Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: M.R.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.613, asistida en este acto por el abogado en ejercicio H.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24553.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE: Nº S-8035-2013.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.207, de fecha tres (3) de marzo de 1.953, expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a la solicitante M.R.C.M..

• Que aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 207, el nombre y apellido de la madre de la solicitante como R.E.M., siendo lo correcto “A.M.A.”

• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el nombre de la madre de la la solicitante, es “A.M.A.”, en especial en:

• En el Acta de Matrimonio No. 31, de fecha 30 de marzo de 1.955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a los ciudadanos P.E. CONTRERAS Y A.M.A.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material el nombre correcto la ciudadana A.M.A. madre de la solicitante.

• En el Acta de Defunción No. 1046, de fecha 29 de julio de 1.981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana A.M.A.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material el nombre correcto la ciudadana A.M.A., así mismo se indica que dejo ocho hijos entre los cuales figura la solicitante.

• Tarjeta Alfabética perteneciente a la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-863343, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Derivado de la documentación antes citada que en efecto tal y como lo indica la solicitante M.R.C.M., es hija de la ciudadana A.M.A., se crea convicción en quien decide que ciertamente lo expresado por la solicitante se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse como se indicara expresamente que el nombre correcto de la madre de la solicitante es la ciudadana A.M.A., y debe ser corregido su nombre en el partida de nacimiento objeto de la rectificación, así SE DECIDE.

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la Partida de Nacimiento No.207, de fecha tres (3) de marzo de 1.953, expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a la solicitante M.R.C.M., aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 207, el nombre y apellido de la madre de la solicitante como R.E.M., siendo lo correcto “A.M.A.”.-

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No.207, de fecha tres (3) de marzo de 1.953, expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a la solicitante M.R.C.M., lo aquí indicado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

A.E.B.C.

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 602 y se libró oficio No. 1075-1076

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