Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05556

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diez (10) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.514.399, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce (17) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

En tal sentido, se observa de la representación judicial de la actora, que ingresó a prestar sus servicios al Organismo en fecha 01 de julio de 1969, y que egresó el 1º de agosto de 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de “Docente VI/”, y que en fecha 08 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.657.879,69), lo que es igual DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.657,88), evidenciándose una diferencia de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.354.551,82), lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.354,55), por cuanto en el calculo elaborado por el Ministerio como total neto a pagar a la accionante, reflejó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.012.431,51), lo que es igual a VEINTISIETE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 27.012,43).

Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.777.209,4), lo que es igual a DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 17.777,21), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.343.514,95), lo que es igual a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 21.343,51), por concepto de interés de mora, desde el 01 de agosto del año 2003 al 30 de octubre del año 2006, cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado el Ministerio determinó que el monto a pagar era de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.031.811,38), lo que es igual a DIECISIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 17.031,81), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de interés acumulado, era de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 919.401,77), lo que es igual a NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 919,40), siendo que del cálculo realizado correctamente, resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.153.825,41), lo que es igual a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.153,83), por lo que existe una diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.423,74) , lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 234,42); por concepto de intereses adicionales, menciona que existe una diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.879.108,49), lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 4.879,11), ya que el Ministerio le pagó por este concepto la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.119.591,71), lo que es igual a TRECE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 13.119,59); siendo que del cálculo realizado correctamente según la recurrente, es la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.17.998.700,20) lo que es igual a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 17.998,71); intereses que a su decir debió ser calculado conforme a la formula aritmética “I n1= S { (1 + T) n/d – 1}” (tal como lo indicó en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 42 al 45 del expediente); alude igualmente que existe una diferencia por concepto de descuento de anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150), el cual fue descontado dos veces, siendo según sus cálculos la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Anterior, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 5.263.532,23), lo que es igual a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5.263,53).

Con respecto a los resultados del régimen vigente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 9.980.620,14), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 9.980,62), siendo esto que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.246.001,56), lo que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.246,00), donde igualmente aduce que se debió aplicar la formula aritmética “I n1= S { (1 + T) n/d – 1}”; asimismo, monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la misma, ya que del cálculo realizado correctamente, resulta la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.771.435,73), lo que es igual a SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 6.771,43), lo que genera una diferencia de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.525.434,17), es decir, TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.525,43).

Igualmente, indica que la Administración realizó un descuento de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 633.691,19), lo que es igual a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 633,69), por concepto de anticipo de fideicomiso, y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso; siendo según sus cálculos la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.159.125,35), lo que es igual a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 4.159,13), todo esto más la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 21.343.514,95), lo que es igual a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 21.343,51), por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro, ya que, la Administración pagó el monto total de las prestaciones sociales de la actora en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, que en el supuesto negado que se condene al Ministerio al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Por último, en virtud de las razones anteriormente expuestas, la representación judicial del órgano querellado solicitó se declare sin lugar la presente querella.

Ahora bien, conforme a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente este Tribunal observa:

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende de los folios once (11) al dieciocho (18) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos (folio 14 del expediente), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 633.691,19) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios 16 al 18 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de mayo del año 2000 por un monto de Bs. 37.730,31, en el mes de julio del año 2000 por Bs. 210.428,35, en el mes de octubre del año 2001 por Bs. 312.895,96, y en el mes de febrero del año 2002 por Bs. 72.636,57; montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 18 del expediente), donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Bs. 633.691,19, por lo que estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003 mediante Resolución Nº 03-04-09, tal como se desprende de la copia certificada que riela al folio 27 del expediente del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (18.657.879,69), lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.657,88), tal como consta de la copia del cheque Nº 00561529, 31 de octubre de 2006, cursante al folio 10 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana M.J.M.D.S., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la accionante, la diferencia de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.354.551,82), lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.354,55), por cuanto se evidencia al folio (15) del expediente, que el calculo elaborado por el Ministerio como total neto a pagar a la accionante, reflejó la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.012.431,51), lo que es igual a VEINTISIETE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 27.012,43), de los cuales recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.657.879,69), lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.657,88), tal y como costa de copia fotostática de cheque emitido a nombre de la querellante, cursante al folio (10) del expediente, no evidenciándose algún otro pago por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, la accionante alude que se le deben cancelar los intereses moratorios producidos desde el 1º de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (18.657.879,69), lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.657,88), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la ley que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., apoderado judicial la ciudadana M.J.M.D.S., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al pago de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.354.551,82), lo que es igual a OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.354,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto del calculo elaborado por el Ministerio como total neto a pagar a la accionante, arrojó una suma de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.012.431,51), lo que es igual a BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 27.012.431,51), lo que es igual a VEINTISIETE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CO CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 27.012,43),

de los cuales recibió por concepto de prestaciones sociales un monto de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.657.879,69) lo que es igual a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.657,88).

SEGUNDO

SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, calculados en base a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.012.431,51), lo que es igual a VEINTISIETE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 27.012,43) que fue lo calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de prestaciones sociales, y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

CUARTO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05556

AG/EM/N.-

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