Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2691

En el proceso que accionara la ciudadana M.A.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.626, de este domicilio, asistida por la abogada Z.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.840, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su hija S.R.T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-21.033.434 y de su mismo domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2011 (folios 1 y 2), fue presentado escrito de solicitud de inhabilitación junto con diez (10) anexos, por la ciudadana M.A.R.D.T., y en el cual señala que su hija desde niña ha presentado Retardo Mental Orgánico moderado, Encefalopatía Difusa y como consecuencia de ello signos inequívocos de debilidad mental, aunque a veces goce de cierta lucidez, si bien no de tal grado que pudiere permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las persona que están en el goce pleno de su facultades mentales. En virtud de ello solicita la inhabilitación de su hija, con el fin de protegerla en su persona y en sus bienes.

Por auto fechado 22 de julio de 2011 es admitida la presente solicitud, acordándose nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapaz y emitieran su juicio en relación al estado mental de la misma; oír la opinión de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia, publicar un edicto en un Diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de que comparezcan por ante el Tribunal; se acordó asimismo, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folios 14 y 15).

En fecha 19 de septiembre de 2011 la ciudadana M.A.R.D.T. asistida de la abogada Z.L.C.G. consignó ejemplar del Diario La Nación con la respectiva publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 19 y 20).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 el tribunal de la causa nombró dos (2) facultativas para examinar a la notada de incapaz S.R.T.R. (folio 24).

A los folios 31 al 34 corren insertas las declaraciones rendidas por los familiares de S.R.T.R..

En fecha 21 de noviembre de 2011 la Doctora O.E.P.M. y la Licenciada en Psicología O.E.A.E., rindieron el juramento de ley (folios 38 y 39), y procedieron a consignar su informe el día 1° de marzo de 2012 (folios 40 al 43).

En fecha 19 de marzo de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de cognición, interrogó a la notada de incapaz.

En fecha 27 de abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por la ciudadana M.A.R.D.T.; se decretó la inhabilitación definitiva de S.R.T.R.; y se ordenó remitir en consulta al Juzgado Superior Distribuidor (folios 46 al 50).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.691 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 54 y 55).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de cognición en su motiva dijo:

…Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana S.R.T.R., se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que la necesidad de colocarla bajo tutela (sic) por aplicación del artículo 397 del código civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes y cuide que el entredicho recobre su capacidad.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA S.R.T.R.…, y en aplicación del artículo 397 del código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela (sic), y las disposiciones relativas a éste (sic) le sean adaptables a la naturaleza de la inhabilitación.

El nombramiento del Curador y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia…

.

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial, de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

En este orden de ideas se ha señalado que la inhabilitación puede ser judicial o legal; judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez y, legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. (José L.A.G., Derecho Civil Personas, Sexta Edición. Caracas 1982. Pág. 362).

Ahora bien el artículo 409 del Código Civil, establece:

Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Establecido esto, vemos que en la inhabilitación el legislador establece la figura del curador para este tipo de medida de protección, razón por la cual observa esta sentenciadora que el a quo en el fallo consultado hace alusión a esta figura y a la del tutor como si trataran de la misma, por lo que debe esta juzgadora en su labor pedagógica determinar la base conceptual de estas dos instituciones para diferenciarlas y aplicar la correcta en el caso de marras.

Así pues, puede definirse la curatela como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que señala la Ley o la sentencia de incapacitación. La intervención del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela. En esta última el incapaz no puede actuar validamente por sí como regla general, sino que la persona que la sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar. Por ello en aquellos actos que no pueda realizar por sí solo, será necesaria la asistencia de un órgano que complemente su falta de capacidad, siendo ésta la función del curador. (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Siglo XXI. Pág. 454. Editorial Espasa. Madrid 2006).

Aclarado lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevén las normas antes indicadas, a saber, el interrogatorio efectuado a las ciudadanas B.E.R.R., B.L.R.D., B.L.D.R., D.Y.T.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.132.627, V-8.989.453, V-13.928.147 y V-17.126.812, en su condición de familiares de S.R.T.R. (folios 31 al 34), así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo, fechado 19 de marzo de 2012, inserto al folio 45.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se desprende del informe médico emitido por las facultativas designadas por el Tribunal de cognición de fecha 1° de marzo de 2012 (folios 40 al 43), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican “F-09 TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO POR DISFUNCIÓN CEREBRAL, PSICOSIS ORGÁNICA ACTUALMENTE EN REMISIÓN Y DÉFICIT COGNITIVO”, concluyendo dicho informe que la evaluada presenta antecedentes de enfermedad mental desde la infancia, dada por crisis de agitación psicomotriz con alteraciones del pensamiento, sensopercepciones y comportamiento con deterioro en área cognitiva de etiología orgánica por lo que requiere supervisión y atención familiar cercana y constante, presenta poca capacidad de discernimiento y resolución de problemas.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a esta sentenciadora a considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que S.R.T.R. padece trastorno de la personalidad y del comportamiento por disfunción cerebral, psicosis orgánica y déficit cognitivo, pero conserva el gobierno de su persona por cuanto se baña, come sola y puede movilizarse por sus propios medios. En consecuencia en el presente caso se trata de una débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana M.A.R.D.T.. En consecuencia, se decreta la INHABILITACIÓN de S.R.T.R., quien no podrá celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador.

SEGUNDO

Se nombra como curadora a la ciudadana M.A.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.626. En consecuencia, se le ordena al tribunal de la causa tomar el juramento de Ley a la prenombrada ciudadana.

TERCERO

Regístrese la presente decisión en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2691 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por:

EL Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 28 de mayo de 2012 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2691, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/yelibeth s.-

EXP: N° 2691.-

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