Decisión nº 11197 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

204º y 155º

SOLICITUD Nº WH13-S-2006-000002

MOTIVO TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE M.D.R.R.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha catorce (14) de julio de 2006, por la ciudadana M.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.133, debidamente asistida por la profesional del derecho C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.135, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2006 e igualmente se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas y se evacuaron los testigos correspondientes.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio N°. DCM-2227-2.006, de fecha 14 de Noviembre de 2006, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.-

En fecha 12 de julio del presente año el Abg. C.E.O.F., Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia ordenando do continuar el trámite y librando los respectivos oficios a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.

En fecha 20 de Marzo de 2013, previa solicitud de la parte, este Tribunal dictó auto ordenando ratificar oficio N°15748/2011, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas.

En fecha 13 de Junio de 2014, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, con oficio N° DCM-CEB-0012-2014, mediante la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, se instó a la solicitante a consignar aclaratoria a fin de decretar titulo supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2015, la solicitante ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.559.133, mediante diligencia acepta y se adhiere a lo establecido en el Certificado de Bienhechurías.

En fecha 11 de Febrero de 2015, la Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE, Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

MOTIVACION

La ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.559.133, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a su solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno que No Es Propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-2227-2.006, emanado de la Entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el oficio N°. DCM-CEB-0012, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se le otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías a la ciudadana M.D.R.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.133.

Así las cosas, se observó que entre los linderos de la solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías NºDCM-CEB-0012-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, que existían diferencias, por lo que la solicitante mediante aclaratoria manifestó aceptar y adherirse a los linderos explanados en el certificado de construcción de bienhechurías NºDCM-CEB-0012-2014.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda N° DCM-CEB-0012-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, se le otorga el correspondiente certificado a la ciudadana M.D.R.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.133.-

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos J.C.L.F. Y R.O.S.M., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por (40) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna sobre la propiedad de dicho terreno, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fecha 01 de abril de 1997, dejo establecido lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, se concluye, entonces que solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III

DECISIÒN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana M.D.R.R.P. antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR