Decisión nº 143-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1058-10-126

DEMANDANTE: La ciudadana M.S.N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 5.124.572, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.888.070, y, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880,respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.A.A. y M.A.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.390 y 130.313, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana M.S.N.D.S., en contra del ciudadano N.P..

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió la ciudadana M.S.N.D.S. y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causal “b” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, conforme los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, el desalojo del inmueble ubicado en la Calle San Mateo, Sector O, Barrio San Mateo, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignó con el libelo todo lo que consideró conducente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 5 de abril de 2010, le dio entrada y emplazó al ciudadano N.P., identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines que de contestación a la demanda.

En fecha 4 de junio de 2010, mediante diligencia, la parte demandada otorga poder Apud Acta a los profesionales del derecho E.A.A. y M.A.A.B., suficientemente identificado en actas, para que lo representen judicialmente en el presente juicio. En la misma fecha, las representaciones judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio 2010, el profesional del derecho E.A.A., actuando en representación de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho R.E.A. y V.J.C., para que la represente judicialmente en la presente causa. En la misma fecha la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las antes aludidas fórmulas probáticas cuanto ha lugar en derecho.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el abogado RFAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio 2010, por cuanto en el mismo, entre otros aspectos resueltos, se prorroga el lapso de pruebas por tres (3) días de despacho, debiendo ser –según su decir- igual, nunca inferior, al establecido en la ley.

En auto de fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios, niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante. Dicha decisión le fue adversa, por lo que, en fecha 28 de junio de 2010, el abogado R.E.A., con el carácter ya expresado, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto, acordándose remitir las copias certificadas respectivas a este Tribunal Superior. Dictándose sentencia en fecha 29 de julio de 2010, en la cual se declaró.

…SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de FIJAR nuevamente la prueba de testigos, ordenándose que la misma sea fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Codigo de Procedimiento Civil (…)

SE DEJA SIN EFECTO y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones practicadas con Ocasión a la Prueba de Testigos admitida por el a-quo en auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, quedando válido el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante…

.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el A QUO, en atención a la decisión indicada ut supra, modifica el auto que riela al folio 33, en lo que respecta a la fijación y evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, y provee conforme lo solicitado por la parte actora.

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en la presente causa, declarando:

…CON LUGAR la demanda de DESALOJO (…) SEGUNDO: Se ordena al ciudadano N.S.P.F., el desalojo libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle San Mateo, Sector O, Barrio San Mateo, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y los meses Enero y Febrero 2010, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada uno, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada …

La decisión antes indicada, le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, el A QUO oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2010.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del A QUO, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entrço en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, atendiendo el thema decidendum, se ve compulsado en transcribir los contenidos esenciales de la pretensión y defensas de autos. Al respecto, expuso la actora en su libelo, lo siguiente:

Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle San Mateo, Sector O, Barrio San Mateo, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 89 de los libros respectivos.-

En fecha veinte (20) de a.d.D.M.C. (2004), sobre el referido inmueble celebre contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.888.070 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) es el caso que hace nueve (09) meses atrás que el referido Arrendatario N.P., ya identificado, no me ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses (…)

Por las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano N.P., anteriormente identificado, para que desaloje, sea condenado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 numeral b, en concordancia con el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1167 y 1592 del Código Civil Vigente A: PETITORIOS.-

PRIMERO: para que desaloje el inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación del inmueble antes identificado por este Tribunal.-

SEGUNDO: Ordene librar los recaudos de citación …

. (Negrillas de la parte demandante)

Ante el requerimiento de la tutela impetrada por el actor, el demandado da contestación a la demanda aduciendo, entre otros argumentos, los siguientes:

“…Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los de Hecho como el fundamento de Derecho Invocado por la parte Demandante, en el presente juicio, en virtud de los hechos narrados en el “Libelo de la Demanda, no son ciertos por ello no pueden ser subsumidos en, los fundamentos de Derecho Invocados; en el referido Libelo. 2) muy específicamente, niego rechazo y contradigo, por no ser cierto, que: a) en fecha: 20 de A.d.D.M.C. (20-04-2.004); yo; N.P., antes identificado; haya celebrado Contrato de Arrendamiento alguno, sobre el referido inmueble señalado en las actas procesales, que integran el Expediente No. 5840-10, ni mucho menos celebré en la mencionada fecha, antes o después, sobre el referido Inmueble, ningún Contrato de Arrendamiento, ya sea verbal o escrito, con la Demandante de Autos, Ciudadana M.S.N.D.S., Cedula de Identidad No. V-5.173.423, pues, lo que al respecto indica, La (sic) Demandante en su Libelo es: Completamente Falso.- b) Tampoco es cierto, que en la mencionada fecha, sobre el indicado inmueble y por obra, del supuesto Contrato de Arrendamiento, que afirma, en su Libelo, la Demandante de Autos, que celebré con ella; se haya “Estipulado entre ambos”; ningún tipo de “Obligación”; así como tampoco, la obligación de Pagarle; por mi parte: Cánones Mensuales de Arrendamiento alguno, y mucho menos por Bolívares Cien (100,oo), mensual o por otra cantidad diferente…”. (Subrayado de la parte demandada)

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga el análisis admiculado de las pruebas aportadas al proceso.

En el contexto de las presentes argumentaciones, considerando lo establecido en la N.A.C. en relación al régimen probatorio, es necesario traer a colación lo establecido en cuanto al deber del juez de valorar todas pruebas de autos y lo atinente a la carga de la prueba:

Prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En relación con la carga de la prueba, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Visto lo anterior, conforme a las normas citadas up supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada al proceso, lo cual se realiza atendiendo a lo siguiente:

A ) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Consta en los folios 3 y 4, copia simple de documento administrativo de C.d.L.P. de terreno ubicado en: callejón sin nombre, entrando por calle San Mateo, sector O, Barrio San Mateo, Parroquia J.H., el mismo consta con su respectivo anexo de plano topográfico, ambos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.

La prueba in examinis fue incorporada en reproducción fotostática, siendo su supuesto original un documento administrativo, circunstancia que lo exceptúa de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos que pueden ser allegados al proceso en copias fotostáticas, entre otras formas mecánicas de reproducción, son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencias, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 8 y 9, copia simple de documento autenticado de bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido, ubicado en: callejón sin nombre, entrando por calle San Mateo, Parroquia J.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.S.N.D.S.. Dicho documento fue presentado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No 22, tomo No. 89 de los libros respectivos.

Dicha fórmula probática fue aportada a las actas procesales por la parte

demandante de autos con la finalidad de demostrar su presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente tutela de DESALOJO, sin embargo, el derecho de propiedad sobre el referido inmueble no es un asunto debatido en la presente causa. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

• Consta en el folio 32, documento administrativo, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, siendo el mismo un Convenimiento; el que textualmente refiere:

Presentes en esta coordinación de inquilinato los ciudadanos: J.S.N. (Arrendador) C.I.: V-16.633.687 y el (sic) N.P. (ocupante) C.I.: V-11.888.070, del inmueble ubicado en Av. 32, Calle San M.P.: J.H., asistieron a esta coordinación para celebrar mediante acto voluntario entre las partes el presente convenimiento: Se compromete el ocupante: N.P. se le da el goce de la prórroga legal del art. 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se compromete a desocupar el inmueble, en un año a partir de hoy 11 de Agosto 2009 hasta el 11 de Agosto 2010 y no pagará cánones de arrendamiento ya que manifiesta que el inmueble esta en mal estado, y el arrendador: J.S. se compromete a respetar el presente convenimiento y convienen ambas partes a no agredirse físicamente ni verbalmente. Se terminó, se leyó y conformes firman…

Al final del convenimiento se observa firma y sello húmedo de la Coordinadora de Inquilinato, igualmente al final a mano izquierda se observa firma y huellas dactilares del ciudadano J.S. (Arrendador), y a mano derecha se observa firma y huellas dactilares del ciudadano N.P. (Ocupante). Asimismo, la parte promovente de la referida prueba, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Dirección de Inquilinato antes indicada, para que informe sobre la veracidad de la prueba promovida, cuyas resultas constan en los folios 52 y 53. La presente prueba será valorada posteriormente.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Fueron promovidos como testigos por la parte accionante de autos, los ciudadanos: P.V., L.L.B.N., E.H., Y.C.M.B., O.C.U.L. y A.F..

• La testigo L.L.B.N., se trata de una testigo referencial, lo cual se evidencia de la respuesta dada a la pregunta TERCERA, en la que manifiesta: “…, ella nos ha contado a la mayoría de los vecinos, que ellos están desde hace mucho tiempo viviendo ahí, no pagan, y están de inquilinos. …”. Por cual, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• La testigo Y.C.M.B., al ser interrogada en la repregunta “SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por qué le consta que para el mes de agosto, el señor Palenzuela debía desalojar la casa y por que? CONTESTO: “Porque nosotros tenemos comunicación con la señora Miriam, y ella nos comunicó eso, al ver la situación que estaba”. Este Juzgador, considera que las declaraciones de la referida testigo son referenciales, en consecuencia y, a los efectos de la definitiva, se desestiman. ASÍ SE DECIDE.

• El testigo O.C.U.L.; al ser interrogado con relación a la PRIMERA pregunta, respondió: “…, supuestamente todavía están ahí…”. De lo cual se deduce que se trata de un testigo que carece de un conocimiento cierto, pues la información que maneja se basa en meras suposiciones que, en ningún caso, han de ser estimadas para dilucidar el asunto controvertido. En consecuencia, se descarta el referido testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Los testigos promovidos: P.V., E.H. y A.F., en la fecha y hora acordado por el A QUO, no asistieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declararon desiertos dichos actos.

B ) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de promoción de pruebas invocaron la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal. Las anteriores máximas corresponden a un postulado de la actividad probatoria, el primero, y del proceso el segundo. Por lo tanto, no se reputan como medios de pruebas sino como principios, entre otros, que rigen la labor del juez en la apreciación de las distintas fórmulas probáticas y de la observancia de todo cuanto haya sido agregado a los autos. En consecuencia, las anteriores invocaciones, se insiste, por carecer de la condición de medios probatorios, carecen de una valoración en ese sentido. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada, en el lapso procesal correspondiente, solo promueve prueba testimonial de testigos.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Fueron promovidos como testigos por la parte demandada de autos, los ciudadanos: M.J.G., E.J.M.C., R.A.P.H., todos plenamente identificados en las actas procesales.

Los referidos testigos indicados up supra, en la fecha y hora acordados por el a-quo, para que rindieran sus testimonios, no asistieron a dichos actos, declarándose los mismos desiertos.

Ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales, luego de vistas y admiculadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente proceso, resulta que en el documento administrativo que riela entre los folios 32, así como de las resultas de la prueba de informe que cursan en los folio 52 al 53 de estas actuaciones, se evidencia que quien aparece en dicha instrumental como en las referidas resultas de la prueba de informe en calidad de arrendador, es el ciudadano J.S.N., cédula de Identidad V-16.633.687, quien es una persona distinta a parte demandante en el sub iudice. De lo cual, inobjetablemente se deduce, por no ser enervado el documento administrativo antes mencionado, todo lo contrario, ratificado su contenido en las resultas de los informes solicitado, que existe una errada estructuración de la litis. Pues no hay identidad entre la persona a quien le asiste el derecho sustancial de demandar y aquella que se presenta al proceso como parte actora. Lo que, impretermitiblemente traduce una falta de legitimación activa o cualidad ad causam y, por ende, la carencia de uno de los atributos del ejercicio del derecho de acción.

Lo anterior, conduce a este juzgador a declarar en la Dispositiva que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada debe ser tenida como INADMISIBLE, se insiste, por carecer de legitimación el demandante, esto por no resultar desvirtuada la prueba de autos consistente en el documento administrativo emanado de la Dirección de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas (folio: 32), el cual resultó en su contenido ratificado por lo allegado de la prueba de informe que cursa en los folios 52 y 53 de estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.S.N.D.S., contra del ciudadano N.P., en fecha 5 de abril de 2010 y, queda de esta manera,

• REVOCADA la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2010.

En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1058-10-126, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE C. JARAMILLO R.

JGNG/mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR