Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª QF- 6512

Recurso: Contencioso Administrativo de Nulidad

Recurrente: M.J.S.R.; Octa Sedys A.H.; F.E.P.B.. (Asistidos de abogado)

Acto Recurrido: Decreto Nro. 018, de fecha 07 de julio de 2003, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel ® H.P..

Órgano Recurrido: Alcaldía Del Municipio Girardot Del Estado Aragua.

En fecha 18 de diciembre de 2003, fue presentado por ante este Despacho, por los Ciudadanos M.J.S.R.; Octa Sedys A.H.; F.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.734.663; V-7.190.378; V-9.673.146, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.554.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 N° 2608 Extraordinario, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel Ej. ® H.P., mediante el cual acordó: “La reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente.” Solicitando se dejen sin efecto los posteriores actos o resoluciones dictados por el Ciudadano Alcalde, los cuales le sirvieron de base y fundamento.

En fecha 13 de enero de 2004, se acordó darle entrada, ordenándose el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual además de declararse la Competencia para conocer del Recurso interpuesto, se Admitió el mismo cuanto a lugar en derecho. (Folio 422 al 423).

En fecha 15 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el Art. 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó notificar mediante Oficio que se libró al respecto, al ciudadano: Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos. Igualmente, de conformidad con el Art. 99 de dicha ley, se ordenó Citar mediante Oficio al ciudadano: Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona del Cnel Ej. ® H.P.. (Folios 424)]

En fecha 31 Marzo de 2005, se recibió Oficio Nro. 130/2005, emanado de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remitieron, Original de los Antecedentes Administrativos, correspondientes a los ciudadanos: M.J.S.R.; Octa Sedys A.H.; F.E.P.B., constantes de Ciento Cuarenta y Cinco (145); Ciento Noventa (190); Sesenta y Un (61) folios útiles, que guardan relación con el presente expediente. En la mima fecha se ordenó abrir cuaderno separado, distinguido con el mismo número de expediente, en el cual corren insertos los expedientes administrativos recibidos y asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio recibido, formando folios útiles. (Folio 432 y 433)

En fecha 15 de abril de 2005, el ciudadano R.E.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó Escrito de Contestación al Recurso, constante de 12 folios útiles y anexos de (02) folios útiles. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 434 al 448)

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Art. 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2005. (Folio 449 al 453)

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, se dejó constancia de las pruebas promovidas por los ciudadanos Abogados: D.M.O. y R.E.C., en sus caracteres suficientemente acreditados. (Folios 454 al 504).

En fecha 05 de Mayo de 2005, y con vista del escrito de pruebas presentado por el Abogado D.M.O., constante de 04 folios útiles y del presentado por el Abogado R.C., constante de 04 folios útiles y anexos en 41 folios útiles, este Tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado. (Folios 505).

En fecha 13 de Mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva. (Folio 506).

En fecha 20 de marzo de 2007, compareció el Abogado en ejercicio D.M.O., en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se ordenara notificar a la parte demandada a los fines de proseguir con la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada. (Folio 531).

En fecha 27 de Marzo de 2007 este Tribunal, con vista de la diligencia estampada por el Apoderado Judicial de las partes recurrentes, ordenó notificar a la parte recurrida. Así mismo se acordó, que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría la fecha para que tuviera lugar el acto de Audiencia Definitiva, de conformidad con el Art. 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 532).

En fecha 25 de Julio de 2007, practicadas como habían sido todas las notificaciones correspondientes, se fijó la fecha para llevar a cabo la Audiencia Definitiva. (Folio 537).

En fecha 01 de agosto de 2007 y siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia Definitiva, en la cual tanto la parte querellante como la querellada, ratificaron en toda y cada una de sus partes los escritos presentados, fijándose el lapso de cinco días de despacho, para dictar decisión.

En consecuencia y cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente, de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y al respecto observa:

Los ciudadanos M.J.S.R.; Octa Sedys A.H. y F.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.734.663; V-7.190.378; V-9.673.146, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.554.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contentivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 N° 2608 Extraordinario, emanado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua, Cnel Ej. ® H.P., mediante el cual acordó: “La reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente”.

