Decisión nº PJ0082014000120 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000090

ASUNTO: BP12-V-2013-000090

SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE: M.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.748.166 domiciliado en la, Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: W.R.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.777.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Arivana, Departamento Legal del Instituto G.M.I., Escritorio Jurídico Justicia & Ley de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA EMPRESA EQUIPAMENTS C.A, JUNTA DIRECTIVA CENTRO CLINICO E.P. C.A, Y A.P.R..-

APODERADO JUDICIAL: R.M. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923 y J.Q., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834,

DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO EL COLOSO, 2do. PISO, OFICINA 203, AVENIDA F.D.M., EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI.-

Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO formulada por la ciudadana M.R.D.P. contra la Junta Directiva EQUIMENTS CA, Y JUNTA DIRECTIVA CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P. C.A y su presidente ciudadano L.A.P.R., fundamentando la demanda en los Artículos: 1.141,1352 del Código Civil; artículos 277 y 280 ordinal 4º del Código de comercio, cláusula décima de los estatutos sociales de la empresa EQUIPMENTS C.A: 16,40,42,174,338, 339,340 Y 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Manifiesta la parte actora que era cónyuge del ciudadano R.O.P.R. (hoy difunto desde el 17 de octubre de 1996) quien a su vez era accionista del cuarenta por ciento ( 40º/) de las acciones de la empresa EQUIPMNTS C.A junto a sus dos hermano L.A.P.R. y R.E.P., los cuales eran poseedores del Cincuenta (50º/) y Diez (10º/) de las acciones respectivamente, indicando la parte actora en el presente juicio que en fecha 06 de Diciembre del 2004 los socios L.A.P.R. y R.E.P.P., actuando como Director Gerente ( R.E.P.P.) de la empresa EQUIPMENTS C.A y presidente de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P. C.A (Luis A.P.R.) proceden a venderse entre si tres parcelas de terrenos propiedad de la empresa EQUIPMENTS C.A, donde el conyugue de la parte actora ciudadano R.O.P.R. (hoy difunto) es el dueño del cuarenta por ciento (40º/) de las acciones.-

Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, conforme fue solicitado por la parte actora se acordó expedir por secretaria certificada del escrito de la demanda y se instò a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda a los fines de que se practicara la citación y notificaciones acordadas.-

En fecha ocho de Octubre de 2013 se libró oficio N° 0331-2013 al Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A. a los fines de que remitiera las resultas de la comisión en el estado en que se encuentre que se le había sido conferida en fecha 06 de Marzo de 2013, así mismo el Juzgado de Municipio San J.d.G.C.J.d.E.A. informo cumplida como ha sido la comisión y este acordó la devolución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil; Mercantil y Transito con sede en El Tigre, el 21 de Octubre de 2013, vista la comisión recibida el tribunal ordenó agregarla a los autos previa lectura realizada por la secretaria de este Juzgado.-

En fecha 02-12-2013 los abogados R.M. y J.Q. procediendo en su carácter de Co-apoderados judiciales de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A, consignaron contestación a la demanda por Nulidad de Contrato intentado por la ciudadana M.R.d.P..-

En fecha 13-01-2014 el abogado W.R.V. quien actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R.d.P. consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 15-01-2014 el abogado J.Q. procediendo en su condición de Co-Apoderado Judicial de las empresas EQUIPMENTS, C.A y CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A consignó escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 17-01-2014 vistas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio, previa lectura por parte de la secretaria de este Juzgado, se acordó agregarlas.-

En fecha 29-01-2014 el tribunal visto el escrito de pruebas los cuales fueron presentados por las partes y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el tribunal los admite cuanto ha lugar y derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 06-02-2014 a las Diez de la mañana oportunidad la cual fue fijada por este Juzgado a los fines de practicar inspección judicial siendo promovida por la parte demandada, el tribunal dejó constancia que se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal por el ciudadano alguacil declarándose desierto dicho acto en virtud de que la parte solicitante de la prueba no hizo acto de presencia a los fines de facilitar el traslado del tribunal al sitio objeto de inspección.-

En fecha 17-02-2014 el abogado J.Q. en su carácter de acreditado en autos, solicito al tribunal que se fijara nueva oportunidad a los fines de que se practicara la inspección judicial.-

En fecha 18-02-2014 vista la diligencia suscrita por el abogado J.Q. solicitando se fijara nueva oportunidad para que se practicase la inspección judicial, este tribunal acordó fijar las Diez (10:00) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente.-

En fecha 25-02-2014 siendo las diez de la mañana y siendo la oportunidad fijada para el traslado del tribunal a los fines de que se practicara la inspección judicial solicitada, el mismo se anuncio el acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y por cuanto a la hora fijada no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado el tribunal lo declaro desierto.-

En fecha 13-03-2014 el abogado J.Q. procediendo en su carácter en autos, diligencio al tribunal que por cuanto no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas solicito se fijara nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial.-

En fecha 18-03-2014 el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y fijo como nueva oportunidad las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana del segundo (2do) día de Despacho siguiente de la presente fecha para el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado por el solicitante a los fines de que se practicare la inspección judicial acordada.-

En fecha 15-04-2014 el abogado J.Q. quien es acreditado en autos, consigno escrito de informes.-

En fecha 05-05-2014 este tribunal en vista de que vencido como se encontraba el lapso para presentar informe dice: vistos para sentenciar con informes de la parte demandada.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de venta de Parcelas de Terrenos, alegando la ciudadana M.R.D.P. ser la viuda del ciudadano R.O.P.R. (hoy DIFUNTO) desde el 17 de octubre de 1996), quien en vida era accionista del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las Acciones de la empresa EQUIPMENT C.A. junto a sus dos hermanos L.A.P.R. y R.E.P.P., poseedores del cincuenta por ciento (50%) de acciones para el primero y de Diez (10%) de acciones respectivamente, y que por esa razón dichos ciudadanos actuando bajo la figura de Director General y Presidente de la empresa EQUIMENTS C.A., proceden a vender a la empresa CENTRO CLINICO E.P., Tres PARCELAS de terrenos propiedad de la empresa EQUIMENTS C.A., siendo a su vez los ciudadanos L.A.P.R. y R.E.P.P., Director General y Presidente de la empresa CENTRO CLINICO E.P., continua el actor en el relato de sus hechos que la mencionada venta de parcelas se constituyo de forma fraudulenta ya que los hermanos del De Cujus R.O.P.R., actuaron en detrimento de LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, violando la normativa estatutaria que se establece en la cláusula décima del acta constitutiva de la empresa EQUIPAMENTS, C.A., en la cual se estableció por los socios fundadores de dicha empresa que la validez de las deliberaciones de las Asambleas requieren como quórum un numero de accionistas que representan mas del sesenta y cinco por ciento (65%) del Capital Social y las decisiones se toman por el voto favorable del sesenta y cinco por ciento (65%) de los accionistas, razón por la cual considera el actor de autos que el contrato de compra venta de la parcelas de terrenos de fecha 06 de diciembre del 2004, el cual quedo registrado bajo el Nº 33, Folio 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del año 2.004 den la oficina del Registro Subalterno del Municipio San J.d.G.d.e.A., está viciado de Nulidad Relativa, por cuanto no se dio el consentimiento de los accionista poseedores del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la empresa EQUIMENTS, C.A., es por lo que formalmente la ciudadana M.R.D.P., procede a demandar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA CENTRO CLINICO E.P. C.A, y a la JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA EQUIPMENTS, C.A., ambas empresas en la persona de su Presidente L.A.P.R., para que reconozca la Nulidad de las ventas de las parcelas de terrenos de fecha 06 de diciembre del 2004, o que por el contrario sea declara LA NULIDAD por el juzgado competente que lleva la causa por no cumplir con la mayoría exigida en la CLAUSULA DECIMA, de los estatutos sociales de la compañía para realizar las ventas del lotes de terrenos anteriormente descrito, además que no fue registrada el acta donde se tomo la decisión de vender dichos activos de la empresa EQUIPMENTS, C.A., es por lo que la ciudadana M.R.D.P., como parte actora del presente juicio al considerarse titular del cuarenta por ciento (40%) de la acciones de la EMPRESA EQUIPMENTS, C.A., solicita a este órgano jurisdiccional: 1) DEJAR SIN EFECTO LA VENTA DE LAS PARCELAS DE TERRENO PROPIEDAD DE LA EMPRESA EQUIPMENTS, de fecha 06 de diciembre del 2004, el cual quedó anotado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio San J.d.G.d.e.A., bajo el numero Nº 33, Folio 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.004, cuyas parcelas se describen a continuación; PARCELA Nº 1, ubicada en la avenida 23 de enero, con avenida Las Mercedes de la población de San J.d.G.d.e.