Decisión nº 1.101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Recibida la presente querella de A.C., signada con el No. TM-CM-222-2009 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de a.c. está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: E.M.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos realizados por dos sujetos con características especificas que los definen como personas con derechos civiles, hábiles y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, actos que le resultan arbitrarios al desarrollo de la vida normal de la accionante y tratándose la supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.758.920, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Á.A.T.S., e inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 72.469, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE A.C., fundada en:

 Que “…Para el mes de Marzo de 2007 se comenzó a ver en el área de la cocina de mi casa un pozo de agua con un olor fétido, buscaron el origen de dicha agua encontrándose con la sorpresa que los vecinos, de la parte posterior de mi propiedad, el Señor G.C. y la señora E.P., estaban depositando en la pared medianera de nuestras propiedades las aguas negras provenientes del baño, el sanitario y el fregadero de su cocina.”

 Que “…Donde yo anteriormente tenía una ventana que daba con mi cocina y una abertura donde funcionaba un aire acondicionado que los ciudadanos G.C. y E.P., me mandaron a sellar meses antes y que yo hice con tal diligencia para mantener una buena convivencia vecinal,…”

 Que “… pero el señor G.C. y la señora E.P., se aprovecharon de que nosotros no teníamos visión para la parte de atrás, abrió una zanja pegado a la pared y comenzó a descargar las aguas negras antes señaladas en ese lugar, sin impórtale el perjuicio que estaba causando a mi propiedad,…”

 Que “…se llamó al señor G.C. y a la señora E.P., se les manifesté el daño que estaban causando con su actitud negativa, e igualmente se les dijo que el árbol que estaba en su propiedad cerca del depósito de las aguas negras creado por ellos creció de tal manera que sus ramas fueron a posarse sobre el techo de zinc de mi casa, lo cual estaba causando un daño material a mi propiedad, que ellos deberían buscarle una solución a tan grave problema,…”

 Que “…ellos manifestaron que no iban a hacer nada y que tampoco ellos cortarían las ramas al árbol;…”

 Que “…al transcurrir de los días comenzó a salir agua putrefacta por las paredes de los cuartos y la sala, hasta que se produjo una gran laguna en la sala de la cocina, el techo de zinc esta todo podrido, lo cierto es que el daño que me están causando es muy grave y no le quieren dar solución por la vía del dialogo, los niños que viven en mi casa, que son mis nietos al igual que yo y el resto de la familia nos hemos enfermado de tal manera que nos han sacado de urgencia para el hospital, los daños y lesiones que me están causando el Señor G.C. y la señora E.P., son de orden MATERIAL y MORAL.”

 Que “…En vista de todo lo que esta ocurriendo Ciudadano Juez, mi hija D.H., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.562.356, se dirigió al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, División Ambiental y al Ministerio Público, a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Agosto de 2009 y esta es la fecha que no se le ha dado ninguna solución al problema aquí planteado,…”

 Que “…También anexo a esta demanda una serie de fotografías que muestran el perjuicio causado por la actitud de estos Ciudadanos G.C. y E.P.…"

Resulta importante asentar que la relación factica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que la supuesta agraviada determina como inicio de la lesión constitucional o fija como fecha precisa para cuando comenzaron las actividades desplegadas por el supuesto agraviante, el mes de marzo de 2007. Con esta deducción desentrañada de las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de a.c., inteligencian en la convicción de este Jurisdicente que se trata de circunscritas que se han venido configurando desde hace mucho tiempo y que el estado físico al cual ha llegado el inmueble de la querellante no ha sido labor de un día para otro o de un período inmediato, sino como ella misma lo refiere, se trata de una situación que se originó hace mas de dos (2) años.

Esta descripción circunstancial conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que la ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar que la presente acción de a.c. postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace aproximadamente dos (2) años, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para el mes de marzo de 2007, lo que refleja la voluntad incuestionable de la hoy accionante de haber consentido expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido en el tiempo hasta el punto que el inmueble haya adquirido las condiciones físicas que ella describe.

Se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que indica la accionante se inició la lesión constitucional, hasta la interposición del a.c. que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de dos (2) año, esto es, mucho mas del tiempo normado en el precepto legal supra indicado, lo que hace evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

.

Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:

“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso G.A.B.C.), y expresó:

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR