Decisión nº PJ0592014000011 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-024535

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013127

MOTIVO:

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Improcedencia de las Medidas Cautelares)

PARTE ACTORA RECURRENTE:

M.S.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.411.402.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados O.J.E.Z., P.J.G.P., A.E.S.Q., G.A.E. y D.S.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.523, 8.757, 75.594, 36.233 y 151.015 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Abogado A.E.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.594, apoderado judicial de la ciudadana M.S.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.411.402, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la improcedencia de las medidas peticionadas por la ciudadana M.S.R.A., a través de su libelo y escritos de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013), veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), y nueve (09), quince (15) y diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho signada bajo el N° AP51-V-2013-013127.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró lo siguiente:

…En este estado, visto que de los recaudos consignados conjuntamente con el Libelo, no demuestran que el demandado ha pretendido desmejorar o dilapidar las ganancias o beneficios obtenidos durante la comunidad concubinaria, objeto del litigio, y de los recaudos consignados en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, sólo demuestran hechos acaecidos entre los ciudadano F.E. (sic) y C.L.D.S., donde se encontraban involucrados los bienes correspondiente a la sociedad conyugal habida entre ellos; concluye quien aquí decide, que dado que el citado caudal probatorio no hacen presumir que el demandando pudiera ocasionar un daño irreparable a la accionante o que la ejecución de la sentencia esperada quede ilusoria, resulta forzoso declarar la improcedencia de las medidas peticionadas por la ciudadana M.S.R.A.D.S., a través de su Libelo y escritos de fecha 18 de julio, 25 de septiembre, 09, 15 y 17 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE…

Fundamentos del recurso de apelación:

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado A.E.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594, apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana M.S.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.411.402, quien señaló lo siguiente en su escrito de fundamentación (F. 46 y 47):

Solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación por no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos y a las pruebas presentadas por la parte solicitante, lo cual constituye una infracción de orden público y violación del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo solicitó que no se reponga la causa y se proceda a sentenciar el fondo de la materia objeto de apelación.

Alegó que las documentales consignadas como demostrativas de las medidas de protección dictadas por Fiscalía en virtud de los presuntos hechos perpretados por el demandado contra su representada, constituyen prueba de la animosidad existente entre los ciudadanos F.S. y M.R., lo cual, genera fundados motivos para temer que el prenombrado ciudadano pueda disipar los bienes de la unión estable accionada en el libelo.

Asimismo señaló que fueron consignados tres (03) documentos de venta autenticados ante notario público que demostraban que el demandado incurrió en el delito de falsa atestación al señalar que su estado civil era “casado”, cuando lo cierto es que era “divorciado” al adquirir las acciones de las empresas “Inversiones Estari C. A.”, “Inversiones J. O. F. L., C. A.” y “Corporación Hanio, C. A.”, lo cual constituye fundados indicios de que el ciudadano F.S. pretendía excluir dichos bienes de la comunidad concubinaria.

Recalcó además que el Tribunal A-Quo estaba en la obligación de analizar la relevancia de tales alegatos y pruebas, cosa que en lo absoluto hizo, con lo cual “…violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, que establece que el debido proceso se aplicará en todo estado y grado del proceso; artículo 49 ordinal 1°, eiusdem, que establece que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de los juicios y el artículo 49 ordinal 3° eiusdem, que consagra el derecho a se oído…”

Señaló la recurrente además, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 22 de Febrero de 2008 dejó sentado “…que en las demandas declarativas de uniones estable (…) es aplicable el artículo 174 del Código Civil. Tal doctrina trae consigo dos consecuencias determinantes (…) a) Que las demandas declarativas de uniones estables, como lo es la acción de autos, se equiparan a una típica familiar por antonomasia (…) Por consiguiente, para decretar medidas cautelares en procesos como el presente, no es menester que se demuestre el periculum in mora, sino que basta que se “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene (el peticionario) para solicitarla” porque así lo establece de manera terminante el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de que b) el artículo 174 del Código Civil (…) tampoco establece el periculum in mora, como requisito para la (sic) medidas cautelares…” razón por la cual, considera la recurrente que “…Exigir, la demostración del periculum in mora, como presupuesto para decretar medidas cautelares en procesos como el de autos, de naturaleza típicamente familiar, constituye grave despropósito y pone en peligro el patrimonio no sólo de un núcleo familiar, sino en específico, el patrimonio de una adolescente…”

Igualmente expresó que la animosidad existente entre las partes hacía temer que el ciudadano F.S. intentase maniobras de disipación o distracción de los bienes adquiridos durante la relación estable accionada, y que aunado a lo anterior , existen documentos que abonan la existencia del periculum in mora, tales como: “…a) Copia certificada de la demanda por simulación que le intentó la anterior cónyuge del demandado, precisamente, por haber este último distraído o disipado bienes de dicha comunidad conyugal (…) y b) Copias certificadas de la compra que hizo el demandado de las acciones en las empresas “Inversiones Estari C. A.”, “Inversiones J. O. F. L., C. A.” y “Corporación Hanio, C. A.”(…) Tales pruebas, sanamente apreciadas, permiten concluir, con holgura, la existencia de un típico periculum in mora en el caso de autos. De allí que aun en el supuesto que éste último fuese requerido para el libramiento de medidas cautelares que hemos solicitado, hay en autos elementos suficientes para ello…”

Asimismo, la parte recurrente requirió el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles señalados en el libelo y en los escritos presentados durante el proceso a los fines de precisar o limitar la naturaleza de la medida cautelar que solicitó en la presente incidencia, para lo cual señaló procedente el levantamiento del velo corporativo de las empresas en las que figura el ciudadano F.S. como accionista, las cuales alegó no son terceras en relación al juicio por cuanto, indica que son empresas familiares, en consecuencia, no se pueden considerar dichas compañías anónimas como terceras ajenas a este juicio porque está de por medio una cuestión de orden público.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, que se decrete la nulidad del fallo apelado y en su lugar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles señalados, además de que, a todo evento invocan la potestad que tiene esta superioridad de dictar medida innominada que proteja el activo inmobiliario de las empresas propietarias de dichos inmuebles.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

  1. Copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013127, llevado por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; específicamente de los siguientes escritos: Libelo de la demanda (F. 04 al 16), poder apud acta (F. 17 y 18), escrito sin fecha ratificando la solicitud de medida innominada (F. 19), escrito sin fecha consignando documentales cuyas copias no fueron anexadas al presente recurso (F. 20 al 22), escrito sin fecha solicitando el levantamiento del velo corporativo (F. 23 al 25), escrito sin fecha consignando documentales cuyas copias no fueron anexadas al presente recurso (F. 26 y 27), escrito sin fecha ratificando y ampliando la solicitud subsidiaria de prohibición de enajenar y gravar (F. 28 al 33), sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (F. 34 al 37) y auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013) (F. 38); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la acción intentada por la ciudadana M.S.R.A., así como de las actuaciones realizadas por el A-Quo y que hoy son objeto de apelación. Así se declara. (F. 04 al 38)

Para quien suscribe es importante dejar sentado lo que establece nuestra Carta Magna, la doctrina y la jurisprudencia con respecto a las uniones estable de hecho antes de entrar al terma decidedum, el cual es objeto hoy en apelación; establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.Ahora bien, el concubinato es una institución jurídica que alude a todas aquellas uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer no casados entre si, que puedan sin embargo calificarse como permanentes, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública. Al respecto, el tratadista venezolano F.L.H., ha indicado que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en torno a la interpretación del artículo 77 de nuestra carta magna mediante sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció lo siguiente:

…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(Omissis)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

De todas las consideraciones anteriormente transcritas podemos afirmar que lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho o concubinato, es que esta debe ser alegada y probada por quien tenga interés en que se declare, es decir, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual se obtiene a través del ejercicio de la demanda de acción merodeclarativa.

Al respecto, señala el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “…las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...”; es decir, que en los procedimientos referentes a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, autorizaciones para viajar, medidas de protección (colocaciones familiares o en entidad de atención), infracciones a la protección debido y adopciones, el Tribunal podrá decretar medidas preventivas, únicamente con que la parte requirente indique el derecho reclamado y su legitimidad para solicitar la medidas; asimismo, termina el referido artículo señalando expresamente que: “…En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Cuarto)

En tal sentido, denunció el Abogado A.E.S.Q., apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana M.S.R.A., en su escrito de fundamentación que el Tribunal A-Quo incurrió en una violación del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos y a las pruebas presentadas por la parte solicitante en la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Fundamentó específicamente la recurrente la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa en el hecho de que la recurrida omitió el pronunciamiento en torno a las documentales consignadas en primera instancia como prueba de la animosidad existente entre los ciudadanos F.S. y M.R.; a saber, las medidas de protección dictadas por Fiscalía en virtud de los presuntos hechos perpetrados por el demandado contra su representada, así como de los tres (03) documentos de venta autenticados ante notario público “…que demostraban que el demandado incurrió en el delito de falsa atestación al señalar que su estado civil era “casado”, cuando lo cierto es que era “divorciado”…” al adquirir las acciones de las empresas “Inversiones Estari C. A.”, “Inversiones J. O. F. L., C. A.” y “Corporación Hanio, C. A.”, documentales que a su parecer generaban fundados motivos para temer que el prenombrado ciudadano pudiera disipar los bienes de la unión estable accionada en el libelo, razón por la cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación estaba en la obligación de analizar la relevancia de tales alegatos y pruebas, “…cosa que en lo absoluto hizo…”.

Es importante destacar para quien suscribe que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Sala Constitucional, Sentencia N° 2174 del 11/09/2002); ésta, es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma, entre otras. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01279 emanada de la Sala Político Administrativa ha indicado lo siguiente:

…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…

(Negrillas de este Tribunal)

Al igual que el debido proceso, podemos observar que establecer una noción específica de derecho a la defensa resulta bastante complejo, en virtud de la carga de garantías amparada bajo dicho concepto; por lo cual no es difícil encontrar definiciones de derecho a la defensa orientadas más bien hacia el desarrollo de los principio rectores proceso civil (tales como el principio de igualdad), pues como señala el tratadista venezolano L.L., el proceso civil está dominado por el principio de igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia, así las cosas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01541 de fecha 04/07/2000 lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

Siendo así, se hace evidente que mal podría este Tribunal Superior delatar la existencia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa en los términos señalados por la recurrente, por cuanto la misma fundamentó su denuncia en la supuesta omisión del A-Quo en emitir pronunciamiento sobre unas documentales sobre las cuales, claramente se observa de la lectura de la sentencia recurrida que si existe pronunciamiento; sin embargo y como es bien sabido que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la parte motiva de la sentencia debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, considera prudente quien suscribe realizar una breve referencia sobre el vicio de falta de motivación; en tal sentido, explica el doctrinario patrio A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, página 317, lo siguiente “…El vicio de la sentencia por falta de motivación, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que anula el fallo…” (Negrillas de este Tribunal)

Para un mayor abundamiento sobre el vicio de falta motivación, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia Nº 83 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de 1992, en la cual se señala lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal Superior Cuarto (4°) aprecia, que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación si examinó y a.e.f.e.y. detallada las pruebas documentales referidas por el mismo como delatoras de la violación al debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se desecha la referida delación, y así se declara.

De igual modo, señaló la recurrente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 22 de Febrero de 2008 dejó sentado “…que en las demandas declarativas de uniones estable (…) es aplicable el artículo 174 del Código Civil. Tal doctrina trae consigo dos consecuencias determinantes (…) a) Que las demandas declarativas de uniones estables, como lo es la acción de autos, se equiparan a una típica familiar por antonomasia (…) Por consiguiente, para decretar medidas cautelares en procesos como el presente, no es menester que se demuestre el periculum in mora, sino que basta que se “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene (el peticionario) para solicitarla” porque así lo establece de manera terminante el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de que b) el artículo 174 del Código Civil (…) tampoco establece el periculum in mora, como requisito para la (sic) medidas cautelares…” razón por la cual, considera la recurrente que “…Exigir, la demostración del periculum in mora, como presupuesto para decretar medidas cautelares en procesos como el de autos, de naturaleza típicamente familiar, constituye grave despropósito y pone en peligro el patrimonio no sólo de un núcleo familiar, sino en específico, el patrimonio de una adolescente…”; sin embargo, se contradice en su fundamentación al señalar que la exigencia de la demostración del periculum in mora “constituye un grave despropósito” pero a su vez, expresamente indica que existen documentos que abonan la existencia del periculum in mora, tales como: “…a) Copia certificada de la demanda por simulación que le intentó la anterior cónyuge del demandado, precisamente, por haber este último distraído o disipado bienes de dicha comunidad conyugal (…) y b) Copias certificadas de la compra que hizo el demandado de las acciones en las empresas “Inversiones Estari C. A.”, “Inversiones J. O. F. L., C. A.” y “Corporación Hanio, C. A.”(…) Tales pruebas, sanamente apreciadas, permiten concluir, con holgura, la existencia de un típico periculum in mora en el caso de autos. De allí que aun en el supuesto que éste último fuese requerido para el libramiento de medidas cautelares que hemos solicitado, hay en autos elementos suficientes para ello…”

Si bien es cierto que la parte recurrente señaló que la animosidad existente entre las partes hacía temer que el ciudadano F.S. intentase maniobras de disipación o distracción de los bienes adquiridos durante la relación estable accionada, tampoco es menos cierto que el Juez de Protección antes de cualquier pronunciamiento, tiene que regirse por los principios contenidos en nuestra ley especial y en base a ello, el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a las medidas preventivas, expresamente señala que “…las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; siendo así, vale la pena traer a colación el contenido del último aparte del artículo 452 ejusdem; el cual específicamente establece que “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil…”, razón por la cual, necesariamente la norma contenida en el artículo 466 de nuestra Ley especial debe concatenarse a el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Tribunal la obligación de examinar los requisitos de procedencia a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, a saber: 1) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris). 2) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso. No se trata de medidas diferentes, sino de medidas que ayudan a garantizar, complementar las medidas tradicionales, pero de forma facultativa del juez, por lo que las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no están contempladas taxativamente en la Ley, pero que está menciona al darle el poder, la facultad al Juez de dictar ciertas medidas que no estando establecida en el Código, sirven para asegurar la eficacia del proceso.

Al respecto, resulta oportuno citar sentencia Nº 00870, de fecha 05 de Abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado con respecto a las medidas cautelares innominadas lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (Periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones….

En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presentes, pero exigen del juez una mayor prudencia en su análisis, debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas inaudita parte cuando el peligro aparezca verosímil, factibles, realizable; cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física y psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro, con lo cual se busca evitar la violación de su derecho, se trata entonces, de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente que corre la persona involucrada en una determinada situación, su objetivo es prevenir el daño, por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia, por cuanto van dirigidos a amparar la integridad física o psíquica de quienes se encuentran sumidos en situaciones negativas.

Éste es el espíritu del legislador cuando hace referencia a la procedencia de las medidas preventivas en el primer aparte del artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los procesos relativos a instituciones familiares y a los asuntos contenidos en el título III requieren únicamente el señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud, que no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que este derecho exista; además de la legitimidad del sujeto para peticionar la medida asegurativa, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica; siendo que, para el resto de los casos “…sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, tal y como ocurre en el caso que nos atañe, donde debe probarse necesariamente el peligro en la demora (periculum in mora), que se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas preventivas en general; razón por la cual los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al Principio Iura Novit Curia, iniciativa y limites de la decisión y a la Primacía de la realidad, tienen el deber de escrutar y ver más allá a los fines de la violación de la tutela judicial efectiva.

A todo evento, y respecto del periculum in mora, indicó la parte recurrente que el mismo fue probado a través de las documentales consignadas en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2013-013127, las cuales, tal y como se desprende del acervo probatorio consignado ante esta Alzada, no constan en autos del presente recurso de Apelación signado bajo el N° AP51-R-2013-024535; es por ello que mal podría esta Alzada pronunciarse sobre las mismas pues sólo constan de manera referencial en el escrito de fundamentación y recaudos del presente recurso; a saber: las medidas de protección dictadas por Fiscalía en virtud de los presuntos hechos perpretados por el ciudadano F.S. contra la ciudadana M.R.; así como los tres (03) documentos de venta autenticados ante notario público respecto de las empresas “Inversiones Estari C. A.”, “Inversiones J. O. F. L., C. A.” y “Corporación Hanio, C. A.”; y así se declara.

Por último observa esta Alzada que el presente Juicio versa sobre una acción merodeclarativa de una unión estable de hecho entre los ciudadanos F.S. y M.R.; y que el motivo de la presente apelación es la negativa de una medida cautelar mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; en consecuencia y sometida como se encuentra esta Jueza a los términos de la demanda específicamente planteados por las partes al momento de trabar la litis, a saber, la existencia o no de una relación estable de hecho y no la partición de bienes de una comunidad concubinaria cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer con el presente procedimiento; de allí que son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el Juez con las facultades procesales, está sometido a lo alegado y probado por las partes partiendo del principio de exhaustividad de la decisión, no puede este Tribunal Superior Cuarto separarse de lo que las partes han convenido en someter a su consideración, por lo cual, esta Juzgadora no puede declarar algo diferente a los límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la ultra petita, de modo que el Juez, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder cambiar las causas de la pretensión, razones que forzosamente llevan a este órgano jurisdiccional a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Abogado A.E.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.594, apoderado judicial de la ciudadana M.S.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.411.402, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la improcedencia de las medidas peticionadas por la ciudadana M.S.R.A., plenamente identificada en autos, en la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho signada bajo el N° AP51-V-2013-013127

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2013-024535

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

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