Alegan los querellantes que, el mencionado Decreto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto, para su aprobación se violaron todas las normas procedImentales de estricto cumplimiento y por ser éstas de orden público, su inobservancia vicia el Acto de Nulidad Absoluta. Señalan que, en primer lugar se violaron los Artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Girardot del Estado Aragua, en virtud de que, la presentación de la Propuesta Técnico – Jurídica – Económica de la Reducción de Personal, como consecuencia de la Reestructuración, fundamentándose en Limitaciones Financieras, fue írritamente incorporada a la Cuenta del Día, justo al inicio de las deliberaciones de la Cámara Municipal, sin que la Presidencia del Ente Legislativo, le otorgara la previa y necesaria calificación de emergencia requerida, para que pueda incorporarse a la agenda del día, sin haber sido presentada con antelación. Resaltan los querellantes, que la denominada Cuenta del Día, deberá ser elaborada mínimo, con seis (06) horas de anticipación de la hora fijada para el comienzo de la respectiva sesión de Cámara y no se admitirá posteriormente correspondencia, ni expediente alguno, para incorporarlo a la Cuenta del día, después que ha sido elaborada esta, salvo aquellos casos que el C.M., deba conocer con carácter de urgencia, los cuales podrán incluirse en la cuenta del día hasta abrirse la sesión, previa calificación de Urgencia por el Presidente del Concejo Municipal. En este sentido, al ser incorporada la propuesta up supra, justo al inicio de las deliberaciones, no se dio oportunidad para que los Ediles del Municipio, conocieran y estudiaran a profundidad la misma, a los fines de verificar si se cumplía o no con los pasos establecidos en la Ley y determinar, sí efectivamente era la solución al presunto problema financiero que presentaba la Alcaldía.

Así mismo alegan, que la Alcaldía de Girardot, se excedió en la autorización al efectuar la reducción de personal, mediante el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, por cuanto lo que aprobó la Cámara Municipal en sesión ordinaria del día, fue una Reorganización de Personal, término este completamente y absolutamente distinto, pues la Reorganización implica cambios, traslados, fusiones en la estructura de la organización y no necesariamente y exclusivamente Reducción de Personal, por lo que la ordenada Reducción de Personal, es nula absolutamente, por carecer para ello, de la correspondiente autorización contemplada en el Art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además haber obviado los Artículos 118 Y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Señalan los querellantes además, la falta de Motivación del Decreto N° 018 de fecha 07/07/ 2003, por cuanto el Alcalde basa y fundamenta su accionar, en una supuesta autorización para Dictar una Medida de Reducción de Personal, que a todas luces es ilegal, por no haberse dictado conforme a lo que establece la normativa jurídica, por lo que, dicho Decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por ser falsos e infundados los motivos por el cual se dictó.

Igualmente señalan, que no hubo estudio técnico, ni instrumentos contentivos de fundamentos que dieran lugar a la Reestructuración u Organización. Además, resaltan que, en una Reducción de Personal, deben considerarse los antecedentes del funcionario, determinando los funcionarios y los cargos, que se afectaran con la medida. El supuesto informe técnico presentado por la Comisión encargada de llevar a cabo la Reducción de Personal, por ante la Cámara Municipal no cumplió con los requisitos esenciales y necesarios que debe de contener, lo que acarrea la nulidad absoluta del Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003.

Así pues, solicitan los querellantes, sea declarada la Nulidad Absoluta del Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, contentivo de la Reducción de Personal, como consecuencia de la Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. En consecuencia, siendo declarada la nulidad de dicho Decreto, solicitan sean declarados sin efecto, los posteriores actos o resoluciones emanados del ciudadano Alcalde y proceda a reincorporarlos a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual jerarquía, así mismo solicitan se ordenen los pagos de salarios dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a que tengan derecho, así como la indexación por el ajuste por inflación generado desde el acto de remoción hasta la reincorporación definitiva del cargo que venían desempeñando.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Querellada en su escrito de Contestación, como punto previo, procedió a señalar que el recurrente ataca en su escrito recursivo Acto Administrativo de Efectos Generales, constituido por el Decreto Nro. 018 de fecha 07/07/2003, el cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá seguirse por un procedimiento distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que solo está concebido para un Acto Administrativo de Efectos Particulares, sin embargo observa, que el procedimiento que se está siguiendo es el contenido la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en este sentido, que mal podría el Tribunal pronunciarse sobre la validez o no del acto de efectos generales, dado que la ley referida up supra, regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional, estadal y municipal, por lo que mal podría pretender a través de este procedimiento el Tribunal, pronunciarse sobre validez o no del acto administrativo de efectos generales. Al respecto observa, que los querellantes solicitan la nulidad del Decreto y en ningún momento de la Resolución, señalando únicamente en su libelo los vicios del Acto Administrativo de Efectos Generales y no señalan vicio alguno de las Resoluciones que son los actos administrativos de efectos particulares y que son el origen del retiro de la Administración de los ciudadanos querellantes, es decir, que el Tribunal necesariamente de acuerdo al petitorio so pena de incurrir en ultra petita, debe pronunciarse por la nulidad del Decreto, y el procedimiento que está siguiendo no es el establecido en la ley, lo que deja a su representado en estado de indefensión, por lo que solicita se declare inadmisible, el presente recurso.

