembre de 2008, donde se le autoriza a mantenerse en el inmueble hasta que se autorice la expropiación de que es objeto el inmueble que ocupa desde hace veintitrés años.

Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).

Que fundamenta la pretensión en el artículo 782 del Código Civil.

En fecha 11 de febrero de 2009, se admite la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2009, la demandante otorga poder al abogado E.M.S..

En fecha 30 de julio de 2009, se designa defensora ad litem de la demandada a la abogada I.M. AGÜERO, quien posteriormente acepta el cargo y jura cumplir los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados J.G.D.P., L.D.P. e I.M. AGÜERO.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación la parte demandada, asistida por las abogadas L.D.P. e I.M. AGÜERO, en la que expone:

Que opone la falta de cualidad o la falta de interés en la parte actora y la parta demandada para intentar o sostener el presente juicio, en razón de que la ciudadana M.D.C.R. sostiene ser la poseedora precaria del inmueble de su propiedad ya identificado.

Que se evidencia de manera inequívoca de la copia certificada del expediente No. 2006-1922, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato que la hoy demandada intentara en contra de la hoy demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en fecha 04 de junio de 2008, que se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción, ordenándose a la ciudadana M.D.C.R. hacer entrega del inmueble objeto del contrato, y que la sentencia hoy en día está definitivamente firme, decretándose la ejecución forzada en fecha 10 de diciembre de 2008.

Que en virtud de la sentencia, la hoy demandante pasa a ser una poseedora ilegítima, por lo que no tiene el derecho invocado, por lo que carece de carácter para proponer la acción interdictal.

Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la actora que expresamente no acepte.

Que niega que la actora esté poseyendo el inmueble del terreno identificado, desde el año mil novecientos ochenta y tres.

Que niega que la ciudadana M.D.C.R. haya sido objeto de actos perturbatorios por parte de su persona.

Niega que la actora tenga derechos de posesión precaria desde hace más de veintitrés años.

Que niega que el día primero de febrero de dos mil nueve, que ella y su esposo hayan amenazado a la ciudadana M.D.C.C., gritándole y diciendo que no podía seguir habitando el inmueble que le había sido arrendado, y que ella la hubiese amenazado con quitarle los servicios públicos, y que le haya ofrecido seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) para que le desocupara.

Que niega que la posesión aducida por la demandante deba ser respetada por la existencia de un documento supuestamente emanado del Concejo Municipal de Carirubana de fecha 18 de noviembre de 2008, en el cual se le autoriza a ocupar un inmueble ubicado en la calle Comercio, entre las avenidas Bolívar y Perú, No 64, hasta tanto se ejecute un negado proceso expropiatorio.

Que es cierto que ella es la propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías ya mencionadas, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 11, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Segundo Trimestre de 1992.

Que suscribió un contrato de comodato con la ciudadana M.D.C.R.D.B., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 29 de junio de 1999, anotado bajo el No. 08, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, y habiendo vencido el lapso de tres años concedido cesó su posesión.

Que la ciudadana M.D.C.R. mintió al Tribunal al ocultar la existencia del mencionado expediente No. 2006-1922, habiendo sido notificada para el cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 23 de octubre de 2008.

Que la protección interdictal posesoria es improcedente ante una orden de ejecución de sentencia dictada por un tribunal en cumplimiento de su misión jurisdiccional.

Que impugna los siguientes documentos acompañados por a la demanda: 1) La declaración al folio 6 efectuada por el ciudadano E.E.R. a favor de M.R., autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 53. 2) La copia fotostática del documento anterior. 3) Autorización suscrita por el Síndico Municipal de Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2008. 4) La copia fotostática del justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de julio de 2007. Y 5) Original de justificativo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción, en fecha 06 de febrero de 2009.

Que solicita sea declara sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión intentada en su contra.

En fechas 25 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de enero de 2010 se efectúa audiencia conciliatoria en la cual sólo asiste la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2010, se realiza audiencia conciliatoria, instando el Tribunal a las partes a una conciliación siendo imposible la misma.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que se le ampare en la posesión del inmueble identificado, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Justificativo de testigos evacuado por ante le Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2009, donde exponen sobre los supuestos actos perturbatorios ocurridos en fecha 01 de febrero de 2009 y que fueron alegados en la demanda, el cual habiendo sido evacuado extra proceso, sin haber podido ejercer la parte demandada el control de la prueba, no siendo ratificado en juicio, a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, y requiriéndose tal ratificación para poder se valorada esta prueba según la jurisprudencia nacional, que además considera que es necesario que se vuelvan a formular las preguntas en el juicio, como lo establece la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00130, no se le otorga ningún valor probatorio a este justificativo de testigos.

- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 53, mediante el ciudadano E.E.R., declara que realizó obras a favor de la demandante consistentes fundamentalmente en tres habitaciones y una sala sanitaria, en la calle Comercio entre avenidas Bolívar y Perú, signadas con el No. 64 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, encontrando este juzgador que el referido instrumento es un documento privado reconocido, contentivo de una simple declaración de un ciudadano en una Notaría Pública que sólo hace fe de lo que él declara y no de la veracidad de sus dichos, siendo que debió haber ratificado su declaración en juicio para que la contraparte ejerciera el debido control de la prueba, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual certifica que la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón ha iniciado un procedimiento de expropiación sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle Comercio, entre avenidas Bolívar y Perú, signada con el No. 64, que es habitado por la ciudadana M.D.C.R., indicando que queda autorizada a ocupar dicho inmueble hasta tanto se ejecute la referida expropiación, observándose que a los efectos probatorios no se menciona ni se acompaña la justificación mediante la cual el Municipio Carirubana posee las facultades de otorgar la autorización mencionada a la ciudadana M.D.C.R., es decir, la demostración de que se ha materializado la ocupación por parte del Municipio del referido inmueble mediante decreto judicial, por lo que a la mencionada prueba, al ser deficiente en virtud de lo expuesto, no se le otorga ningún valor probatorio.

- Copia fotostática de justificativo judicial emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue impugnado por la parte demandada, y siendo en su forma externa, el documento en sí mismo considerado un documento público, según criterio jurisprudencial del año 1976, emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia, citado por el autor R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Tercera Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 584, y debiendo la parte promovente, siendo impugnado el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haber solicitado el cotejo con el original o con una copia certificada, lo cual no hizo, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo promovido, salvo los anexos de ese justificativo, que hace valer la parte demandada, dado que ambas partes están de acuerdo en su promoción.

- Prueba de informe a la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual no consta resultado por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Documentos públicos incorporados a los autos por la parte demandante, debidamente inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el primero bajo el No. 12, Tomo 1, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, de 1984, de fecha 15 de mayo de 1984; y el segundo bajo el No. 11, Tomo 9, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 1992, de fecha 28 de mayo de 1992, donde aparece que el ciudadano D.G., quien había adquirido el inmueble ya identificado en el año mil novecientos ochenta y cuatro, según el primer documento, le vende a la ciudadana J.C.C., por el segundo documento promovido, los cuales se valoran como demostrativos de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como documento público.

- Copia certificada de expediente No. 2006-1922, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato intentara la ciudadana J.C.C. en contra de la ciudadana M.R.D.B., que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia y del contenido del referido juicio, particularmente que en lo referente a que en ese juicio se dictó sentencia mediante la cual se condena a la ciudadana M.D.C.R. a hacer entrega a la ciudadana J.C.C. del inmueble identificado.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir como punto previo lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, quien señala que la parte demandante indica que es poseedora precaria del inmueble ya identificado, y que la sentencia a que se ha hecho referencia condena a la demandante a hacer entrega a la ciudadana J.C.C. del inmueble sobre el cual se pretende amparo posesorio, convirtiéndose en consecuencia en una poseedora ilegítima.

En la doctrina se define la cualidad como: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva” (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 27), y por cuanto en el presente procedimiento la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, y a la vez afirma que ese interés obra en contra de la demandada, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Observa el Tribunal que dispone el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, siendo los presupuestos fundamentales para la procedencia de la pretensión del amparo a la posesión los siguientes: 1) Encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y 2) Que en efecto ocurra una perturbación a la posesión.

Siendo que la misma parte demandante indica que es poseedora precaria, sin demostrar en el transcurso del juicio que es poseedora legítima, que es el primer presupuesto para que prospere en derecho el amparo posesorio, y de la misma manera no logra demostrar la perturbación, que es el segundo presupuesto, se impone declarar sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana M.D.C.R. en contra de la ciudadana J.C.C.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana M.D.C.R. en contra de la ciudadana J.C.C..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Titular

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L.

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