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte Terreno de Rojas Salina, midiendo ciento veinticuatro metros (124Mts) – Sur avenida 23 de Enero midiendo Setenta y Siete metros (77Mst) – Este Terreno de J.G. midiendo ciento treinta y cinco metros (135Mts) – y Oeste avenida Las Mercedes midiendo ciento quince metros (115Mts), que es su frente, totalizando una un superficie de Doce Mil Sesenta y Dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (12.562.50Mts2); PARCELA Nº 2, ubicada en la avenida 23 de enero de la población de San J.d.G., municipio Guanipa del estado Anzoátegui cuyas medidas y linderos son los siguientes – Norte terreno municipal midiendo sesenta y siente metros (67 mts) – Sur avenida 23 de enero que es su frente midiendo sesenta y siete metros (67 mts) – Este terreno municipal midiendo cien metros (100 Mts), dando una totalidad superficial de seis mil setecientos metros cuadrados (6.700 mts); PARCELA Nº 3, ubicada en la calle Los Chaguaramos de población de San J.d.G., municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes – Norte calle Los Chaguaramos que es su frente midiendo veinticinco metros (25 Mts) – Sur parcela de J.G. midiendo veinticuatros metros (24 Mts) – Este Parcela de Rojas Salinas midiendo treinta y cinco metros (35 Mts) – Oeste parcela de B.G. midiendo Treinta y dos metros (32 Mts), ,dando un superficie total de Ochocientos veinte metros con setenta y cinco centímetros (820,75 Mts2). Y que en consecuencia para tales efectos legales la parte actora en su escrito libelar pide en su CAPITULO IV, denominado DE LA CITACION, se cite al ciudadano L.A.P.R., en su carácter de socio Presidente de la empresa Centro Clínico E.P., concluyendo en su demanda que la acción por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, se declare Con Lugar.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la Co-demandada la empresa Centro Clínico E.P., esgrime sus alegatos en dos capítulos distintos a saber: 1) Defensa perentoria por prescripción de la acción – 2) Contestación de Fondo propiamente dicha.- CAPITULO I, considera el codemandado empresa Centro Clínico E.P. que la previsión contenida en el articulo 1.346 del Código Civil se propone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto en la fecha que se protocolizo el instrumento de venta cuya nulidad se demanda a transcurrido con suficiencia más cinco (5) años sin que se haya hecho uso alguno de ningún medio idóneo o eficaz para interrumpir validamente la prescripción. - CAPITULO II, CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, considera que en el supuesto dado que la defensa por prescripción de la acción llegue a ser desestimada por este juzgado, es por lo que en este capitulo II procede a contestar al fondo, y es por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto la misma es falsa en lo hechos como resulta erróneo el derecho invocado, alegando el codemandado que se necesite el consentimiento válido de los herederos del De Cujus por cuanto es obvio que tal consentimiento no era requisito necesario para celebración del negocio, también rechaza, niega y contradice que la venta de los activos de la empresa EQUIPMENTS, C.A. se debía levantar acta y registrarla en el Registro Mercantil so pena de nulidad de la venta, y que de tales argumento considera la codemandada que no ha incurrido en ninguno acto fraudulento en perjuicio de los herederos del causante R.O.P.R. y que el fallecimiento del mismo no impedía celebrar la Compra-Venta de las referidas parcelas y que en lo que respecta a las formalidades establecidas en los Estatutos Sociales fueron cumplidas estrictamente por cuanto dicha venta se celebró con estricto apego al contrato social y es por lo que en los términos manifestados en la contestación la codemandada la empresa Centro Clínico E.P.. Considera negada, rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por lo que solicita a este juzgado se declare SIN LUGAR la presente demanda.