Niega, rechaza y contradice, a todo evento los argumentos presentados por los querellantes con respecto a que el Acto Administrativo de Efectos Generales constituido por el Decreto N° 018 de fecha 07/07/ 2003, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que para su aprobación se violaron normas procedimentales, señalando que la propuesta contentiva del Informe técnico.-jurídico-económico que sustenta la reestructuración por limitaciones financieras, fue írritamente incorporada a la cuenta del día; y al respecto señala, que niega a todo evento dicho argumento, pues su representado considera que la interpretación de la norma debe hacerse acorde con ese estado de justicia y derecho y no a conveniencia de alguna de las partes, por cuanto los querellantes obviaron la ultima parte del mencionado Artículo 79, que claramente establece, que en caso de urgencia, podrán introducirse asuntos hasta el momento de abrirse la sesión, no estableciéndose en ninguna parte el carácter de urgencia, vale decir, que dicho carácter debe hacerse en forma expresa y escrita, por lo que es perfectamente ajustable el que una norma tácita, haya sido entendida como tal y ordenar que se incorporara lo que se ajusta a la realidad, ya que dicha propuesta no fue revocada, sino que al contrario, la misma resultó aprobada por la Cámara Municipal. Igualmente señala que la reducción de personal fue debidamente conocida y aprobada no solo por el Director Municipal, sino conocida posteriormente y aprobada por el Concejo Municipal, el cual autorizó al Ciudadano Alcalde para proceder a la reestructuración. Niega, rechaza y contradice el argumento mencionado en el mencionado Artículo 78, numeral 5, así como también rechaza y contradice los argumentos de los querellantes establecidos en el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene relación con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ultimo solicita se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente acción tiene por objeto se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en el Decreto N° 018, de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 N° 2608 Extraordinario, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel Ej. ® H.P., mediante el cual acordó: “La reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente”. Igualmente solicitan los querellantes, su reincorporación al cargo que venían desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio a que tengan derecho con ocasión de su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Girardot, por la actuación administrativa, que dio por terminada la relación funcionarial sin procedimiento alguno, hasta el momento en que ocurra definitiva reincorporación al cargo, reclamando en el mismo contexto, la indexación por el ajuste inflacionario.

Dentro del mismo orden de ideas señalan los accionantes, que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que fueron violadas normas procedimentales requeridas para su discusión y aprobación.

PUNTO PREVIO: Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, es menester pronunciarse previamente en el siguiente aspecto:

PRIMERO

Con respecto al procedimiento utilizado en la presente causa, para sustanciar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales, constituido por el Decreto N° 018, interpuesto por los querellantes a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedimiento bajo el cual, este Tribunal le dio entrada y admisión, correspondiendo ser sustanciada por el Procedimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Generales, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta sentenciadora, que si bien es cierto, los querellantes demandan la Nulidad del Acto Administrativo De Efectos Generales, no lo es menos, que solicitan desaparezca con motivo de la Nulidad del Decreto impugnado, el Acto que alegan lesionó sus derechos, siendo esta una forma imprecisa de solicitud de nulidad del acto administrativo que denuncian afectó, sus derechos subjetivos o particulares, al solicitar que se proceda a la reincorporación de sus cargos, y se ordenen los pagos de sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios a que tengan derecho con ocasión de su relación funcionarial. Ahora bien, siendo el Acto Administrativo de Efectos Particulares, el acto que presuntamente vulneró la estabilidad laboral de los querellantes, al acordar el retiro de los querellantes de la Administración Municipal, el cual tuvo lugar con fundamento en el Decreto recurrido, correspondería entonces atacar originalmente el Acto que directamente afectó la situación jurídica de los mismos. Pudiendo interponer conjuntamente Recurso de Nulidad contra ambos Actos, tal como lo ha establecido Nuestro M.T., en Sentencia N° 148 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa al señalar que, cuando por razones de ilegalidad se pretenda conjuntamente la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares y del Acto Administrativo de Efectos Generales que le sirvió de fundamento, la misma podrá ser admitida y dicho recurso será sustanciado por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Criterio que este Tribunal acoge. Sin embargo, aun cuando la presente causa, fue sustanciada por el Procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de preservar el manto constitucional de protección que se cierne, en torno a la tutela judicial de las partes, evitando formalismos y reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en los Artículos. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente querella, con respecto al Acto Administrativo de Efectos Generales, el cual si bien es cierto, no fue en principio, el acto que le causó la situación jurídica a los querellantes; es el acto sobre el cual se fundamenta el acto administrativo de efectos particulares, que causó el estado; con la salvedad de que el pronunciamiento que se emita en torno al acto administrativo de efectos generales impugnado, solo y exclusivamente va a incidir con respecto a la situación jurídica de los recurrentes en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, queda resuelto el asunto controvertido, por el representante del Municipio Girardot del Estado Aragua, con respecto a que el procedimiento por el cual los querellantes demandan la Nulidad del Acto de Efectos Generales admitido por el Tribunal, no es el adecuado para la tramitación del presente recurso, ya que al seguir un procedimiento funcionarial, se dejaba en estado de indefensión a su representado.

Decidido lo anterior, pasamos a revisar el fondo del presente Recurso, con relación al Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano H.P., publicado en la Gaceta Municipal N° 2608 de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se decreto la Reducción de Personal como consecuencia de la “…Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente….”, que riela inserto a los folios 10 al 14 del presente expediente, no se advierte en el texto del mismo, que la Administración Municipal, explane de forma detallada y precisa las razones en que fundamenta la decisión contenida en dicho cuerpo documental. Así observa quien decide, que al no señalarse en el Decreto recurrido, los cimientos en que se fundamentó el mismo, los cuales constituyen las bases que legitiman la actuación administrativa, que motivarían el referido acto, y visto que no se evidencia del mismo, cursante en las actas procesales, en forma alguna, una expresión suscinta o parcial de las razones que inspiró a la autoridad municipal para proceder a decretar una Reducción de Personal, pues no se establece en parte alguna del contenido del Acto recurrido, sobre la base de qué supuestos se funda, el mismo carece de Motivación. Así se decide.

Igualmente, a tenor del contenido del Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte, que deben concurrir cuatro situaciones que pueden dar lugar a la Reducción de Personal, estableciendo el legislador, que cada una de ellas es única e individualizada; constituyendo un supuesto diferente cada una de la otra; asunto que no estableció la Administración, cuando señala conjunta e indistintamente en el Artículo Primero del Decreto N° 018 que: “ ….La Reducción de Personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a Limitaciones Financieras , Cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente……..” , por lo que se colige, no determinó cual era la razón o el supuesto en el que fundamentaba dicha Reducción de Personal, a lo que esta Juzgadora observa; el Acto Administrativo de Efectos Generales, carece de fundamentos claros y precisos, al obviar cual es la razón que condujo tal decisión, resultando el mismo Inmotivado.

Siendo por ello necesario, en consonancia y apego al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de Mayo de 2007, mediante Sentencia dictada en el Expediente N° AP42-R-2006-000146, formular a manera de colorario, en cuanto a lo que viene a constituir el fundamento de nuestra decisión, las siguientes consideraciones:

El Artículo 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuatro (4) situaciones diferentes, que pueden dar lugar a la Reducción de Personal: Limitaciones Financieras; Cambios en la Reorganización Administrativa; Razones Técnicas y Supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del órgano o ente, las cuales en conjunto, no constituyen una causal única, siendo menester definir, cual es la situación que lleva a la Reducción de Personal, en el entendido que debe sostenerse la decisión sobre una sola causa y de esto va a depender el curso que se de al correspondiente procedimiento de Reducción de Personal, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que para la solicitud de Reducción de Personal, será necesario acompañar un Informe Técnico que justifique la medida, conteste con la causal de Reducción de Personal invocada. En el caso de fundamentarse en cualquiera de las últimas tres situaciones, requerirá además, la Opinión de la Oficina Técnica que justifique la medida. En tal sentido se debe señalar, que cuando la Reducción de Personal se funde en Limitaciones Financieras, ésta deberá previamente haber sido acordada por la autoridad competente, dada la objetividad de la misma. En consecuencia, al no haber sido determinado en el acto recurrido, el motivo en que se apoyó el sujeto administrativo para dictar la decisión, el mismo resulta Nulo por INMOTIVADO, lo cual encuentra su fundación legal, en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo por ello la motivación, un carácter que debe contener todo Acto Administrativo, de conformidad con el Artículo 18 numeral 5 ejusdem; bastando con que el Decreto 018, no esté bien motivado, para que se considere Nulo, lo que tácitamente acarrea la indefensión de los particulares afectados, como en el caso que nos ocupa, respecto de las partes recurrentes; en virtud de que el Acto recurrido lesionó sus intereses legítimos personales y directos, lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa, resultando Nulo el Decreto recurrido. Así se decide.

Por todo lo anterior cabe indicar, que al ser declarado Nulo el Decreto N° 018 de fecha 07 de julio de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano H.P., publicado en la Gaceta Municipal N° 2608 Extraordinario, de fecha 16 de julio de 2003, y establecido como ha sido que tal nulidad, solo incidirá respecto a las partes recurrentes en la presente causa, los actos mediante los cuales se removió y retiró a los mismos, resultan igualmente nulos por cuanto fueron dictados con fundamento en el referido Decreto. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.

Con respecto a la solicitud formulada, en cuanto al pago de vacaciones y utilidades, se niega la misma, por cuanto solo tendrá lugar dicho pago, en los casos de prestación efectiva del servicio, desestimándose de igual manera, lo reclamado por concepto de indexación por ajuste inflacionario, dado que, estamos en presencia de una relación de carácter estatutaria en donde los pagos reclamados, constituyen deudas de valor y no pecuniarias, lo cual excluye indexación alguna al no ser líquidas y exigibles, sino hasta tanto sean reconocidas por sentencia, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, siendo desestimado el pago por este concepto. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se Declara la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en el Decreto N° 018, de fecha 07 de julio de 2003, declarándose Nulos, todos los efectos derivados del Decreto recurrido, contenidos en los Actos Administrativos de Efectos Particulares, a través de los cuales se removió a las partes recurrentes y retiró, mediante las Resoluciones Nros. 526 de fecha 19 /09/2003, 702 de fecha 08/12/2003 y 538 de fecha 19/09/2003, emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo fundamento es el Decreto recurrido en el presente procedimiento, por lo que resultan nulos de nulidad absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos M.J.S.R.; Octa Sedys A.H.; F.E.P.B.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.734.663; V-7.190.378; V-9.673.146, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.554.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 N° 2608 Extraordinario, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Estado Aragua, Cnel Ej. ® H.P., declarándose en consecuencia, Nulo el Acto Administrativo recurrido, contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003 N° 2608 Extraordinario, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Estado Aragua, Cnel Ej. ® HUMBERTO, nulos todos los efectos derivados del Decreto señalado, con ocasión a los Actos Administrativos de Efectos Particulares, mediante los cuales se removió y retiró a los recurrentes, ordenándose en consecuencia, la Reincorporación de los ciudadanos: SEGOBIA ROJAS MIRIAM JOSEFIAN; PEÑA BEJARANO F.E. y A.H.O.S., todos ampliamente identificados en autos; a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, debiendo cancelar a los mismos, los sueldos dejados de percibir desde el retiro de sus cargos hasta su efectiva reincorporación con los beneficios socioeconómicos que le correspondan referentes a la prestación de servicio, dejados de percibir desde el 22/09/03, 08/12/03 y 22/09/03 respectivamente, hasta su definitiva reincorporación; por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por partes iguales. El resultado de dicha experticia, se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

Se niega el pago de “vacaciones,” “utilidades”, así como la indexación por el ajuste inflacionario solicitados.” Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. OSCARELIS DEL VALLE TOVAR.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. OSCARELIS DEL VALLE TOVAR.

GDLR/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-6512.

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