Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, (01) de Diciembre de 2008.

DEMANDANTE (s): M.S.D.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.091, inscrita en el IPSA No. 105.620

DEMANDADO (s): J.B.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.955

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.M.R., inscrito en el IPSA No. 121.394

MOTIVO: REIVINDICACION

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano J.B.R.D. ya suficientemente identificado, debidamente asistido de abogado, de fecha 13 de Agosto de 2008, donde aduce el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78, ya que la ciudadana M.S.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.091 y abogada, en su escrito de demanda, solicita tres acciones distintas las cuales no pueden ser acumuladas 1.-). El incumplimiento, es la falta de cumplir con una obligación; 2.-) El cumplimiento que es realizar un deber u obligación y 3.-) La reivindicación es aquella en la cual el actora alega que es propietario de una cosa que el demandando posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que le condene a la devolución de dicha cosa.

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, la abogada M.S.M.D., parte actora, presenta escrito de contradicciones de cuestiones previas, en el cual expone: “que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los siguiente:

Artículo 340:_ El libelo de demanda deberá expresar:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. La demanda la interpuso por ante el Juez de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal de distribución la cual según sorteo quedó por distribución en este Juzgado.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En la demanda en el capítulo I I.I La parte demandante: M.S.M.D.; II. La parte demandada J.B.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.955, domiciliado en el Barrio el Lobo pasaje La Alameda No. 4-53 el reposo, avenida Industrial, por lo cual queda cumplido este requisito.

  3. - Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.- Tanto el demandante como el demandado son personas naturales no tienen razón social.

  4. - El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. El objeto de la presente demanda es un vehículo cuyas características son: PLACA: SAC-73; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF12T0VV315803; MARCA: Chevrolet; MODELO: Cavalier; SERIAL DEL MOTOR: 0VV315803; AÑO: 1997.

  5. - La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Consta en el libelo de la demanda la relación de os hechos es el incumplimiento en el pago de la obligación contenida en el documento de Contrato Privado presentado para su reconocimiento. Los fundamentos de derecho en se basa la pretensión están contenidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1160, 1167, 1527, 1528, 1295 y 1549 del Código Civil, y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. El artículo 548 del Código Civil señala: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. En este sentido la más calificada doctrina Nacional ha señalado como requisitos de la Acción Reivindicatoria las siguientes.

a.-) Derecho de propiedad o dominio del actor(reivindicante), en su carácter de demandante lo hace por tener documento notariado a su nombre.

b.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. El vehículo objeto de la demanda, lo tiene el demandado haciendo uso y disfrute desde el día 29 de marzo de 2008 fecha en la cual se realizó la negociación.

c.-) La falta de derecho de poseer del demandado. No puede alegar el demandado un derecho que puede demostrar ya que en el documento de contrato privado se establece claramente la condición que el demandado no ha cumplido con el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo) que se harían efectivos el día 12 de abril de 2008, en una cuota única, es decir, a los 14 días de la entrega del vehículo involucrado en este proceso, que como se demuestra en el libelo de la demanda, no ha cumplido con el pago único acordado, por lo que no le ha hecho el traspaso legal ante Notaría.

d.-) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos.

e.-) Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda. El documento es el contrato privado original de venta de vehículo.

f.-) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. En este caso solicitando la parte actora la indexación por el uso y deterioro que pueda sufrir el vehículo involucrado en el proceso.

g.-) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. No hay mandatario ni poder pues actúa en nombre propio y con la cualidad que la acredita como abogada.

h.-) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La dirección se indico como domicilio procesal en Urbanización Pirineos calle 02, No. 08 Sector El Sineral San C.d.E.T..

Arguye la parte demandada que en referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia ni correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Deja sentado la parte demandada que está demandando al ciudadano J.B.R.D., para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado por el Tribunal por Incumplimiento de la Obligación.

El deber de la entrega material del vehículo, que se cumplió, más no el deber del pago en dinero de la obligación contraída, hay incumplimiento poniendo en riesgo el vehículo involucrado en el proceso.

La reivindicación procede ya que la pretensión es el cobro de dinero en efectivo, pues mientras no se cancele sigue manteniendo la propiedad del bien.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

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Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la partes proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, aún cuando no excluyentes.

Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar El incumplimiento, el cumplimiento y la reivindicación..

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

(p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En relación a este primer defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial tendente a la declaración de una acción declarativa, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.

Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.

En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio.

No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertado, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable

En el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.

Se observa que la propuesta de cuestiones previas como la que nos ocupa no corresponden a una verdadera dinámica procesal de saneamiento, sino que constituye agravio a los principios rectores de celeridad y economía procesal, salvaguardados con la previsión inserta en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa interpuesta.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión

Notifíquese.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal.

Abg. M.C.M.

Secretaria Temporal

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Exp. 6426

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