En la oportunidad correspondiente al ejercicio de su defensa la codemandada EQUIPMENTS. C.A., esgrime sus alegatos en dos capítulos distintos a saber: 1) Defensa perentoria por prescripción de la acción – 2) Contestación de Fondo propiamente dicha.- CAPITULO I, considera el codemandado empresa Centro Clínico E.P. que la previsión contenida en el articulo 1.346 del Código Civil se propone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto en la fecha que se protocolizo el instrumento de venta cuya nulidad se demanda ha transcurrido con suficiencia mas cinco (5) años sin que se haya hecho uso alguno de ningún medio idóneo o eficaz para interrumpir validamente la prescripción. - CAPITULO II, CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, considera que en el supuesto dado que la defensa por prescripción de la acción llegue a ser desestimada por este juzgado, es por lo que en este capitulo II procede a contestar al fondo y rechaza, niega y contradice en todas y cada una en sus partes la presente demanda por cuanto la misma alega la codemandada que la misma es falsa en los hechos como igualmente resulta erróneo el derecho invocado y como consecuencia de ello la misma debería ser declarada sin lugar, así como también en sus argumentos de defensa alega que es falso que el cumplimiento de la norma estatutaria este viciada de nulidad relativa el contrato de ventas de las parcelas por no tener consentimientos de los herederos del De Cujus también rechaza, niega y contradice que la venta de los activos de la empresa EQUIPMENTES, C.A. se debía levantar acta y registrarla en el Registro Mercantil so pena de nulidad de la venta, y que de tales argumento considera la codemandada que no ha incurrido en ninguno acto fraudulento en perjuicio de los herederos del causante R.O.P.R. y que el fallecimiento del mismo no impedía celebrar la Compra-Venta de las referidas parcelas y que en lo que respecta a las formalidades establecidas en los Estatutos Sociales fueron cumplidas estrictamente por cuanto dicha venta se celebró con estricto apego al contrato social y es por lo que en los términos manifestados en la contestación la codemandada la empresa EQUIPMENTS, C.A. considera negada, rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por lo que solicita a este juzgado se declare SIN LUGAR la presente demanda.

-III-

PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Considera quien aquí decide oportuno antes de pasar al estudio, análisis y desarrollo los motivos de hecho y de derecho que pudieran fundamentar los motivos de fondos de la presente sentencia, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos lo siguiente: se puede observar que la ciudadana M.R.D.P., mediante acción judicial intenta la NULIDAD DE CONTRATO, contra un convención contractual que suscribieran la empresa EQUIPMENTES, C.A como ofertante y vendedora de tres parcelas de terrenos descritas con las siguientes medidas y linderos: PARCELA Nº 1, ubicada en la avenida 23 de enero, con avenida Las Mercedes de la población de San J.d.G.d.e.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte Terreno de Rojas Salina, midiendo ciento veinticuatro metros (124Mts) – Sur avenida 23 de Enero midiendo Setenta y Siete metros (77Mst) – Este Terreno de J.G. midiendo ciento treinta y cinco metros (135Mts) – y Oeste avenida Las Mercedes midiendo ciento quince metros (115Mts), que es su frente, totalizando una un superficie de Doce Mil Sesenta y Dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (12.562.50Mts2); PARCELA Nº 2, ubicada en la avenida 23 de enero de la población de San J.d.G., municipio Guanipa del estado Anzoátegui cuyas medidas y linderos son los siguientes – Norte terreno municipal midiendo sesenta y siente metros (67 mts) – Sur avenida 23 de enero que es su frente midiendo sesenta y siete metros (67 Mts) – Este terreno municipal midiendo cien metros (100 Mts), dando una totalidad superficial de seis mil setecientos metros cuadrados (6.700 Mts); PARCELA Nº 3, ubicada en la calle Los Chaguaramos de población de San J.d.G., municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes – Norte calle Los Chaguaramos que es su frente midiendo veinticinco metros (25 Mts) – Sur parcela de J.G. midiendo veinticuatros metros (24 Mts) – Este Parcela de Rojas Salinas midiendo treinta y cinco metros (35 Mts) – Oeste parcela de B.G. midiendo Treinta y dos metros (32 Mts) dando un superficie total de Ochocientos veinte metros con setenta y cinco centímetros (820,75 Mts2), y por la otra parte del referido contrato la empresa Centro Clínico E.P., C.A., de igual forma se puede evidenciar que en el CAPITULO VIII, denominado por el actor como DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN, encontramos que se enumeran los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión de la demanda tales como:

1).- PODER, marcado con la letra “A”

2).-REGISTRO DE LA COMPAÑÍA QUE SIRVEN DE ESTATUTOS SOCIALES, marcado con la letra “B”

3).-LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, que se anexa marcada con letra “C”

4).-LA VENTA DE LAS PARCELAS QUE APARECEN REGISTRADAS EN LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI – SAN J.D.G., en fecha 06 de diciembre del 2004, el cual quedo registrado bajo numero Nº 33, Folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, se anexa marcado con letra “D”.

5).-EXPEDIENTE CERTIFICADO DE LA EMPRESA EQUIPMENTS, C.A., marcado con letra “E”.

Del estudio pormenorizado y muy específico de las actas procesales, encontramos que la parte actora en su pretensión acciona el presente juicio de Nulidad de contrato, alegando que es titular del CUARENTA PORCIENTO (40%) de las acciones de la empresa EQUIPMENTS, C.A, en virtud que es viuda del ciudadano R.O.P.R., tal como se puede evidenciar en el Certificado de Liberación de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., específicamente en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de la cual se desprende que ciertamente existen una universalidad de patrimonios que pertenecían al ciudadano R.O.P.R., y que de igual forma la ciudadana M.R.D.P., mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-2.748.166, es legitima heredera pero sólo de un veinticinco (25%) de la totalidad de los bienes incluyendo el CUARENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES (40%) en la empresa EQUIPMENTS, C.A, de las cuales el actor se acredita titular en el presente juicio, pero de igual forma se puede evidenciar que los ciudadanos M.E.P.R., R.O.P.R. y L.R.P.R., mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números, V-13.610.918, V-14.640.190 y V-17.009.357, respectivamente, son en la misma medida herederos del De Cujus contando con un veinticinco (25%) de la universalidad de bienes que forman parte del activo hereditario, totalizando entre los ciudadanos M.E.P.R., R.O.P.R. y L.R.P.R. un setenta y cinco por ciento (75%) de dicho bienes, incluyendo el CUARENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES (40%) en la empresa EQUIPMENTS, C.A.

Ahora bien esta juzgadora al analizar la pretensión planteada en la presente acción, ejercida por la ciudadana M.R.R.D.P., considera que existe una ambigüedad en los supuestos de hechos que alega la parte actora, toda vez que se atribuye en juicio la legitimidad del CUARENTA PORCIENTO DE LAS ACCIONES (40%) en la empresa EQUIPMENTES, C.A, pero encontramos un carácter hereditario correspondiente de igual forma a los tres hijos del fallecido R.O.P.R., siendo lo legalmente correcto y ajustado a todo derecho de orden Sucesoral que los ciudadanos M.E.P.R., R.O.P.R. y L.R.P.R. reclame en su propio el derecho que les asisten o por el contrario le otorguen facultades de representación a la ciudadana M.R.D.P., ya que encontramos en el presente juicio que la parte actora demanda en su propio nombre la nulidad de venta de unas parcelas, acreditando su legitimidad para ello la titularidad del cuarenta por ciento de las CUARENTA PORCIENTO DE LAS ACCIONES (40%) en la empresa EQUIPMENTS, C.A, en virtud de ser la viuda del ciudadano R.O.P.R., frente a tal situación quien aquí administra justicia considera de suma importancia exacerbar el hecho cierto que parte no tiene la cualidad suficiente para intenta juicio asumiendo una titularidad que no le pertenece, ya que solo es coheredera de un veinticinco (25%) de los bienes heredados repartido el setenta y cinco por ciento (75%) entre los demás co-herederos corresponden a veinticinco por ciento (25%) a cada uno de ellos, por lo que esta juzgadora considera que existe un falta de cualidad en derecho reclamado por la actora en el presente juicio. Así se Declara.

De la falta de cualidad es importante realizar un profundo análisis con apoyo de la doctrina patria y los criterios acogidos por esta juzgado dictado por nuestro m.T. de justicia en sus criterios jurisprudenciales, frente a tal situación es oportuno citar la sentencia numero RC. 000258, expediente numero 10-400 de la Sala de Casación Civil, de fecha 20/06/2011, caso Y.M.G., con ponencias del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.

Puntualizado lo que antecede, en el caso sub iudice aduce la parte actora ser titular de las acciones que la acreditan con el cuarenta por ciento (40%), siendo que su alícuota en ese numero de acciones de un veinticinco por ciento (25%) y para actuar en juicio necesariamente debe tener la facultad que le confiriera los demás co-herederos y no evidencia en las actas procesales que se haya consignado documento que por esencia lleve la convicción de este sentenciador a que éste pueda actuar en nombre de los demás co-heredero, y que la ausencia este instrumento fundamental contradice su hechos y el derecho invocados, ya que al reclamar la existencia de un vicio de consentimiento intrínsecamente es imprescindible la expresión de voluntades manifiestas de cada heredero o en sus efectos la facultad de representación de los mismos para reclamar en sus nombres el derecho que les asiste, concluyéndose que el actor no acompaña la demanda con la debida facultad de representación de los herederos, que acreditaría su condición para actuar en juicio, en esos términos para este sentenciador se hace ineludible traer a colación textualmente lo expresado en el escrito libelar en CAPITULO VIII, denominado por el actor como DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN, encontramos que se enumeran los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión de la demanda tales como:

1).- PODER, marcado con la letra “A”

2).-REGISTRO DE LA COMPAÑÍA QUE SIRVEN DE ESTATUTOS SOCIALES, marcado con la letra “B”

3).-LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, que se anexa marcada con letra “C”

4).-LA VENTA DE LAS PARCELAS QUE APARECEN REGISTRADAS EN LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI – SAN J.D.G., en fecha 06 de diciembre del 2004, el cual quedo registrado bajo numero Nº 33, Folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, se anexa marcado con letra “D”.

5).-Expediente Certificado de la empresa EQUIPMENTS, C.A., marcado con letra “E”.

Evidente podemos observar que en su numeral 3, del referido capitulo se encuentra la declaración Sucesoral, encontrándose en ella la existencia real de los herederos, como lo son los ciudadanos M.E.P.R., R.O.P.R. y L.R.P.R., en consecuencia, la filiación legalmente comprobada y materializada en este instrumento o documento como es LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, es lo que concede de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la cualidad de heredero a un determinado causahabiente con respecto a sus bienes, pero dicho instrumento por si solo no acredita faculta de representación de un heredero para con los otros, toda vez que ese derecho es personalísimo o a través de los mecanismos dispuesto en la normativa legal que regulen y controlen tal representación, ya que la declaratoria como tal no obsta a la existencia de otros derechos y obligaciones que no sean los de legítimos herederos y que también sean sucesores del “De Cujus”, de manera tal que asumir la ciudadana M.R.D.P. la representación de los demás co-herederos sin que ellos la autoricen expresamente para ello, es un argumento que no tiene asidero legal, siendo esta situación causa de ilegitimidad, y se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal, cuando no existe poder o sea que sea insuficiente el mismo, en el presente caso puede deducirse que no existe tal poder de representación.

Igualmente, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la filiación legalmente comprobada de los hijos o sus descendientes conforme a lo establecido en la ley, pueden suceder al padre o la madre y a todo ascendiente; a esto se añade que estando frente a una acción de Nulidad de Contrato, como en el presente caso, la declaratoria LA DECLARACIÓN SUCESORAL no constituye un instrumento que otorgue representación y la voluntad de solicitar la nulidad deber expresada formalmente sin presunciones ya que la teoría de los contratos exige que las legitimas partes sean quienes soliciten la nulidad de las obligaciones contractuales que pudieras ser objeto de anulabilidad.

De los argumentos anteriormente expuestos se desprende de los criterios de hecho y derecho que suficientemente motivan la presente decisión, enarbolando la circunstancia fáctica que la co-heredera solo es titular del veinticinco por ciento (25%) de la las cuarenta acciones reclamadas. Razón por la cual es forzoso para este juzgado declara sin lugar la presente demanda: Así se Decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la presente demanda que incoara la ciudadana M.R.D.P., mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-2.748.166, contra la Junta Directiva de empresa CENTRO CLINICO E.P., y contra la Junta Directiva de empresa EQUIPMENTS, C.A., plenamente identicazas en los autos.- ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena LIBRAR las respectiva boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes de la presente sentencia, y que las misma puedan ejercer los recurso que a bien consideren prudente, garantizando los derechos que consagran un debido proceso y una sana administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

No se condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena dejar transcurrir el lapso de ley correspondiente a los fines que las partes puedan ejercer los recursos que a bien consideren correspondiente para el ejercicio de su defensa, de considerarlo necesario, una vez transcurrido el referido lapso si que se haya ejercido recurso alguno contra la presente sentencia, se ordena suspender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha quince de mayo del dos mil catorce.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo as nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

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