Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; nueve (09) de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.246.031.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIMARA MONCADA Y L.V.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 90.860 y 74.402, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENIBER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de julio de 1977 bajo el asiento de registro de comercio N° 103, tomo A-3. Modificado según Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en el tomo 13-A N° 21 en fecha 27 de enero del 2011.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., R.G.P., R.B.G.P., P.D.C.R.T. y P.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 9.140, 55.383, 150.324, 105.368 Y 9.419, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001188.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.T.V.M. contra la Sociedad Mercantil Veniber, C.A.

Recibido como fue el expediente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior fijó para el día miércoles nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.140, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó transacción suscrita entre la parte actora ciudadana M.T.V.M. y la parte demandada empresa Veniber, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador en fecha 28 de agosto de 2013, a los fines que previa formalidades de ley sea impartida la respectiva homologación.

Del mencionado escrito se evidencia que la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), mediante cheque de gerencia No. 17104970, a favor de la ciudadana M.T.V., contra el Banco Mercantil Banco Universal, por concepto de la relación de trabajo en general y por prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo preaviso, prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras cosas; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

En tal sentido, vale acotar que se observa que al precitado acto comparecieron la ciudadana M.T.V., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado N.C., inpreabogado Nº 10.194; así como la comparecencia del abogado A.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, no observándose que las partes, y en especial la parte actora, haya actuado con constreñimiento alguno, leyéndose del acuerdo en cuestión que habían llegado a un acuerdo transaccional por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, en el precitado acto, mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora.

Por tanto, siendo esta la oportunidad legal, pasa este Juzgado a pronunciarse en base a los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, dictó sentencia en la cual declaró:

“…En primer lugar, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: la parte actora, señala que la parte variable de su salario estaba compuesta por las comisiones percibidas mensualmente y las horas extras, en tal sentido al momento de realizar los cálculos en su escrito libelar en los cuadros números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, incluye unos montos determinados por concepto de horas extras, sin embargo no señala de donde obtiene dichos montos, es decir no especifica cuales fueron las horas extras laboradas que generaron los montos allí expresados, en tal sentido, siendo que la parte actora pretende se le adicione el pago de horas extras al salario normal para el calculo de los conceptos laborales, debería esta señalar cuales fueron las horas extras que se generaron durante cada mes y que a su vez incidían en el calculo del salario, tal y como lo reclama, siendo entonces que la parte actora no cumple a este respecto con su carga alegatoria, por cuanto de manera vaga indica un monto por concepto de horas extras sin expresar el origen de los mismos, por lo que es forzoso para este Tribunal desestimar su petición en cuanto a la adición al salario de los montos recibidos por horas extras. Así se decide.-

La parte actora señala que su salario se encontraba conformada por una parte variable constituida por las comisiones percibidas sobre las ventas efectuadas, la cual era equivalente al 0,75% sobre las ventas netas realizadas por la actora. Señalando que la demandada nunca le consideró la parte variable a los efectos de los cálculos de sus beneficios laborales como son antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por su parte la demandada señala que las comisiones se pagaban en razón de un porcentaje variable y relativo vez por vez y mes por mes conforme al monto de las ventas que se efectuaban, que las comisiones se pagaban bajo una modalidad especial que consistía en una erogación patrimonial equivalente a una cantidad que en cada mes en razón de las ventas netas efectuadas por la actora, las partes convenían mutuamente, es decir que no existía previamente un porcentaje establecido sobre el cual debía atenerse al pago de esta parte variable. Por otra parte en la oportunidad de realizar la declaración de parte la actora señala que las comisiones eran variables, que había un porcentaje establecido, sin embargo, este porcentaje era variable, que comenzó ganando el 1% y después le dijeron que iba a ganar un fijo más una comisión, de ahí paso a ganar 650 bolívares, más un porcentaje de comisión que no recuerda, después, el sueldo subió bastante, de 650 a 3500 bolívares y bajo el porcentaje de comisión, pero este era un porcentaje variable en función de los proyectos aprobados, que era un poquito más por ser la gerente del departamento. Sin embargo de sus dichos no se desprende que la comisión estuviese claramente determinada, por lo que coincide con lo señalado por la parte demandada. Sin embargo se observa que las comisiones devengadas no forman parte del reclamo, por cuanto lo reclamado al respecto es la incidencia de estas sobre los conceptos laborales reclamados. Siendo importante destacar acá, que la parte demandada entre sus excepciones señala que a la actora mensualmente se le realizaban adelantos, los cuales se evidencia de las pruebas aportadas a los autos se hacían en la oportunidad de pago de las referidas comisiones, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que los referidos anticipo de: utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre antigüedad, no son más que parte del salario devengado por la accionante, en este caso parte de las comisiones que mensualmente devengaba la accionante, tal y como ha sido establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de mayo de 2005, caso C.R.V. contra Sistemas Multiplexor, S.A., en la cual se señala expresamente lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

(Omissis).

Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide. …”

Señalado lo anterior, deberá tenerse como parte de las comisiones la suma de los señalados anticipos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre antigüedad, que eran pagadas conjuntamente con las comisiones. Así se decide.-

Por otro lado de un análisis realizado entre los recibos de pagos cursantes a los autos valorados por este Tribunal, se observa que existe disparidad entre algunos de los montos señalados por concepto de comisiones en los cuadros explicativos, y los recibos de pago por concepto de bonificación por ventas ( comisiones), sin embargo siendo que la parte actora en el presente caso no se encuentra reclamando el pago de las comisiones, por lo que se entiende que se encuentra conforme con el pago recibido por este concepto, y siendo que la parte demandada al momento de realizar su contestación no negó expresamente los montos señalados por concepto de comisiones, deberá tomarse en cuenta para la realización de cualquier calculo que corresponda a la parte actora, en primer termino los montos reflejados en los recibos de pago, y en los casos en los cuales no se observe el pago realizado en determinado mes, deberá tomarse como cierto el alegado por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar efectivamente con las pruebas los alegatos de la parte actora. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

Por Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 04 de enero de 1998 hasta el 16 de diciembre del 2011, reclama la cantidad de Bs. 128.561,15, a este respecto, no se observa de autos que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en tal sentido el mismo resulta procedente, correspondiéndole por dicho concepto un total de 1.007 días, de los cuales 182 se corresponde con la prestación adicional que se encontraba establecida en el art 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de realizar el calculo de la misma, deberá considerarse el salario devengado mes a mes por la accionante, según se evidencia de los recibos de pagos, adicionándole la parte variable generada por las comisiones (que se desprende de autos) en tal sentido una vez que se obtenga el salario mensual generado mes a mes durante toda la relación laboral, se deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional, el mínimo legal establecido en el articulo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y para la alícuota de utilidades deberá tomarse en cuenta la cantidad de 60 días anuales desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010, y a partir del 2011, la cantidad de 70 días anuales (desprendiéndose de las pruebas cursantes a los autos que por concepto de utilidades le pagaban a la actora la cantidad de días señalados), una vez obtenido el salario integral mes a mes deberá realizar el calculo a razón de 5 días por mes conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y con respecto a los días adicionales de antigüedad, los mismos deberán ser calculados año a año, tomando en cuenta para el calculo del mismo, el salario integral promedio anual devengado por el accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo, a realizarse por un solo experto. Asimismo el experto deberá calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada conforme al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Por las Vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas así como los bonos vacacionales no pagados durante los años de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 reclama la cantidad de Bs. 203.313,50., a este respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional señalándose el periodo a disfrutar correspondiente a los 2004, 2003, 2002, 2001, 1999 y 1998, los cuales se encuentran efectivamente suscritas por la parte actora, en tal sentido, le correspondía a la parte actora demostrar que en la fecha señalada en las referidas planillas de vacaciones, como periodo a disfrutar, no fueron efectivamente disfrutados no cumpliendo la parte actora con dicha carga, en tal sentido respecto de estos años únicamente se condena a pagar la diferencia por la parte variable, la cual no era incluida en el monto a pagar por estos conceptos, lo cual deberá ser realizado por medio de experticia, en al cual el experto deberá una vez verificada la parte variable de cada año, calcular la incidencia de esta en el calculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta para esto la cantidad de días otorgado por ley establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Con respecto a los años 2000, 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo que no consta en autos que dichos conceptos hayan sido efectivamente pagados, le corresponde a la actora por vacaciones y bono vacacional para los años señalados un total de 172 días en razón del ultimo salario promedio anual. Así se decide.-

En lo que respecta a las Diferencias reclamadas en las vacaciones y en el bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de esto conceptos los correspondientes a las comisiones devengadas, efectivamente se observa que la parte demandada al momento de calcular dichos conceptos lo hacía en base a la parte fija del salario, sin considerar la parte variable del mismo, en tal sentido se condena a la demandada al pago de dicha diferencia, lo cual deberá ser realizado por medio de experticia, en al cual el experto deberá una vez verificada la parte variable de cada año, calcular la incidencia de esta en el calculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta para esto la cantidad de días otorgado por ley establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Respecto al reclamo por Diferencias en las Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, efectivamente tal y como es reclamado por la parte actora la demandada cancelaba dichos conceptos tomando en cuenta únicamente la parte fija del mismo, siendo así, se condena el pago de la diferencia generada por la parte variable de salario para lo cual deberá el experto contable, verificada la parte variable de cada año, calcular la incidencia de esta en el calculo de dicho concepto, tomando en cuenta que para el mismo se pagaba 60 días anuales desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010, y que para el año 2011 se pagaba la cantidad de 70 días anuales. Así se decide.-

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Los intereses moratorios y la indexación deberán igualmente ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo. Así se establece…”.

Pues bien, visto que de autos se constata que sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en el mismo; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, en la cual las partes manifiestan, mediante la presentación de una diligencia, que han llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora, siendo que así mismo solicitaron se imparta la homologación, para que surta los efectos de Ley, por lo que, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entiende que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto, de acuerdo a los autos, se aprecia que ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto (ver folios 310 al 321). Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deja sin efecto el auto de fecha 17/09/2013, toda vez que con lo resuelto supra, el mismo deviene en inoficioso. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-R-2013-001188 -

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